SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos a la defensa en su elemento de la impugnación; al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y; al acceso a la justicia; puesto que, incurriendo en vías de hecho, el SERNAP, mediante Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, dispuso la caducidad de su licencia ambiental del "Proyecto Minero Sagitario" por la supuesta falta de presentación de informes semestrales que no correspondía; ya que, el propio SERNAP no le dio la autorización para el inicio de sus actividades mineras; determinación adoptada sin darle la oportunidad de asumir defensa y sin fundamentar y motivar su decisión; y, sin notificarle con dicho Informe; no obstante, el Viceministro hoy coaccionado, mediante las notas MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, y MMAYA/VMABCCGDF 692/2021, declaró la caducidad de la licencia ambiental del "Proyecto Minero Sagitario"; y, a través de esas simples notas dejó sin efecto la Resolución administrativa que la había otorgado sin darle oportunidad de asumir defensa y sin emitir una Resolución fundamentada; finalmente en Resolución jerárquica el entonces Ministro ahora accionado no se pronunció respecto a la falta de notificación con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, tampoco le dio valor probatorio a la declaración jurada voluntaria prestada por el supuesto notificador Ricardo David Miranda Hernández.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Sobre este tópico, la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, estableció lo siguiente: «En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición” (lo resaltado fue agregado). Al disponer dicho texto legal que “deberá contener al menos”, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”».
III.2. Análisis del caso concreto.
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos a la defensa en su elemento de la impugnación; al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y; al acceso a la justicia; puesto que, incurriendo en vías de hecho, el SERNAP, mediante Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868 de 12 de febrero, dispuso la caducidad de su licencia ambiental del "Proyecto Minero Sagitario", por la supuesta falta de presentación de informes semestrales que no correspondía; ya que, el propio SERNAP no le dio la autorización para el inicio de sus actividades mineras; determinación adoptada sin darle la oportunidad de asumir defensa y sin fundamentar y motivar su decisión; y, sin notificarle con dicho Informe; no obstante, el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal -hoy coaccionado-, mediante las notas MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 de 18 de mayo, y MMAYA/VMABCCGDF 692/2021 de 5 de julio, declaró la caducidad de la licencia ambiental del "Proyecto Minero Sagitario"; y, a través de esas simples notas dejó sin efecto la Resolución administrativa que la había otorgado sin darle oportunidad de asumir defensa y sin emitir una Resolución fundamentada; finalmente en la resolución jerárquica el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua -ahora accionado- no se pronunció respecto a la falta de notificación con la nota MMAYA/VMABCCGDF 495/2021, tampoco le dio valor probatorio a la declaración jurada voluntaria prestada por el supuesto notificador Ricardo David Miranda Hernández.
Precisado como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde denotar que, la presente acción de defensa fue interpuesta por la Empresa Minera “MINCRUZ” S.R.L. contra Juan Santos Cruz, entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua; Magin Herrera López, Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; y, Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP; denunciando -en lo medular como se tiene precisado precedentemente- la vulneración de los derechos a la defensa en su elemento de la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y al acceso a la justicia, cuestionando los actos administrativos contenidos en las notas MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 y MMAYA/VMABCCGDF 692/2021; ambos relacionados con la supuesta caducidad de la licencia ambiental 071201/02/DIA/6158/15, del "Proyecto Minero Sagitario", determinada en base al Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, emitido por el SERNAP; mismo que no hubiera sido puesta a conocimiento de la empresa accionante, acusando además la existencia de una falsificación producida en la diligencia de notificación que se hubiera efectuado el 21 de mayo de 2021.
En ese sentido, y siendo que lo que solicita la empresa impetrante de tutela en la presente acción de defensa es que se deje sin efecto el Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868, así como las notas MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 y MMAYA/VMABCCGDF 692/2021; no puede soslayarse del referido petitorio y de los derechos invocados como vulnerados que en el caso no existe coherencia entre lo demandado y lo pedido.
Al respecto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que: «“Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”».
En ese marco de razonamiento y lineamiento jurisprudencial, -tal como se tiene supra advertido- la problemática formulada no puede ser analizada en el fondo, dado que los actos administrativos contenidos en las notas MMAYA/VMABCCGDF 495/2021 y MMAYA/VMABCCGDF 692/2021 como el Informe Técnico NF/DMA 0069/2021-SERNAP/2021-00868 emitido por el SERNAP, fueron impugnados por la parte accionante tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico, pidiendo la nulidad de los mismos; siendo este último resuelto por el Ministro ahora accionado, mediante RM - AMB 73 de 16 de septiembre de 2021, que dispuso confirmar la RA VMABCCGDF 035/21 de 13 de agosto del mismo año.
De ahí que, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la Resolución de cierre, es la que correspondía ser analizada; sin embargo, no existe un cuestionamiento concreto respecto a lo resuelto en la RM - AMB 73; por lo que, la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada, puesto que no se tiene certeza ni se explicó por la parte ahora impetrante de tutela cómo los presuntos actos u omisiones en que se hubiese incurrido a tiempo de emitir dicha Resolución Ministerial lesionaron los derechos invocados. Es más, tampoco expresó en forma clara y precisa cual la tutela constitucional pretendida al respecto, dado que una eventual concesión o denegación de tutela se circunscribirá a la relación de causalidad entre los hechos o supuestos fácticos y los derechos o garantías constitucionales infringidos.
Por consiguiente, a partir de los razonamientos desarrollados, la empresa impetrante de tutela omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del CPCo, referidos a la existencia de la vinculación y/o coincidencia necesaria entre hechos, derechos y petitorio; por lo que, ante su inobservancia este Tribunal se encuentra impedido de emitir un criterio de fondo sobre lo cuestionado en la presente acción de defensa; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró parcialmente de forma incorrecta.