SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, la empresa accionante a través de su representante legal, cursante de fs. 119 a 131, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa a la cual representa, obtuvo la declaratoria de impacto ambiental del “Proyecto Minero Sagitario”, mediante Resolución con CITE: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UGA/EEIA 6158(a) 8150/2015 de 1 de octubre, en la cual se establece la remisión de informes semestrales siempre y cuando exista emisión de fuentes fijas y/o móviles o descargas líquidas.
De acuerdo al procedimiento previsto la Empresa Minera “MINCRUZ” S.R.L. comunicó la solicitud de aviso de inicio de actividades, mediante nota presentada el 27 de agosto del 2015 con “Ref: MINCRUZ-025/2015”. Dicho pedido fue denegado; por lo que, tuvo que formular nuevas solicitudes el 23 de agosto de 2018 y el 1 de octubre de 2019, las cuales fueron observadas. Subsanado todas las observaciones, el 18 de noviembre del citado año, nuevamente solicitó el ingreso a la “ANMI SAN MATIAS-ATE SAGITARIO”; empero, esta vez obtuvo como respuesta que era el SERNAP el único que podía autorizar, por lo que no puede emitirle la autorización de ingreso y que además existía pausa administrativa en cuanto a los plazos. Posteriormente, el 11 de enero del 2021, formuló otra solicitud aclarando que las actividades mineras no se habían iniciado y que solo se lo haría cuando se cumpla con la firma del ejecutivo del SERNAP -hoy coaccionado-; sin embargo, tampoco se le dio curso. De esta manera el 4 de febrero de ese año, reiteró su pedido de ingreso al área protegida “San Matías”; al cual se le respondió mediante nota SERNAP CAR/DMA 183/2021 de 5 de marzo, en sentido de que no se dará viabilidad porque la licencia ambiental de la Empresa Minera “MINCRUZ” S.R.L. se encontraba suspendida al no estar en operaciones desde el 1 de octubre del 2015, conforme al art. 169 inc. g) del “RCPA”. En conocimiento de esa respuesta, la referida empresa minera alegó que no correspondería la suspensión de su licencia; toda vez que, no se inició actividades mineras, pero no recibió respuesta alguna. Ante dicha omisión reiteró nuevamente su solicitud, la cual fue respondida por el SERNAP mediante nota SERNAP/CAR/DMA/ 0791/2021 -de 9 de junio-, negando una vez más su ingreso con el fundamento de que la licencia se encontraría caducada y que no estaría en operación al no adecuarse a lo descrito en el art. 14 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras -aprobado por Decreto Supremo (DS) 24782 de 31 de julio de 1997-. De lo relacionado advierte que jamás se dio inicio a actividad alguna, en razón a que el SERNAP no otorgó el permiso correspondiente mediante resolución formal con la cual se les hubiese notificado, pese de las reiteradas solicitudes que la empresa efectuó.
No obstante, el Viceministro hoy coaccionado, mediante nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 de 18 de mayo, determinó la caducidad de la licencia ambiental 071201/02/DIA/6158/15 e informó que no correspondía avisar sobre el inicio de actividades mineras en relación al “Proyecto Minero Sagitario”. La caducidad fue determinada sobre la base del Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868 de 12 de febrero, emitido por el SERNAP debido a que no se remitió los informes semestrales de actividad minera, lo cual configuraría la causal contenida en el art. 11 inc. 3) del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras; puesto que, nunca se autorizó el ingreso ni el inicio de operaciones, tampoco se inició actividades dentro del “Proyecto Minero Sagitario” y no se hizo conocer a la Empresa Minera “MINCRUZ” S.R.L. el referido informe técnico, lesionando de esa manera su derecho a la impugnación.
Posteriormente, se le notificó con la nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021 de 5 de julio; de la cual tomando en cuenta que la misma tiene efectos lesivos contra los intereses de la Empresa Minera “MINCRUZ” S.R.L., el 15 de julio de 2021, presentó recurso de revocatoria alegando que jamás fue notificado con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, ni con el Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, exponiendo las vulneraciones en las que incurre en las referidas notas; que la firma efectuada por la empresa de correo -“IBEX EXPRESS” LIMITADA (LTDA)- en su supuesta notificación había sido falsificada; y que jamás podía declararse la caducidad definitiva de la licencia ambiental en razón a que no se inició actividad alguna dentro de la “ATE SAGITARIO” al no contar con autorización de ingreso otorgada por el SERNAP. Su recurso de revocatoria fue respondido mediante Resolución Administrativa (RA) VMABCCGDF 035/21 de 13 de agosto de 2021, que dispuso desestimar el recurso de revocatoria contra la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 al interponerse fuera del plazo; y contra la nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021 por tratarse de un acto administrativo de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento.
Contra la precitada Resolución de revocatoria, mediante escrito de 31 de agosto de 2021, interpuso recurso jerárquico. En dicha impugnación señaló que: a) La caducidad definitiva inserta el Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, con el que nunca fue notificada la Empresa Minera “MINCRUZ” S.R.L. constituye una medida de hecho cometida por la Administración Pública que atenta contra sus derechos al menoscabar el ejercicio de un derecho adquirido por medio de un procedimiento administrativo; b) La Resolución impugnada -RA VMABCCGDF 035/21- basa su decisión en una nota que alude a un informe técnico; dicha nota constituye una medida de hecho al no tener una debida motivación; c) No operaba la caducidad establecida en el art. 14 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, debido a que no existía autorización ni formulario de ingreso definitivo, el cual le fue denegado por observaciones que no causan estado; y, d) Se denunció como vulnerados los arts. 9 al 13 del referido Reglamento, los cuales no se aplicaron en la Resolución recurrida y que fueron sancionados directamente sin que se respete sus derechos al debido proceso y a la defensa.
En respuesta a su recurso jerárquico, el entonces Ministro hoy accionado, mediante Resolución Ministerial (RM) - AMB 73 de 16 de septiembre de 2021, resolvió confirmar la RA VMABCCGDF 035/21. Ante dicha determinación planteó complementación y enmienda el 6 de octubre de ese año, que fue declarada improcedente, a través del Auto Administrativo de 13 de igual mes y año, el cual le fue notificado el 10 de noviembre del mismo año.
Alega que, las autoridades ahora accionadas ejerciendo y validando medidas de hecho provocadas por el SERNAP, al emitir un informe que determina “ipso facto” la caducidad de su ejercicio al derecho a la licencia ambiental, en ningún momento le permitieron que haga uso de su derecho a la defensa. Se permitió que mediante una simple nota se declare la caducidad de una resolución administrativa que otorga una licencia ambiental. No se le hizo conocer la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021; puesto que, en la diligencia de notificación con la misma se ha falsificado la firma del representante legal de la Empresa Minera “MINCRUZ” S.R.L, tal como se da cuenta en la certificación emitida por la empresa de correo “IBEX EXPRESS TDA”.
Tampoco se le notificó con la nota -MMAYA/VMABCCGDF 692/2021-, Informe que determina la caducidad de su licencia ambiental, vulnerando su derecho a la impugnación. Con relación a esa denuncia, las autoridades hoy accionadas en las Resoluciones que resuelven sus recursos de revocatoria y jerárquico, se limitaron a señalar que no causa estado ni afecta ningún derecho; empero, sin analizar ni resolver si se concretó la legal notificación o no. La afirmación de que no es posible una impugnación a un Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, restringe su derecho adquirido a contar con una licencia ambiental.
Al haberle impedido hacer uso de su derecho a impugnar se le vulneró su derecho de acceso a la justicia. Eso sucede en razón a que no se analizó ni se le dio valor probatorio a la declaración jurada voluntaria prestada por el supuesto notificador Ricardo David Miranda Hernández, quien da cuenta que la firma consignada en la diligencia de 20 de mayo del 2021 con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 no le corresponde y que no fue realizada por quien se consigna en la diligencia de notificación a la empresa de correo “IBEX”, siendo por lo tanto adulterada. Si bien se presume la verdad de los actos administrativos; sin embargo, al estar probado que la notificación efectuada por la empresa de correo -“IBEX EXPRESS TDA”-, se halla falsificada, correspondía declarar su nulidad en los recursos de revocatoria y jerárquico.
Del mismo modo se vulneró su derecho a la fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, ya que la nota -MMAYA/VMABCCGDF 495/2021-mediante la cual se determinó caducar su derecho, carece de fundamentación y no consigna los motivos de esa determinación. Ese defecto tiene relevancia constitucional, puesto que, tendrá efecto modificatorio en razón a que se deberá dejar sin efecto el acto administrativo que pretende dejar sin efecto su licencia ambiental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de los derechos a la defensa en su elemento de la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. f) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, emitido por el SERNAP; puesto que al declararse la ineficacia del mismo, toda resolución u acto administrativo que guarde relación con la declaración de caducidad de la licencia ambiental, resulta también no tener efecto legal alguno; así como las notas MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 y MMAYA/VMABCCGDF 692/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero del 2022, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) El Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, genera un estado de información, pero no dispone la caducidad de alguna licencia ambiental; tampoco instruyó ni dio por caducado el tipo de licencia ambiental; 2) El segundo acto que se denuncia es la notificación realizada por la empresa de correo -"IBEX EXPRESS LTDA"- con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, alegando inclusive falsificación de la firma; sin embargo, la empresa de correo certificó que la notificación practicada con dicha nota es correcta, se hace notar que la misma empresa de correo y modalidad de comunicación fueron empleadas para la notificación con otra nota, contra la cual recién presentaron el recurso de revocatorio, pretendiendo invalidar la notificación con la mencionada nota, en razón de haber vencido el plazo que tenían para interponer dicho recurso; 3) De otra parte, la parte accionante no cumplió con identificar los derechos y garantías que fueron vulnerados, solamente hizo mención a los principios procesales que no puede tutelarse por medio de la acción de amparo constitucional; tampoco acreditó la forma en la cual el procedimiento administrativo o la Resolución Jerárquica vulneró algún derecho; 4) Por esos motivos el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, mediante RM - AMB 73 confirmó la RA VMABCCGDF 035/21, rechazando el recurso jerárquico; y, 5) Aclara que no es la nota que genera la caducidad sino el Reglamento Ambiental para actividades mineras el que establece la caducidad y los motivos, la nota únicamente comunica que en aplicación de la norma habría sido sujeto de caducidad la licencia ambiental.
Magin Herrera López, Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) Se emitió el acto administrativo "495" -lo correcto nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021-, mediante la cual se le comunicó al representante legal de la empresa accionante la caducidad de su licencia ambiental, esa disposición fue adoptada en razón a que en una inspección realizada por el SERNAP se verificó que no había evidencia que dicha empresa hubiese iniciado sus actividades de extracción minera; ya que, el área como derecho para realizar actividades mineras fue ejecutada sin intervención de maquinaria; ii) La caducidad se dispuso en virtud a lo establecido por el art. 11 inc. 3) del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, que establece que las actividades mineras caducan cuando no se actualiza el documento dentro de los treinta días hábiles siguientes a un periodo de uno a tres años de la implementación y operación del "Proyecto Minero Sagitario" y el art. 14 del citado Reglamento; iii) En ese caso, se emitió la licencia ambiental el 10 de octubre de 2015; empero, la empresa accionante no comunicó a la "instancia ambiental" la interrupción de la implementación del proyecto minero desde el 2015, 2016 y 2017; ni respecto a los conflictos que tuvo para ingresar al área u otro tipo de adversidad; iv) Cabe aclarar que la caducidad no constituye una infracción; v) La nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, cuyo desconocimiento se alega por la parte accionante fue notificada mediante el servicio de correo con la guía 7511775, la cual fue adjuntada a su apersonamiento en esta acción tutelar; vi) La empresa de correo certificó que la correspondencia a la guía 7511775 con destino Santa Cruz, ubicado en la avenida Cañada del Carmen Calle 1 4030, de 20 de mayo de 2021, fue entregada el 21 del mismo mes y año, a horas 14:30 a Ricardo David Miranda Hernández, representante legal de la empresa accionante, esa dirección es la que la empresa accionante señaló en todos los documentos y donde fue notificada con la siguiente nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021-, que es objeto de “este recurso”; vii) La referida certificación y la fotocopia legalizada de la guía es la prueba de que el acto administrativo fue notificado. La empresa accionante presentó recurso de revocatoria contra la nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021 y no así contra la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021. Por ello, en el recurso de revocatoria no se ingresó al análisis de fondo que es el referido a la caducidad; por lo que, considera que no se vulneró ningún derecho; viii) En la RA VMABCCGDF 035/21 que resuelve el recurso de revocatoria se les señaló que existe la certificación de la empresa de correo -"IBEX EXPRESS LTDA"- certifica la fecha y hora que fueron notificados y cuando la empresa accionante interpuso recurso jerárquico presentaron otra certificación; y, ix) Por lo cual, que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.
Respondiendo a las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, señaló que no existe un procedimiento administrativo para determinar la caducidad de la licencia ambiental.
Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 162 a 164, manifestó que: a) El Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, es un informe de inspección efectuada en el área Minera Sagitario del Área Natural de Manejo Integrado “San Matías” del departamento de Santa Cruz con el propósito de verificar si en la referida área minera se estaba desarrollando actividad minera; dicho Informe, fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente y Agua; por lo que, de ninguna manera ha dispuesto la caducidad de la licencia ambiental del "Proyecto Minero Sagitario" que le corresponde a la empresa accionante; b) La autoridad competente para hacerlo es el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, esa instancia, a través de la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, mediante nota de 13 de mayo de 2021, hizo conocer al SERNAP la caducidad de la licencia ambiental, siendo esa medida comunicada a la empresa accionante por la Autoridad competente mediante nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 cuya notificación niega alegando falsedad material- y la nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021; c) Por su parte la empresa accionante frente a dichas notas interpuso recurso de revocatoria; el cual fue desestimado mediante RA VMABCCGDF 035/21; en razón a su presentación extemporánea y porque las notas impugnadas constituyen simples actos administrativos. Contra esa determinación la empresa accionante interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM - AMB 73, que confirmó la Resolución Administrativa de primera instancia; d) Una vez agotada la instancia administrativa, conforme a lo establecido por el art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), correspondía que se interponga el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental. Al no haberlo hecho, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; e) El accionante alega que no pudo ejercer defensa por desconocer el Informe Técnico "069/2021" -siendo lo correcto NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868-; sin embargo, no se conoce que hubiese solicitado copia del mismo; por ello, alegar indefensión desconocimiento constituye una falacia; f) Las causales que alegó la autoridad competente que emitió la licencia ambiental se hallan plenamente justificadas; g) El hecho de que el SERNAP haya manifestado sus observaciones ante la solicitud de ingreso al Área Protegida para el desarrollo de las actividades mineras no le impedía cumplir con sus obligaciones de actualizar su licencia ambiental; h) Debe considerarse lo establecido por el art. 11 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y el art. 17 inc. c) del DS 28592 de 17 de enero de 2006, que establece como una infracción administrativa el no envío de informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente; asimismo el "...Artículo 2 del D.S. 3856 parágrafo II inciso a) que refiere que todas las AOPS (Actividades de Obras o Proyectos) cuyas medidas del PPM-PASA hayan sido aprobadas por la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) no iniciadas o paralizadas por razones económicas, técnicas, legales o sociales por más de 24 meses corresponde la actualización de la licencia ambiental" (sic); e, i) Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 05/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 184 a 188 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Viceministerio ahora coaccionado por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la impugnación, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las notas "49572021" -lo correcto MMAYA/VMABCCGDF 495/2021- y MMAYA/VMABCCGDF 692/2021; así como las RRAA “077”/2021; y, VMABCCGDF 035/21; y, 2) Que el SERNAP proceda a notificar a la empresa accionante con el Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, a cuyo efecto la empresa accionante debe apersonarse ante la referida entidad estatal. Asimismo, denegó la tutela solicitada con relación al Ministro y el Director Ejecutivo hoy accionados, y con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al Ministro ahora accionado no se evidenció un acto vulneratorio que se le pueda atribuir; por lo cual no concurre el presupuesto de la legitimación pasiva; ii) No es evidente que no se haya cumplido con el principio de subsidiariedad por no haberse agotado la demanda contenciosa administrativa; la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, establece que la instancia administrativa concluye con la resolución jerárquica y que no es requisito el agotamiento de la instancia judicial para interponer la acción de amparo constitucional; iii) El Informe Técnico NF/DMA 0069/2021- SERNAP/2021-00868, emitido por el SERNAP debió ser puesto en conocimiento de la empresa accionante a pesar de no existir un procedimiento que así lo regule. Si bien es cierto que no concluye ni recomienda la caducidad de la licencia ambiental otorgada, debió ser comunicada a dicha parte no solo en razón a que establece que la indicada empresa no generó actividad minera desde hace varios años sino por respeto al debido proceso y a la defensa. El hecho de que la empresa accionante no hubiese pedido copia del informe no justifica su falta de conocimiento por parte de la empresa accionante, lo cual resultaba necesario en razón a que es el documento sobre cuya base se tomó la decisión sancionatoria; iv) La decisión contenida en la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 constituye una medida de hecho, de carácter arbitrario que fue adoptada sin que previamente se hubiera permitido presentar algún descargo a la empresa accionante ni tener conocimiento del Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868; independientemente de que sea la norma la que establezca la caducidad, la decisión adoptada en la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, importa una sanción que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y la impugnación; v) La notificación con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, se encuentra controvertida; por una parte, el Viceministerio de Medio Ambiente, ha presentado una certificación del servicio de correo con guía 7511775 expedido por Jhovana Blanco Flores, Gerente Administrativo de la empresa "IDEX EXPRESS LTDA" que da cuenta que la comunicación se practicó de forma correcta; y, por otra parte, José Blanco Flores, Gerente Nacional de la indicada empresa de correo certificó la no entrega de la mencionada guía. En mérito a los principios de favorabilidad y pro actione se adopta una posición favorable a la empresa accionante, sin ingresar a examinar el fondo de la controversia sobre la aludida notificación; vi) No se advierte que la nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021 conlleve la toma de una decisión que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, al estar vinculado de manera directa con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, corresponde que ambas sean dejadas sin efecto; y, vii) El Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, no hace referencia a la caducidad de la licencia ambiental; por lo cual, no se advierte que con el mismo se hubiese vulnerado algún derecho.
En vía de complementación y enmienda el Director Ejecutivo del SERNAP hoy coaccionado, a través de sus representantes legales, mediante escrito, cursante a fs. 189 y vta., solicitó, enmiende respecto a que: a) No corresponde dejar sin efecto la RA “077”/2021 del SERNAP y ningún acto administrativo del proceso recursivo interpuesto por la empresa accionante ante el SERNAP que no fue cuestionado y menos se solicitó la tutela constitucional respecto de dicho acto administrativo. Los argumentos formulados en la Resolución constitucional 05/2022 se refieren a la forma de notificación con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021; por lo cual, no corresponde dejar sin efecto dicha nota sino la notificación con la misma; b) Conforme a la SCP "0126/2014" el accionante pudo haber pedido la nulidad ante la instancia administrativa competente, entre tanto no ocurra ello, las determinaciones administrativas gozan de presunción de validez y causan estado; y, c) Ante la evidencia de la comisión de delitos en sentido de haberse falsificado la firma del notificado con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público en cumplimiento al art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En mérito a esa solicitud, la mencionada Sala Constitucional, mediante Auto de 13 de enero de 2022, cursante a fs. 190, dispuso que: 1) Al primero, siendo evidente lo referido, se enmienda la parte resolutiva de la Resolución 05/2022, dejando sin efecto la disposición de dejarse sin efecto la RA “077”/2021, así como la RA VMABCCGDF 035/2021, por encontrarse vinculado a la nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021; y, 2) Al segundo y al tercero, sin lugar a su consideración.
Por su parte, el Viceministro hoy coaccionado a través de su representante legal, mediante escrito, cursante a fs. 191 y vta., solicitó se explique: porqué se considera al Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, como acto administrativo; y si la empresa accionante acudirá ante la oficina del SERNAP o la oficina del Viceministerio del Medio Ambiente, Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, considerando que el señalado Informe Técnico no causa estado y seria el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente nacional, es decir el referido Viceministerio, el que determine la caducidad de la licencia ambiental en base al Informe aludido, el que podría ser motivo de recurso revocatorio.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 13 de enero de 2022, cursante a fs. 192, dispuso que: Al Primero, sin lugar a considerar el pedido de explicación de referencia; puesto que, en modo alguno se ha concluido que el Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868 pueda ser considerado como acto administrativo; lo que se ha señalado es que al haberse emitido dicho Informe como consecuencia de denuncias presentadas por los comunarios del lugar, en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa debe ser de conocimiento de la empresa accionante a efecto de que pueda ofrecer y/o presentar los descargos que considere pertinentes.
Al segundo, sin lugar a considerar el pedido de explicación solicitado, siendo clara la parte resolutiva del fallo respecto a la entidad a la que debe acudir la empresa accionante, a efectos de tomar conocimiento del Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868.
Finalmente, la empresa accionante, por memorial cursante a fs. 193 y vta., solicitó se aclare que la licencia ambiental queda vigente y subsiste a efectos pertinentes al no haber sido caducada por el SERNAP ni determinación emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y que se complemente sobre su cumplimiento inmediato en razón a lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Respondiendo a dicha solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 27 de enero de 2022, cursante a fs. 194, dispuso que teniendo en cuenta que se ha dejado sin efecto y la nulidad de la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, como de la nota MMAYA/VMABCCGDF 692/2021, es lógico concluir que la otorgación de la licencia ambiental otorgada a la empresa accionante queda firme y subsistente en tanto la autoridad administrativa active los procedimientos administrativos para determinar en su caso si corresponde o no la caducidad de la licencia ambiental, previo a que la empresa accionante tome conocimiento del Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868 emitido por el SERNAP. Con relación a la complementación de la Resolución 005/2022 respecto a los alcances del art. 15 del CPCo, sostuvo sin lugar a su consideración.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.