SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento del derecho a la defensa material y técnica, a ser oído- y a la libertad, debido a que el Juez accionado, rechazó el apersonamiento de su abogado de confianza del SEPDEP, aduciendo que ya cuenta con un defensor de oficio designado por el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba; impidiendo con ello, que pueda tramitar su arraigo para poder efectivizar el cese de su detención preventiva y cumplir con las medidas sustitutivas impuestas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la defensa material y técnica. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este elemento del debido proceso, la SCP 0711/2021-S3 de 6 de octubre, a partir de la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, estableció lo siguiente: «El art. 8 del CPP, hace referencia a que el imputado podrá defenderse por sí solo en todos los actos del proceso, sin que esto lo vaya a perjudicar en la defensa técnica realizada por su abogado, asimismo, el art. 9 del mencionado Código establece que la defensa técnica, se constituye en el derecho a la asistencia y defensa por parte de un abogado. Asimismo, de acuerdo a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, de esa manera se constata que el Estado considera que el núcleo esencial del derecho a la defensa converge en la garantía procesal de que las personas sometidas a un proceso, sean escuchadas, intervengan en los actuados procesales inherentes al despliegue procesal del caso por sí o mediante su abogado patrocinante, y puedan hacer uso de los recursos previstos en la norma procesal, configurando ello en una defensa técnica como material.
En ese contexto, la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, señala que: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’”.
Por otra parte, la constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre puedan realizarse todos los actos que posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Publica, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
(…)
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya será el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes procesales, Grover Julio Montero Jiménez, abogado del SEPDEP del departamento de Cochabamba, activó la presente demanda tutelar en representación sin mandato del accionante, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento del derecho a la defensa material y técnica, a ser oído- y a la libertad; debido a que el Juez accionado, rechazó su apersonamiento como su abogado patrocinante, aduciendo que ya cuenta con un defensor de oficio designado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; impidiendo con ello, que pueda tramitar el arraigo del procesado penalmente y efectivizar el cese de su detención preventiva cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas.
Así, en efecto, como se desprende de la documental detallada en el Apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, es cierto que tanto en la declaración informativa del procesado -de 17 de mayo de 2021-, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -de 18 de mayo de 2021-, como en el verificativo en el que se dispuso la libertad del accionante bajo el cumplimiento de medidas sustitutivas -de 11 de noviembre de 2021-, tramitadas dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, que se sustancia ante el Juez accionado (Conclusiones II.1, II.2 y II.4); se registra como abogado defensor de oficio del encausado, hoy accionante, a “Saúl Montaño”, quien fuera designado en esa condición por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Lo que da cuenta que, efectivamente el peticionante de tutela, contó con asistencia técnica para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, en el ínterin de los dos verificativos señalados concernientes a la consideración de su detención preventiva, en la que -como se indicó precedentemente- fue asistido técnicamente en su defensa por el nombrado defensor de oficio; cursa el memorial de 19 de octubre de 2021, presentado y firmado únicamente por el representante sin mandato del accionante, ante el Juez accionado, anunciando el patrocinio profesional del imputado, el mismo que fue solicitado luego de que se suspendiera una audiencia programada para esa misma fecha -sin especificar el objeto de la misma-.
Dicho apersonamiento fue rechazado mediante Auto de 26 de octubre de 2021, por el Juez accionado, indicando que de antecedentes se evidenciaba que la defensa técnica del procesado estaba a cargo del defensor de oficio designado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo por ello incompatible el asesoramiento del abogado del SEPDEP, conforme además lo señalado en el art. 21.3 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (Conclusión II.3).
Fundamento que resulta evidente, puesto que como se detalló en párrafos precedentes, posterior al apersonamiento del representante sin mandato del imputado -hoy accionante-, éste fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, en la audiencia de 11 de noviembre de 2021; constando hasta este momento procesal con la asistencia técnica del defensor de oficio “Saúl Montaño”, sin que se advierta lesión a los derechos invocados por el accionante, por el solo hecho de haberse rechazado mediante Auto de 26 de octubre de 2021 el apersonamiento del abogado del SEPDEP.
Sin embargo, no se aprecia similar situación en actuados posteriores al verificativo de 11 de noviembre de 2021, ya que una vez dispuesta la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre ellas la fianza de Bs10 000.- y el arraigo, a través del memorial de 17 de igual mes y año -sin firma del procesado-, su hoy representante sin mandato, acudió nuevamente ante el Juez accionado, apersonándose y solicitando que se extienda el mandamiento de arraigo para su tramitación y cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial, con la finalidad de que el accionante pueda obtener su libertad (Conclusión II.7).
Solicitud que por sí misma involucra una petición tendiente a consumar la libertad del impetrante de tutela, que ya había sido dispuesta por la autoridad judicial accionada en audiencia de 11 de noviembre de 2021, previo cumplimiento en el plazo de veinte días de las medidas sustitutivas respectivas; no obstante de ello, pese a que el 17 de igual mes y año el abogado del SEPDEP, pidió el mandamiento de arraigo respectivo, el Juez accionado dictó el decreto de 18 de noviembre de ese año, que con ostensible dilación recién le fue notificado al representante sin mandato del impetrante de tutela, el 1 de diciembre de igual año, rechazando su apersonamiento como defensa técnica del accionante. Es decir, transcurriendo dos semanas sin pronunciamiento -material con notificación- de la autoridad judicial accionada, desde el referido apersonamiento por el que el hoy representante sin mandato del accionante, procuró efectivizar la libertad del procesado emergente de las medidas cautelares personales que le habían sido otorgadas en sustitución de la medida cautelar que venía cumpliendo.
Esta circunstancia, permite advertir de un lado, que si bien en la audiencia de 11 de noviembre de 2021, el procesado -hoy peticionante de tutela- fue asistido por el defensor de oficio designado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se constata que dicho profesional hubiese efectuado actuación alguna tendiente a gestionar cumplir con las medidas cautelares personales impuestas a su defendido y así efectivizar su libertad; siendo el único actuado orientado a aquello, el memorial de 17 del mismo mes y año, presentado por su ahora representante sin mandato -abogado del SEPDEP-, el que si bien no llevaba impresa la firma del interesado, se traduce en una solicitud vinculada con su derecho a la libertad, que ameritaba -además de un tratamiento oportuno y célere, que no fue cumplido por la autoridad accionada-, también de una respuesta idónea a los fines de precautelar tanto el derecho a la defensa del accionante, como el derecho a su libertad.
Esto implica que, de existir en la autoridad accionada la duda del actuar oficioso del abogado del SEPDEP, tratándose de un apersonamiento que tuvo por fin ejercer la defensa técnica del procesado para lograr efectivizar su libertad, correspondía que el Juez accionado corra en traslado al abogado defensor de oficio del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su pronunciamiento, bajo conminatoria de admitir el asesoramiento técnico del profesional del SEPDEP para el cumplimiento de las medidas cautelares personales otorgadas a favor del procesado; más no así, dilatar su pronunciamiento por más de dos semanas respecto al referido apersonamiento, y mucho menos rechazarlo, sin reparar en que de por medio existía una pretensión convergente en lograr la libertad del encausado, además que no habrían existido actuaciones del defensor de oficio respecto a dicho despliegue procesal necesario para la efectivización de las medidas cautelares personales, convergiendo ello en que tanto la demora como el negarle su admisión y trámite del arraigo, acarrearían que hasta la interposición de la presente acción de libertad y su audiencia respectiva -el 4 de diciembre de 2021-, luego de casi un mes de haber sido beneficiado con medidas cautelares personales, el accionante siga con detención preventiva, sin haber podido ejercer su defensa técnica para cumplir lo determinado en la audiencia de 11 de noviembre del mismo año. A ello, y solo a mayor abundamiento, debe señalarse además, que el accionante habría participado junto a su representante sin mandato de la audiencia de esta acción tutelar (fs. 37), lo que evidenciaría que tiene pleno conocimiento de las actuaciones de dicho representante y abogado del SEPDEP.
En ese orden, el Juez accionado, al haber actuado de forma contraria a lo señalado, generó una dilación indebida sobre una pretensión directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, la que si bien fue formulada por un abogado que no era el mismo con quien intervino en el proceso seguido en su contra en actuados anteriores, dicha circunstancia no ameritaba desconocer que el propósito de aquella era optar por gestionar el cumplimiento de las medidas impuestas para cesar su detención preventiva. A lo que se debe añadir que, como aseveró la propia autoridad accionada, habiéndose radicado la causa en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, el 15 de noviembre de 2021, no remitió a dicha instancia los antecedentes cautelares; llamando la atención la falta de diligencia del señalado Juez, al tramitar con dilación el memorial de apersonamiento de 17 de igual mes y año, aún en conocimiento de que la causa se encontraba en el referido Juzgado de Sentencia, aduciendo que tiene tiempo aún de conocer “cualquier” solicitud vinculada a la situación jurídica del procesado, hoy accionante. Circunstancia que, a su vez, denota el actuar displicente del Juez accionado, por no atender de forma idónea y oportuna una solicitud de la cual depende la efectivización de la libertad del accionante.
El contexto fáctico procesal precedente, hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso -en su elemento del derecho a la defensa material y técnica- y a la libertad del solicitante de tutela, habida cuenta que el Juez accionado no permitió que el representante sin mandato, pueda iniciar las gestiones para certificar el arraigo impuesto como una medida sustitutiva a cumplir y así acceder a su libertad, ante la aparente inactividad del abogado defensor de oficio que le fue asignado (y con quien el procesado no tendría comunicación, según indica en su demanda tutelar), a quien tampoco comunicó la intervención del abogado del SEPDEP para el señalado objeto, a fin de garantizar que, independientemente de la duda sobre el actuar oficioso del referido profesional del SEPDEP, el procesado pueda efectivizar lo decidido en la audiencia de 11 de noviembre de 2021. Ameritando en consecuencia, conceder la tutela sobre los mencionados derechos, ordenando la remisión de antecedentes ante la autoridad a cargo de la tramitación de la causa, con el propósito de que conozca las solicitudes vinculadas a la situación jurídica del peticionante de tutela que vayan a formularse -sea por el abogado del SEPDEP o por su defensor de oficio- y defina lo que en derecho corresponda, salvo que aquello ya se haya realizado en virtud a la resolución del Tribunal de garantías.
Respecto a la invocación de la SC 1068/2000-R, la SCP 0317/2021-S3 y la SC 1584/2005-R por la autoridad accionada, no se advierte del contenido de las mismas, cuál el precedente vinculante que estaría siendo desconocido, pues si bien en dichos fallos existen de cierta forma figuras procesales parecidas al presente caso, las mismas son resueltas en una dimensión distinta a la presente y conforme a otros elementos fáctico procesales, careciendo en consecuencia dichos fallos de supuestos fácticos análogos a la presente acción.
Finalmente, es necesario aclarar que no es pertinente que en esta jurisdicción se dé curso al apersonamiento dentro del proceso penal de origen del abogado ahora representante sin mandato del accionante, pues aquello será definido por la autoridad judicial competente conforme a los antecedentes procesales; así como tampoco corresponde efectuar pronunciamiento con relación al derecho a ser oído, ya que la parte accionante no desarrolló en su demanda tutelar ni en audiencia cómo es que éste fue conculcado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.