SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, en razón a que la Vocal accionada, en igual sentido que el Juez de la causa, dispuso la continuación de su detención preventiva, incurriendo en las siguientes arbitrariedades e ilegalidades que, a su vez, se configuran en ausencia de fundamentación y motivación suficiente y debida: i) Sostiene que pese a haberse cumplido el plazo de duración de su detención preventiva, debe continuar cumpliendo dicha medida como efecto de la presentación de la acusación pública; empero, se fundó erróneamente en el
art. 233 del CPP, que está destinado a aplicar la mencionada medida cautelar en etapa de juicio, sin que el proceso de origen se encuentre en dicha etapa; asimismo, basándose en la presentación de la acusación pública, ilegalmente concluyó que el Juez de la causa perdió competencia con base al art. 325.I del citado Código, normativa que no tiene el referido alcance; y, ii) Sin que exista una solicitud fundamentada del representante del Ministerio Público para mantener dicha medida cautelar, determinó su continuidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, determinó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

         ‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

         (…)

         …Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

III.2. Análisis del caso concreto

A efecto de resolver las problemáticas planteadas por la parte accionante, es necesario traer a colación los antecedentes procesales puestos a conocimiento de esta jurisdicción que fueron ratificados por el ahora impetrante de tutela, respecto a los presupuestos procesales que a tiempo de considerarse su situación jurídica por el Juez de origen, se encontrarían vigentes.

Así, se tiene que la determinación asumida inicialmente a través del
Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2021 en el que se determinó la imposición de la detención preventiva contra el accionante por el lapso de tres meses debido a la concurrencia del presupuesto de probabilidad de autoría respecto de los hechos vinculados a la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; y, de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, fue modificada mediante el Auto Interlocutorio de 8 de octubre del mismo año, en el que el Juez de la causa determinó la no concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, aclarando que subsistía el riesgo de fuga, conforme al art. 234.5, 6 y 7 del mismo Código, por lo que dispuso mantener la medida extrema que pesaba contra el imputado -ahora accionante- (Conclusiones II.1 y II.2), decisión que, al no haber sido objeto de apelación se mantuvo incólume, de acuerdo a lo relatado por el propio impetrante de tutela (Antecedente I.2.1).

Asimismo, en el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2021, se fijó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo para el 22 de octubre del citado año.

En ese estado procesal, en la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia pública de resolución de la situación jurídica del hoy accionante, verificándose del contenido del acta que la Secretaria informó a la Jueza de la causa que, el 21 de octubre de 2021, se insertó en el Sistema de Interoperabilidad el requerimiento conclusivo de acusación pública, pendiente de consideración. Finalizando el referido acto oral, la indicada autoridad emitió el Auto Interlocutorio de
22 del mismo mes y año
(Conclusiones II.3 y II.4), en el que se determinó rechazar la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo de su duración, ordenado que el imputado continúe con la medida extrema, con base a los siguientes fundamentos: a) El Juez de la causa, fijó audiencia de consideración de la situación jurídica de la persona cautelada, no así para considerar una cesación de la detención preventiva, motivo este fundamentado por el abogado defensor, en el marco de lo establecido en el art. 239.2 del CPP, situaciones que son diferentes, por cuanto la cesación de la referida medida debe ser requerida a instancia de parte, en el caso concreto por el imputado -hoy impetrante de tutela-; empero, la audiencia se señaló para resolver la situación jurídica de éste; b) Con referencia al plazo de la detención preventiva, dispuesta por la autoridad jurisdiccional en mérito al numeral 3 -del art. 239 del CPP-, se dispuso el plazo de “4 meses”, a efecto de que el Fiscal pueda realizar actos de investigación requeridos; los mismos que fueron cumplidos, llegando a concluir dicha autoridad que existiría probabilidad y certeza para acusar; es decir, de que el imputado es con probabilidad autor del hecho endilgado; por ello, presentó pliego de acusación formal; y, c) Si bien la norma procesal penal no determina de manera clara si se debe disponer la cesación a la detención preventiva, en el art. 233 del CPP, se establece que la detención preventiva se puede imponer en etapa de juicio siempre y cuando se acrediten las circunstancias previstos en el numeral 2 de la norma citada, referidos a la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización; ante esta circunstancia, en todo caso, ya perdiendo la autoridad jurisdiccional competencia a efecto de resolver  una cesación a la mencionada medida extrema, el imputado en etapa de juicio debe desvirtuar la existencia de los riesgos señalados con la finalidad de pedir su libertad; como Juez no puede disponer ipso facto la cesación de la detención preventiva, en mérito a que se encuentra cumplido el plazo investigativo, ya que la finalidad de dicho plazo se observó en mérito a la presentación del requerimiento conclusivo.

En la misma Conclusión, consta que dicha decisión fue objeto de apelación en el mismo acto oral, por lo que el Juez de la causa, además de disponer la remisión de la impugnación al Tribunal de apelación correspondiente, ordenó que el pliego de acusación formal se remita ante el Tribunal de Sentencia  Penal de turno, en el plazo de veinticuatro horas.

De acuerdo a la (Conclusión II.5), consta la emisión del Auto de Vista 218/2021, por la autoridad judicial -ahora accionada-, en el que se verifica:

Puntos de agravio:

Como motivos de apelación incidental, alegados por el ahora impetrante de tutela, se expuso los siguientes: 1) Errónea valoración de la prueba, en virtud a que la acusación no contempla una solicitud de ampliación del término de duración de su detención preventiva, tampoco existe una solicitud oral, conforme exigen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0714/2021-S4” y 0582/2020-S4 de 16 de octubre; 2) Violación del debido proceso en su vertiente legalidad, por cuanto el “art. 233” último acápite, establece que la solicitud del Ministerio Público debe fundamentar debidamente si corresponde o no la ampliación del plazo de la detención preventiva o, en su caso, el cese de la medida cautelar; y, 3) El Juez de oficio dispuso la continuidad de su detención preventiva, apartándose de los arts. 124, 325, 326 y 239.2 del CPP, por lo que se entiende que “cesará la detención”; empero , si existe duda al respecto, el juez puede aplicar el art. 116.I -se asume de la CPE- que prevén el principio de favorabilidad y pro homine, correspondiendo se revoque el Auto Interlocutorio impugnado y se establezca la finalización del plazo de la detención preventiva, aplicando medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, entre otras.

Respuestas a la apelación:

El Ministerio Público respondió a la referida exposición, aclarando que:
i) Durante el plazo otorgado para la investigación, se presentó requerimiento conclusivo de acusación, siendo que la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado debería ser analizada por el Tribunal de Sentencia Penal; ii) Conforme al art. 233 del CPP, en etapa de juicio oral en curso se debe acreditar riesgos procesales; y, iii) La SCP “0714/2021-S4” no tiene relación ni analogía de hechos con el presente caso; conforme a la naturaleza del hecho investigado, constitutivo de un delito de violación agravada, debiendo efectuarse una ponderación de derechos.

Por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, alegó que debía considerarse que la víctima es menor de edad, debiendo aplicarse las normas internas previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el Código Niña, Niño y Adolescente.

Fundamentos del Auto de Vista 218/2021

En ese contexto, el Auto de Vista de la autoridad accionada, se basó en los siguientes fundamentos: a) La autoridad de instancia, hubiera tomado en cuenta la acusación con base al art. 233 del CPP, modificado por la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; esta norma establece requisitos para la detención preventiva, en el numeral 3 dispone el plazo de la duración de dicha medida en relación con los actos investigativos que deberían realizar en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración; asimismo, establece que la detención preventiva podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso; a petición de la víctima o querellante, cuando exista actos pendientes de investigación solicitada oportunamente al fiscal; en el caso concreto, el Juez hubiese dispuesto la detención preventiva del imputado de manera indefinida, sin haber señalado cuál es la ampliación de ese plazo. Al respecto, verifica que la Resolución apelada estableció que señaló audiencia para resolver la situación jurídica de la persona cautelada y no así para considerar una cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del citado Código, donde se hubiera dispuesto el plazo de duración de “cuatro meses” a efecto de que el Fiscal pueda realizar los actos de investigación requeridos; el art. 233 del mismo Código, establece que se puede disponer la detención preventiva en toda la etapa del juicio, siempre y cuando se acredite las circunstancias previstas en el numeral 2 de dicha norma; es decir, el Juez de la causa, hizo una interpretación teleológica y sistemática del Código de Procedimiento Penal; b) Respecto a la acusación presentada y su radicatoria, con la presentación de dicho requerimiento conclusivo la norma dispone que el Ministerio Público es quien tiene la dirección funcional de la investigación; sobre ello, el impugnante sostiene que, el Juez de origen, lo hubiera dejado indefinidamente detenido, lo cual no es verdad, en virtud a que el art. 233 párrafo segundo del CPP -modificado por la Ley 1226-, establece que para la procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos se debe acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del mismo artículo, que no es otra cosa que la concurrencia de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; en el caso concreto, en la audiencia de aplicación de medidas de carácter personal, se determinó, en primer lugar, la existencia de suficientes indicios de participación del accionante; con la presentación de la acusación se estaría reforzando dichos indicios, debiendo el Ministerio Público demostrar los extremos asumidos en juicios; asimismo, se estaría ratificando los indicios de participación con respecto a los riesgos de fuga y obstaculización, “…que existe el artículo 234 y 235 en sus diferentes numerales…” (sic), los que a la fecha el impetrante de tutela no pudo desvirtuar, pudiendo desvirtuarlos en etapa de juicio o de recursos en el marco del art. 239 del Código adjetivo penal, teniendo la carga de la prueba, conforme fundamentó el Juez de Instrucción Penal; asimismo, éste señaló que no se trata de una pena anticipada, una detención ilegal o arbitraria, por cuanto lo que tiene que hacer la defensa es desvirtuar los riesgos procesales y el juicio seguirá su curso normal; c) En cuanto a que no se valoró adecuadamente la acusación en virtud a que no contempla una solicitud expresa de parte del Ministerio Público de ampliación del término de la detención; la duración de la detención preventiva cumplió su objetivo, cual es la recolección de elementos de convicción a efectos de que el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo, ya no hay más elementos de convicción que recolectar en juicio, debiendo el acusado defenderse; entonces, qué plazo podría otorgar en vinculación a garantizar su presencia en el juicio oral; por ello, el imputado, únicamente debe desvirtuar los riesgos procesales; d) El art. 235 ter. último párrafo del CPP, conforme estableció la autoridad de origen, fue aplicado debidamente en la audiencia de aplicación de las medidas cautelares; es decir, cuando se determinó la detención preventiva del imputado con un objetivo, recolectar elementos de convicción; se determinó la existencia de los riesgos de fuga y peligro de obstaculización; e) La autoridad de la causa, expuso fundamentos objetivos, invocó las normas procesales vigentes, realizó la valoración integral con los antecedentes del hecho, las circunstancias de la determinación de la detención preventiva, el plazo otorgado, la presentación del requerimiento conclusivo, para llegar a establecer que no procede una cesación de la medida extrema en razón a que el referido requerimiento conclusivo debe ser remitido ante el Tribunal competente; por ende, cuenta con la fundamentación necesaria. Si bien el impugnante alegó que debió aplicarse el art. 116 de la CPE, que dispone que en caso de duda debería estarse a lo más favorable, aquél no explicó cuál es la duda que existiría; los arts. 233 segundo y último apartados; y, 235 ter. última parte del CPP, son claros al establecer que en etapa de juicio y recursos se deberá establecer solamente los riesgos de fuga y obstaculización; no es aplicable el art. 239.2 del CPP, en virtud a que al haberse formulado el requerimiento conclusivo ya no corresponde la ampliación de la detención preventiva, sino continuar con la etapa de juicio y cumplir el art. 221 del CPP; y, f) Respecto a las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0714/2021-S4” y 0582/2020-S4, la defensa técnica no explicó que contengan casos análogos y vinculantes al caso concreto analizados, evidenciándose por ello que no se puede aplicar el art. 116 de la CPE, al no generarse duda alguna respecto a la aplicación de la norma procesal vigente.

La defensa del imputado, solicitó complementación respecto a dos cuestiones; la primera, si el Juez de grado tiene la atribución de poder “desvirtuar” de forma oficiosa la ampliación de la detención preventiva y si, en el caso concreto, existe alguna solicitud de ampliación del plazo de parte del Fiscal de Materia; y, la segunda, si la sola presentación de la acusación determina que ya se pase a una nueva etapa del proceso penal, concretándose el artículo en el que se basa al efecto.

Al respecto, la Vocal accionada, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación; empero, aclaró que no puede existir una ampliación a la detención preventiva cuando ya concluyó la etapa preparatoria, ya que se hubieran recolectado todos los elementos de convicción por parte del Ministerio Público y habiendo cumplido la finalidad del art. 221 del CPP, la sola presentación de la acusación determina que ya concluye la etapa preparatoria, en virtud a que el art. 325 del CPP, establece que presentado el requerimiento conclusivo de acusación la Jueza de Instrucción Penal tiene el plazo de veinticuatro horas, previo sorteo a través del sistema informático de gestión de causa, para remitir los antecedentes a la Juez o Tribunal de Sentencia Penal, bajo responsabilidad; en consecuencia, se tiene por complementado lo solicitado.

Caso concreto:

A efecto de resolver las problemáticas planteadas, es necesario considerar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece respecto al deber de fundamentación y motivación, elementos del debido proceso, que la exigencia de la motivación de las resoluciones significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; por su parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento.

Asimismo, es necesario tener presente que, conforme al art. 323 del CPP, la conclusión de etapa preparatoria; es decir, de la etapa de investigación, se manifiesta necesariamente en las figuras jurídicas previstas en dicha norma, previéndose en el inciso 1) que el fiscal “Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado”; en cuanto al trámite de presentación del requerimiento conclusivo, el art. 325 del mismo Código, dispone lo siguiente: “I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad”, dedicándose los restantes parágrafos de la norma citada a prever el procedimiento para la presentación de un requerimiento conclusivo distinto a la acusación, como
la aplicación de salidas alternativas; en consecuencia, presentada la acusación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 340 del citado Código, corresponde la ejecución de los actos preparatorios de juicio que comienzan con la radicatoria de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la detención preventiva en las distintas etapas del proceso penal en las que se solicita o se pretende mantener dicha medida, el art. 231 bis. del CPP, en su parágrafo 10 prevé la aplicación de la referida medida extrema, aclarando que procede en los casos permitidos por dicho cuerpo normativo.

Por su parte, el art. 233 primer párrafo del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos”, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible (1); la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (2); y, la determinación del plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera  fundamentada el plazo de duración de la medida (3).

De donde es posible extraer que la detención preventiva procede desde el inicio de la etapa preparatoria que se marca con la emisión de la imputación formal contra el denunciado, siempre y cuando se observen los presupuestos materiales expuestos. Estableciéndose en el último párrafo de la norma en estudio que el plazo de duración de dicha medida cautelar podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, pudiendo ser solicitada también por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.

En el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, se prevé la procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos, siempre y cuando se acrediten los riesgos procesales previstos en el numeral 2 antes descrito.

En dicho contexto normativo, es posible concluir que la medida de última ratio no solo es aplicable a los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, sino que la misma puede subsistir en la fase de juicio oral y de los recursos de impugnación -apelación restringida y casación-, en razón a que la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares responden a determinados propósitos de índole procesal y sustantivo que fueron considerados por el legislador y previstos en el art. 221 del adjetivo penal cuando en su primer párrafo dispone: “…La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”, posibilidad
de restricción previsto por el art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

De las referidas precisiones normativas se entiende que el límite temporal de la detención preventiva, establecido por el art. 233 del CPP, obedece a la necesidad de recabar elementos de convicción, situación que difiere de la etapa de juicio oral que inicia con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación -art. 323 del mismo Código-, donde el investigador público manifiesta su decisión de concluir con la investigación al haber recabado los elementos de convicción suficientes que fundamenten el enjuiciamiento público del imputado, donde no se requiere la fijación de dicho límite, sino que la medida extrema obedece a otros fines como determina el art. 221 del citado Código, concordante con el referido art. 23 de la Norma Suprema, como ser el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.

En este contexto fáctico y normativo, respecto a la primera problemática en su parte inicial, en la que el accionante sostuvo que pese a haberse cumplido el plazo de duración de su detención preventiva, la autoridad accionada convalidó que continúe cumpliendo dicha medida como efecto de la  presentación de la acusación pública; empero, se fundó erróneamente en el art. 233 del CPP, que está destinado a aplicar la mencionada medida cautelar en etapa de juicio, sin que el proceso de origen se encuentre en dicha etapa; corresponde señalar que del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que la Vocal accionada efectuó una razonable fundamentación y motivación sobre el particular, en virtud a que, en coherencia con la normativa antes expuesta, sostuvo que el art. 233 del CPP, prevé la procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio oral y de recursos cuando se acredita la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo (fuga y/u obstaculización), existiendo en contra del imputado -ahora accionante-, los referidos riesgos que se encontraban vigentes.

Dicha razonamiento guarda coherencia también con los datos procesales, en los que se evidencia que, si bien en la audiencia de 8 de octubre de 2021 se dio por no concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; empero, se ratificó la subsistencia del riesgo de fuga, conforme a los numerales 5, 6 y 7 del art. 234 del mismo Código, por lo que dispuso mantener la medida extrema que pesaba contra el imputado -hoy accionante-.

Igualmente, la postulación de la Vocal accionada resulta debida y legal en cuanto a que el Ministerio Público es quien tiene la dirección funcional de la investigación y, por ello, presentó requerimiento conclusivo de acusación en el que el acusador público estaría reforzando los indicios a efecto de demostrar los extremos asumidos en la acusación en juicio; razonamiento que explica a su vez que la conclusión de la etapa preparatoria -etapa de investigación- se marca con la presentación de la acusación, actuación con la que el Ministerio público manifiesta su decisión de no continuar investigando; por ende, el Auto de Vista cuestionado, en cuanto a este punto de reclamo, contiene la debida fundamentación y motivación, explicando las razones de hecho y de derecho, por la cuales consideraba que el Juez a quo no había incurrido en actuación indebida.

En cuanto a la segunda parte de esta primera problemática en análisis, respecto a que la Vocal accionada basándose en la presentación de la acusación pública, ilegalmente concluyó que el Juez de la causa pierde competencia con base al art. 325.I del citado Código, normativa que no tiene el referido alcance; es preciso señalar que del contenido del Auto de Vista ahora cuestionada, la Vocal accionada de forma alguna se refirió a la pérdida de competencia del Juez de la causa con la presentación de la acusación pública, habiendo sido dicho extremo referido por el Juez de origen en el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2021, quien fundamentó que perdió competencia a efecto de resolver una cesación a la mencionada medida extrema, debiendo en todo caso el imputado en etapa de juicio desvirtuar la existencia de los riesgos señalados con la finalidad de pedir su libertad; no obstante ello, dicha autoridad resolvió la situación jurídica del imputado, interpretando de manera correcta que de acuerdo a la etapa procesal en la que el caso se encontraba como efecto de la presentación de la acusación pública contra el ahora accionante, no resultaba aplicable el art. 239.2 del CPP, razonamiento que fue ratificado por la Vocal accionada, quien explicó claramente cual el trámite ante la presentación del referido requerimiento conclusivo (art. 325 del CPP) y que no resultaba aplicable al estado procesal de la causa de origen, el motivo de cesación a la detención preventiva (por vencimiento de duración de la detención preventiva) previsto en el art. 239.2 antes señalado, precisando al efecto que a objeto de la cesación en la etapa procesal en específico se requería desvirtuar los riesgos procesales que se encontraban vigentes.

En vinculación con dicha temática, es necesario aclarar que, el cuestionamiento que efectúa el accionante respecto a la errónea interpretación que se estaría dando a la normativa procesal penal respecto del inicio de la etapa de juicio oral en vinculación con la radicatoria de la acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, no tiene asidero legal, por cuanto la reiterada jurisprudencia respecto a la competencia del Juez de Instrucción Penal en cuanto a dilucidar la situación jurídica del imputado, cuando se presenta la acusación pública, únicamente está dirigida a garantizar que exista una autoridad jurisdiccional que resuelva la modificación o revocatoria de las medidas cautelares personales, mientras se tramita la remisión de la acusación pública ante el Juez o Tribunal de Sentencia que finalmente culmine con su radicatoria; en ese entendido, se pronunció la  SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…”.

En cuanto a la segunda problemática, concerniente a que la autoridad judicial accionada, sin que exista una solicitud fundamentada del representante del Ministerio Público para mantener dicha medida cautelar, determinó su continuidad, se tiene que la Vocal accionada, fundamentó de manera clara, debida y suficiente que, sobre la errónea valoración de la acusación vinculada a una solicitud expresa del Ministerio Público para ampliar la duración de la medida cautelar extrema denunciada como motivo de apelación, la duración de la detención preventiva cumplió su objetivo, cual es la recolección de elementos de convicción a efectos de que el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo, ya no hay más elementos de convicción que recolectar en juicio, debiendo el acusado defenderse; entonces, no podría exigirse la fundamentación de algún plazo con el fin de garantizar la presencia del imputado en juicio oral, correspondiéndole en su efecto desvirtuar los riesgos procesales.

De dicha postulación resulta evidente que la autoridad del Tribunal de alzada -hoy accionada-, consideró que, de acuerdo a la etapa procesal en la que
la causa de origen se encontraba (de juicio oral), no era aplicable la determinación de un plazo de duración de la detención preventiva, ya que no existiendo más que investigar, la finalidad a la cual está destinada la continuidad de la medida extrema está dirigida a garantizar la presencia del imputado, razonamiento que guarda coherencia con el contenido del art. 221 del CPP antes desarrollado, respecto a la finalidad de la restricción del derecho a la libertad personal. En este contexto, no es necesario exigir una fundamentación expresa al Ministerio Público, siempre y cuando en el momento procesal en el que corresponda analizar la situación jurídica del acusado, se verifique la existencia de riesgos procesales que no fueron desvirtuados por éste, lo que efectivamente se verificó en el caso concreto.

En esa línea de análisis, es pertinente remitirse al entendimiento asumido por esta Relatoría en la SCP 1411/2022-S3 de 10 de octubre, que a partir del alcance y finalidad del citado art. 221 del CPP, estableció que: “Del contenido normativo precedente se entiende entonces que el límite temporal -plazo- establecido para la detención preventiva en etapa investigativa, obedece a la necesidad de recabar elementos de convicción -independientemente de los peligros procesales que se hubiese podido establecer en cada caso concreto- situación que difiere de la etapa de juicio oral donde no se requiere la fijación de dicho límite de tiempo, sino que la medida extrema obedece a otros fines vinculados a riesgos procesales vigentes; de lo que se concluye que cuando ya la etapa preparatoria ha concluido, no resulta necesario que el Ministerio Público solicite una ampliación de la subsistencia de la citada medida cautelar en términos de vigencia temporal, porque presentada la acusación formal y/o estando en etapa de juicio oral, se entiende que los actos investigativos que debía realizar para sustentar una acusación concluyeron, no requiriendo mayores elementos para ir a juicio; en ese sentido, en esta etapa procesal de sustanciación del juicio, la medida de última ratio se sustenta en las normas aplicables al momento procesal en el cual se desarrolla la causa penal, es decir juicio oral o etapa recursiva de sentencia, respondiendo la detención preventiva a peligros procesales vigentes en coherencia con los contenidos normativos que explican la pertinencia de mantener la detención preventiva durante todo el desarrollo del proceso penal, no correspondiendo su invocación como presupuesto para el eventual cese de la medida impuesta”.

Por otra parte, es necesario aclarar que en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0714/2021-S4” y 0582/2020-S4, invocadas por el accionante, de modo alguno se estableció como ratio decidendi la necesaria fundamentación o solicitud expresa de parte del Ministerio Público respecto a mantener la detención preventiva una vez presentada la acusación pública; en consecuencia, no constituye jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por último, es necesario aclarar que respecto a que el Juez de la causa hubiese determinado que la audiencia señalada para el 22 de octubre de 2021, hubiese tenido la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona cautelada y no así para considerar una cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, carece de relevancia por cuanto tanto en el Auto Interlocutorio impugnado como en el Auto de Vista analizado previamente, el fundamento para mantener la vigencia de la detención preventiva contra el accionante, se refirió a que dicho articulado no era aplicable por cuanto la acusación pública presentada por el Ministerio Público el 21 de octubre de 2021, mutaba la etapa procesal penal, siendo de aplicación el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, conforme se explicó ampliamente en los razonamientos jurídicos precedentes.

En ese marco, al resultar razonable, coherente y suficientemente clara la fundamentación y motivación de sustento para la determinación asumida en el Auto de Vista 218/2021, emitido por la autoridad accionada, corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante, al no evidenciarse lesión de derechos alguna.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no evaluó correctamente los antecedentes del caso ni la normativa jurídica aplicable al caso.