SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 34 a 36 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se le impuso de manera “incorrecta” detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví; sin embargo, realizada la apelación, obtuvo el beneficio de medidas sustitutivas; entre las cuales, se encontraba la detención domiciliaria; empero, en el transcurso entre la interposición del recurso de apelación y la resolución del mismo, fue trasladado al Centro Penitenciario Chonchocoro; por lo que, mediante Auto de 28 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ordenó al gobernador del referido Centro Penitenciario, su traslado por vía aérea o terrestre con los respectivos custodios a la ciudad de Trinidad.
Emitido el mandamiento de libertad el 1 de septiembre de 2020, suscrito por Alejandro Terán Zurita Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, se programó su viaje y el de sus custodios, por vía aérea el 2 del citado mes y año; por lo que, en la fecha señalada abordaron una movilidad a las 05:30, con dirección al aeropuerto internacional de El Alto; sin embargo, en inmediaciones del ingreso a dicho aeropuerto, el funcionario policial que conducía el motorizado recibió una llamada del Gobernador del referido Centro Penitenciario; el cual, indicó “que lo vuelvan a la cárcel” (sic); lugar en el que se encuentra actualmente -incomunicado-, prolongando su detención preventiva sin fundamento alguno y de manera totalmente ilegal, incumpliendo las órdenes jurisdiccionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene “su inmediata libertad, pidiendo costas al accionado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 3 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 85 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado sin mandato, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) “…el articulo 23 numeral 4 de la Constitución Política del Estado establece claramente que los responsables de los Centros de Régimen Penitenciario deberán llevar registro de personas privadas de libertad no recibirán a ninguna persona sin registrar el mandamiento correspondiente…” (sic); b) Cuestionó en virtud de que con que mandamiento es que se lo reingresó al Centro Penitenciario Chonchocoro, si existía un mandamiento de libertad a su favor, emanado de una autoridad competente; c) El Auto de Vista 075/2020 de 24 de agosto, ordenó que el Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro, dispusiera el traslado de Alex Ferrier Abidar con dos escoltas policiales, orden que no puede ser discutida por un funcionario policial; d) Indican que mediante Oficio CITE MGDGRP-ALC-2097/2020, emitido por el Director General del Régimen Penitenciario, se instruyó dejar en suspenso la ejecución del referido Auto de Vista; empero, el “Auto Interlocutorio” 075/2020 de 2 de septiembre, “salió a las 10:45” (sic); es decir, horas después del traslado de su persona al aeropuerto -06:00-; e) La “Sentencia Constitucional 0287/2017-S2” estableció que los funcionarios policiales y administrativos deben dar cumplimiento inmediato a las órdenes de libertad emanadas de una autoridad competente de las que tengan conocimiento; y, f) En solitud de enmienda y complementación, solicitó se investigue la hora en la que fue notificado con el “Auto Interlocutorio” mencionado, considerando que la interrupción del traslado fue llevado a cabo a horas 06:00 del mismo día en el que fue emitido el señalado “Auto Interlocutorio”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alejandro Terán Zurita, Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, mediante informe enviado vía WhatsApp, el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 81 a 83, señaló que: 1) El 20 de agosto de 2020, se recepcionó el ingreso de Alex Ferrier Abidar, en el Centro Penitenciario Chonchocoro, con el fin de ser puesto en detención preventiva, en mérito a la Resolución Administrativa 082/2020, proveniente de la Dirección General del Régimen Penitenciario, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros; 2) Willy Arias Aguilar, Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de exhorto suplicatorio, remitió mandamiento de libertad y mandamiento de detención domiciliaria, el 26 del señalado mes y año; por lo que, Ramiro Quispe Chura, encargado de verificación de mandamientos y correspondencia, se dirigió al juzgado remitente para verificar la autenticidad de dichos documentos; empero, se le informó que tal situación era imposible; puesto que, dicho mandamiento fue librado en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, en mérito a dicha situación se remitió el oficio 0577/2020 a la “Dirección Legal y clasificación de Régimen Penitenciario Ministerio de Gobierno”; de modo que, por intermedio de esta, se constate la autenticidad requerida; 3) De este modo se recepcionaron copias legalizadas y exhorto suplicatorio, el 31 de agosto y 1 de septiembre respectivamente, ambos de 2020; los cuales, constatan la autenticidad tanto del mandamiento de libertad, como del mandamiento de detención domiciliaria, indicando además que el ahora accionante debía correr con todos los gastos para su traslado, tanto suyos como los de sus escoltas; 4) El 1 de septiembre del indicado año en estricto cumplimiento del Mandamiento de Libertad se designó a Oliver Miranda Rada, Jefe de Seguridad del Recinto Penitenciario Chonchocorol, para que el 2 del citado mes y año, junto a los escoltas procedieran a trasladar al ahora impetrante de tutela al Centro Penitenciario Mocoví, y posteriormente fuera puesto en detención domiciliaria; 5) Grover Coa Apaza, mediante informe, refiere las razones por las cuales no se concretó el traslado al referido Centro Penitenciario -adjuntó dicho informe-; entre las cuales, está la recepción de una instrucción superior mediante Oficio CITE MGDGRP-ALC 2097/2020, emitido por la Dirección General de Régimen Penitenciario; mismo que, determina “SE DEJA EN SUSPENSO LA EJECUCIÓN DEL AUTO DE VISTA DE 24 DE AGOSTO DE 2020”; situación que, se puede corroborar en el “Auto Interlocutorio” 075/2020 de 2 de septiembre; y, 6) Por todo lo expuesto, la presente acción de libertad es improcedente contra su persona; toda vez que, en ningún momento vulneró derecho alguno con su actuar, más al contrario dio la celeridad pertinente a los mandamientos de libertad y de detención domiciliaria; asimismo, hace notar que su persona en ningún momento dio la orden para el retorno.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 89 a 93, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que el demandado cumplió con las actuaciones administrativas pertinentes para dar viabilidad al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, no se advirtió accionar alguno que demostrara incumplimiento en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria hasta el 2 de septiembre de 2020; ii) El 2 del referido mes y año, se emitió el “Auto Interlocutorio” 075/2020, en virtud del cual, la Dirección General del Régimen Penitenciario, llamó al conductor del motorizado que trasladaba al ahora peticionante de tutela al aeropuerto; puesto que, mediante Oficio CITE MG-DGRP-ALC 2097/2020, emitido por el director de dicha entidad; se instruyó dejar en suspenso la ejecución del Auto de Vista de 24 de agosto del citado año; iii) El solicitante de tutela, no demostró que Alejandro Terán Zurita -ahora demandado- fue quien dio la orden de regresarlo al Centro Penitenciario Chonchocoro; tampoco se advirtió omisión o negligencia por parte del mismo; por lo que, carecería de legitimidad pasiva en la presente acción tutelar conforme a los antecedentes de hecho a los que hace referencia en su informe y la propia prueba presentada por el accionante; y, iv) El “Auto Interlocutorio” 075/2020 de 2 de septiembre, fue emitido por un Tribunal de Garantías, dentro de una acción de amparo constitucional, como medida cautelar en virtud del art. 34 de la Constitución Política del Eestado (CPE); sin embargo, aun en conocimiento de la referida acción tutelar, el impetrante de tutela presentó esta acción de libertad en comportamiento contrario al establecido en el art. 203 de la norma suprema, que determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; asimismo, la jurisprudencia constitucional vigente refirió que resulta improcedente que a través de una acción de defensa, se pretenda cuestionar o impugnar total o parcialmente las decisiones o resoluciones provenientes de autoridades o personas emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, impidiendo de este modo abrir una cadena interminable de acciones de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 100, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 148.