SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 21, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, desde el 7 de junio de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 15 de julio de igual año solicitó atención gratuita en el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), asignándosele a Grover Julio Montero Jiménez -ahora su representante sin mandato- como su abogado defensor.

Sin embargo, habiéndose constituido dicho profesional ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -a cargo del Juez hoy accionado-, la Secretaria le negó el acceso al cuadernillo de investigación, desconociendo el art. 17 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-; actuando de forma similar en otra oportunidad el 19 de octubre de 2021, debido a que existen “INSTRUCCIONES SUPERIORES” de no facilitar el expediente procesal a menos que su abogado defensor esté apersonado.

Por ello, ante la vulneración del principio de publicidad y de su derecho a la defensa, en la misma fecha su abogado de la defensa pública presentó un memorial anunciando su patrocinio; sin embargo, éste fue rechazado por el Juez accionado, indicando que existiría otro defensor de oficio asignado a su causa; confundiendo con ello la labor de “defensor de oficio” y privándole de que pueda ser asistido técnicamente.

A causa de ello, se suspendieron dos audiencias de control de plazo de su detención preventiva, y en una tercera que logró instalarse, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a su favor; a cuyo cumplimiento, el 17 de noviembre de 2021 reiterando el patrocinio de su abogado de defensa pública, pidió que se le extienda la orden de arraigo. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue respondida, sino hasta el 1 de diciembre de igual año, mediante un decreto manuscrito -se entiende de 18 de noviembre de 2021- ordenando que se esté al Auto de 26 de octubre de ese año.

Contra ese decreto interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en el día -el 1 de diciembre de igual año- señalándose por el Juez accionado, que su persona tendría designado otro defensor de oficio en la persona de Saúl Montaño Jaimes “…SIN QUE HASTA LA FECHA HAYA TENIDO CONVERSACIÓN ALGUNA” (sic).

Los antecedentes referidos impidieron que pueda tramitar su arraigo, y estando cerca de las vacaciones judiciales, tampoco le es posible obtener copias legalizadas de los antecedentes cautelares, los mismos que no fueron remitidos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en el que ahora radica su proceso luego de haberse formulado acusación en su contra; a más que el Juez accionado, ya perdió competencia para aquello.

Con base en todo lo referido, el accionante indica que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso -en su elemento del derecho a la defensa material y técnica- con incidencia en su derecho a la libertad, puesto que no permitió que ejerza su defensa con un profesional abogado de su confianza, negándole que éste pueda “participar” en la obtención de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso -en su elemento del derecho a la defensa material y técnica, a ser oído- y a la libertad; citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada a su favor, sobre los derechos invocados que a su vez se vinculan con el “acceso a la justicia”, disponiendo que la autoridad accionada en el día remita los antecedentes cautelares al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, donde radica la causa a objeto de que tramite su libertad por gozar de medidas cautelares personales; permitiendo, además, la actuación irrestricta de su abogado de confianza -representante sin mandato en su demanda tutelar-, a quien se le garantice el derecho a la publicidad y permita el acceso al cuaderno de control jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., en presencia del impetrante de tutela y de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, reiterando a detalle lo allí expuesto y ampliando en audiencia, indicó que la autoridad accionada transgredió lo previsto en el art. 14 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); añadiendo que pese a “…que se encuentra con una orden de libertad…” (sic), al haberse dispuesto el pago de una fianza y su arraigo, para poder cumplir éste último, su abogado defensor -representante sin mandato- presentó un memorial que le fue rechazado, vulnerando así su derecho a la libertad. 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló: a) Como Juez de Instrucción, conoció el proceso penal seguido contra el accionante, dentro del cual, la autoridad Fiscal tomó su declaración informativa designando como defensor de oficio a Saúl Montaño Jaimes, profesional que fue destinado para la localidad de Ivirgarzama como defensor de oficio por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento. Así, la  audiencia de aplicación de medida cautelar de 18 de mayo de 2021, se realizó con la participación del mencionado defensor de oficio, disponiéndose la detención preventiva del encausado; b) El Abogado de Defensa Pública, ahora representante sin mandato del accionante,  incumpliendo el art. 20 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se apersonó al Juzgado a su cargo aduciendo ser el nuevo patrocinante del imputado; habiéndose rechazado dicha actuación, por cuanto no acompañó documentación que acredite que el procesado, ahora impetrante de tutela, hubiere tomado los servicios del SEPDEP. Por esa razón, teniendo presente que la defensa estatal -conforme establece el art. 107 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- se brinda a través de la defensa de oficio dependiente del Órgano Judicial, como autoridad judicial, respetó y veló por los derechos y garantías del imputado, quien tiene un abogado defensor de oficio designado, sin incurrir en las transgresiones normativas aludidas por el accionante, por cuanto su derecho a ser asistido por un abogado o abogada de su elección, en el caso de las instituciones -llámese defensa de oficio del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba o de Defensa Pública-, no alcanza a su caso, ya que dichos profesionales son designados de la lista de habilitados que hacen las instituciones correspondientes; c) La SCP 0734/2021-S4 de 18 de octubre, que cita a su vez a la SCP 0552/2018-S4 de 19 de septiembre, ratificando los entendimiento de la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, se pronuncian en sentido que la defensa pública procede cuando la persona procesada sea carente de recursos económicos y no tenga abogado para su defensa. Para el caso, amerita insistir que la declaración informativa del imputado se recibió tras la designación de Saúl Montaño Jaimes como su abogado defensor de oficio, quien desplegó la defensa legal correspondiente y amparado en el art. “232” logró que se imponga al imputado medidas personales distintas a la detención preventiva, como ser el arraigo y la fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); por lo que el imputado tiene abogado defensor constituido, siendo inconducente que el SEPDEP cuestione las actuaciones jurisdiccionales aduciendo descuido de labores por no remitir actuados al Juez correspondiente; d) Aún tiene facultad para efectivizar la libertad “…si se presentaba el caso…” (sic), conforme es permisible por la SCP “0317/2021-S3”, que establece que la competencia cautelar está vigente hasta tanto no se radique la acusación en el juzgado correspondiente. En el caso concreto, habiéndose notificado a la “Dra. Olga Rojas”, por Resolución de 15 de noviembre de 2021 radicó la causa e hizo conocer esta determinación el 3 de diciembre de igual año, fijando el plazo de setenta y dos horas para remitir la notificación. Como consecuencia de ello, “…tiene todo el tiempo suficiente para remitir todos los actuados relativos a la situación jurídica del imputado…” (sic); e) La SC “0897/2002-R”, estableció que el Juez de Instrucción una vez que otorga medidas sustitutivas puede efectivizar la libertad del imputado; entendimiento ratificado por la SC “0077/2007”, que también recoge la línea jurisprudencial de la SC “1525/2002”. Por último el Tribunal Constitucional  Plurinacional también fijó la línea de cómo debe actuar el defensor del SEPDEP, ya que en la SC “1068/00-R”, indicó que no es suficiente decir que representa a una persona, sino identificar de forma correcta a un imputado; fallo constitucional que si bien fue dictado por el anterior Órgano contralor de constitucionalidad, se encuentra vigente para el caso de autos; y, f) Pidió que se tomen en cuenta los arts. 3 y 20 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, que contienen prohibiciones de actuar de los abogados del SEPDEP. De modo que al no haberse vulnerado ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se tenga por apersonado -se entiende, dentro del proceso penal seguido contra el accionante- al abogado de Defensa Pública ahora representante sin mandato del accionante -Grover Julio Montero Jiménez-, quien debe tener total acceso al proceso; y, ordenó a la autoridad accionada, remitir antecedentes del cuadernillo de medidas cautelares ante la autoridad competente a los fines que corresponda, “…peor aun si las vacaciones judiciales se avecinan” (sic). Decisión que se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes procesales y según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012, “1480/2012-R” y 0224/2012, la inviolabilidad de la defensa técnica involucra contar necesariamente con un abogado de confianza, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el final, es decir hasta la ejecución de sentencia. Así, si bien puede ser cierto que en la presente causa el imputado “pudo haber contado” con un abogado defensor de oficio, no es menos evidente que tanto la jurisprudencia constitucional y tratados internacionales, le otorgan el derecho de contar con uno de su confianza; si esto es así, seguramente el accionante “…como lo dijo en los memoriales precedentemente señalados, al que lo presentaba, es decir al Abogado de Defensa Publica Dr. Grover Julio Montaño Jiménez era su plena confianza, que dicho sea de paso lo hizo como Carlos Pérez Mendoza y no como sostiene la Autoridad accionada, cuando dice que fue el Abogado de Defensa pública no cumplió los requisitos de consignar las generales del imputado en el memorial de apersonamiento…” (sic). Lo único que debió hacer el Juez accionado es tenerlo por apersonado y si el caso merecía, deslindar al abogado defensor de oficio, de responsabilidad de asistir técnicamente al procesado, debiendo aclararse que el Auto de 26 de octubre 2021, se consignó como abogado de Defensa Pública cuando era Abogado Defensor de Oficio y designado por el Fiscal de Materia asignado al caso para su declaración informativa, como sostuvo la autoridad accionada en audiencia; 2) El derecho a la defensa no se agota con la simple designación de un Defensor de Oficio o con la presencia de éste; sino, que también se debe garantizar la asistencia efectiva de defensa técnica, es decir, que previamente pueda tener coordinación con el defendido; toda vez de que, el solo formalismo de la designación y la presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, descritos en los arts. 14.II, 109.I, 196.I y 410 de la CPE. Resultando que, en el presente caso, se designó un defensor de oficio, pero no pasa de ser un formalismo ya que este profesional solo asistió a la aplicación de medidas cautelares; y, 3) Estos aspectos, transgreden el principio de defensa e igualdad de partes, dando como consecuencia una detención indebida, por cuanto se evitó que el abogado de confianza del acusado se apersonara al proceso a objeto de asumir defensa y tramitar el arraigo respectivo a favor el accionante, a fin de obtener su libertad; ameritando conceder la tutela solicitada, sin costas por ser excusable.

Solicitada la aclaración por la autoridad accionada, en cuanto al incumplimiento de los arts. 108 y 203 de la CPE, que indican que los fallos constitucionales son de carácter vinculante, particularmente los invocados de su parte, como la SC 1068/2000-R de 15 de noviembre, la SCP 0317/2021-S3 9 de julio de 2021 y la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre. Y de otro lado, respecto al apersonamiento del accionante, que en la causa ordinaria no acompañó la prueba que presentó recién en la acción de libertad; por lo que, a su criterio, se dictó una resolución “indebidamente” fundamentada.

Al respecto, el Tribunal de garantías, sobre el primer elemento cuestionado, indicó que existen otros fallos constitucionales que imperan bajo el principio de favorabilidad del imputado, quien tiene derecho a elegir a su defensor de confianza -ya sea de defensa pública o un particular-, no siendo una limitante el número de profesionales que pueda preferir, independientemente que cuente con recursos o no; enfatizando que el formulario de asistencia jurídica gratuita que acompañó a su demanda tutelar, no es un requisito que debió adjuntar a su apersonamiento en la vía ordinaria. Razones por las que rechazó la solicitud de “complementación”, recomendando a la autoridad accionada, por último, que “no es esa autoridad quien deba observar o cuestionar la sentencia constitucional que emite un tribunal de garantías” (sic), pues en aplicación del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional revisará la sentencia constitucional emitida.