SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, a pesar de que se encontraba siendo conducido al aeropuerto de El Alto, a efectos de trasladarse -junto a sus custodios-, a la ciudad de Trinidad, en virtud del Mandamiento de libertad y Mandamiento de Detención Domiciliaria, emitido en su favor por una autoridad judicial competente, el Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, a través de una llamada telefónica, ordenó a sus custodios que fuera reconducido al referido centro penitenciario, vulnerando su derecho a la libertad, e incumpliendo con la disposición judicial.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad; c) Legitimación pasiva en la acción de libertad;  y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad; misma que, en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[1] por parte del Tribunal Constitucional, como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de los privados de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

 En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como eran el habeas corpus preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad; mismas que, son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

       III.1.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

                   De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

  Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos: 

1)   Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

2)   Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

3)   Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea  atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

4)   La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

5)   Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a)   En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)   Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)  Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. “

            Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[4], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[5], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[6], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

   En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia  a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad

El art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)[7] -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, prevé que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”

Sin embargo, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.3, dejó establecido que:

“Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…)”.

Al respecto, la SCP 0775/2016-S1 de 10 de agosto, invocando la                 SC 0365/2011-R de 7 de abril, mencionó que:

“…por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.”

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo desarrollado ut supra se hace evidente que si bien el          art. 39 de la Ley 2298, refiere que el mandamiento de libertad debe ser efectivizado en el día y sin trámite alguno; empero, conforme a la ampulosa jurisprudencia constitucional desarrollada por este Magno Tribunal, se hace evidente la interposición de dos condicionantes a cumplirse previo a la efectivización del mandamiento de libertad; las cuales deberán ser realizadas con la mayor celeridad posible, y se encontraran bajo directa responsabilidad del Director del establecimiento Penitenciario; quien, a través de los medios y personal correspondiente, deberá verificar: i) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, ii) Si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo; ello, conforme al entendimiento desarrollado en la SCP 0187/2018-S2[8]; la cual, entendió que:

“… los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”; por consiguiente, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo”.

Actuaciones que son exigibles y no representaran vulneración a los derechos del privado de libertad.

III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

Por último, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, a pesar de que se encontraba siendo conducido al aeropuerto de El Alto, a efectos de trasladarse -junto a sus custodios-, a la ciudad de Trinidad, en virtud del Mandamiento de libertad y Mandamiento de Detención Domiciliaria, emitido en su favor por una autoridad judicial competente, el Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, a través de una llamada telefónica, ordenó a sus custodios que fuera reconducido al referido centro penitenciario, vulnerando su derecho a la libertad, e incumpliendo con la disposición judicial.

         En ese orden, conocidos los antecedentes del proceso, los Fundamentos Jurídicos y de los datos anotados en las Conclusiones que forman parte de la estructura de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, Alex Ferrier Abidar, fue beneficiado con la sustitución de su detención preventiva por la detención domiciliaria, emitiéndose al efecto Mandamientos de Libertad y de Detención Domiciliaria, ambos de 25 de agosto de 2020, suscritos por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, (Conclusión II.1.); ante lo cual, el Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, a través de Oficio 0577/2020 de 26 del citado mes y año, solicitó la certificación del Mandamiento de Libertad -con carácter urgente-, a la Directora legal y Clasificación de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno; solicitud que, fue reiterada por oficio 0580/2020 de 28 de idéntico mes y año (Conclusión II.2.); es así que, el 1 de septiembre de 2020, con la certificación correspondiente, el ahora demandado emitió la orden de Mandamiento de Libertad en favor del peticionante de tutela; así como, el Memorándum de igual fecha; por el cual, se designó a Oliver Miranda de Rada como custodio de seguridad del ahora solicitante de tutela; quien a su  vez,  realizó  la  entrega  por acta del ahora accionante el 2 de  similar  mes  y  año,  a  Grover Coa Apaza y Juan Daniel Cutili Manzaneda, ambos dependientes del Centro Penitenciario Mocoví (Conclusiones II.3. y II.4).

         Se tiene que por Informe de 2 de septiembre de 2020, Grover Coa Apaza y Daniel Cutili Manzaneda, manifestaron que encontrándose junto al ahora impetrante de tutela en inmediaciones del aeropuerto de El Alto, con el fin de abordar el vuelo de la línea aérea BOA con destino en la ciudad de Trinidad, a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria del mismo; uno de ellos recibió una llamada y posteriormente mensajes de WhatsApp de Marco Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, el cual le ordenó regresar al Centro Penitenciario Chonchocoro; enviándole también el Oficio CITE MG-DGRP-ALC 2097/2020 de septiembre, emitido por el Director General de Régimen Penitenciario; “DONDE EN SU PARTE PERTINENTE INSTRUYE QUE SE DEJA EN SUSPENSO LA EJECUCION DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2020” (sic); asimismo, hicieron notar que el “Auto Interlocutorio” 075/2020, suscrito por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, fue recepcionado en su celular vía WhatsApp  a  las  10:45,  corroborando el señalado oficio (Conclusiones II.5, II.6 y II.7.); así, conforme al acta de entrega del accionante de las 11:00 del 2 de septiembre de 2020, Grover Coa Apaza y Daniel Cutili Manzaneda, se hicieron presentes al Centro Penitenciario Chonchocoro y entregaron la custodia del impetrante de tutela al “sof. 2do Simón Valdez M.” (sic), en virtud del Oficio 207/2020 y del “Auto Interlocutorio” 075/2020 (Conclusión II.8).

Ahora bien, la presente acción de libertad fue interpuesta en su modalidad traslativa o de pronto despacho; la cual, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tiene como finalidad que las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; puesto que, generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

Conforme a esta interpretación y de lo esgrimido por el peticionante de tutela, la denuncia contra Alejandro Terán Zurita, Director a.i. del Centro Penitenciario Chonchocoro, es alegada bajo el supuesto de que cuando Alex Ferrier Abidar y sus custodios Grover Coa Apaza y Daniel Cutili Manzaneda se encontraban por inmediaciones del aeropuerto de El Alto, con el fin de dar cumplimiento a los Mandamientos de Libertad y de Detención Domiciliaria emitidos en favor del solicitante de tutela; el demandado -a través de una llamada telefónica- ordenó a los referidos custodios que se reingresara -al ahora accionante-, al mencionado penitenciario, incumpliendo de este modo con lo dispuesto por una autoridad judicial competente; consecuentemente, se procederá al análisis de lo vertido por el impetrante de tutela.

De tal modo que, identificada la problemática planteada y en conocimiento de los informes y pruebas adjuntadas, es preciso señalar que el demandado al ser notificado con los Mandamientos de Libertad y de Detención Domiciliaria, solicitó de manera urgente la certificación de veracidad de las mismas; a efectos de, con la mayor celeridad posible, dar cumplimiento a lo determinado por la autoridad judicial -conforme se puede evidenciar de los oficios 0577/2020 y 0580/2020-; asimismo, una vez recibido lo solicitado, procedió a la emisión de la orden de libertad en favor del peticionante de tutela; así como, del memorándum de designación de custodio, ambos de 1 de septiembre de 2020; todo ello, en cumplimiento de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a través del cual, se hace evidente la interposición de dos condicionantes a cumplirse previo a la efectivización del mandamiento de libertad; las cuales deberán ser realizadas con la mayor celeridad posible, y se encontraran bajo directa responsabilidad del Director del establecimiento Penitenciario, quien a través de los medios y personal correspondiente, deberá verificar: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Si el mandamiento de libertad presentado es auténtico; para lo cual, deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo, actuaciones que son exigibles y no representaran vulneración a los derechos del privado de libertad; por lo que, es evidente que durante todas estas actuaciones el ahora demandado no cometió vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales.

         Ahora bien, a través del informe de Grover Coa Apaza y Daniel Cutili Manzaneda, custodios del solicitante de tutela al momento de concretarse la supuesta vulneración; se evidencia que, estos refieren que recibieron la llamada de WhatsApp por parte del “Cnl. Marco Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria” (sic); el cual, dio la orden de reconducir al accionante al Centro Penitenciario Chonchocoro, enviando a su vez el Oficio CITE MGDGRP-ALC-2097/2020, suscrito por Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario -Conclusión II.6 -.

Al respecto, nótese que el “Auto Interlocutorio” 075/2020, determino: “se deja en suspenso la ejecución del auto de vista de fecha 24 de agosto de 2020…” (sic); el cual, fue notificado a los custodios del impetrante de tutela a horas 10:45  del 2 de septiembre de 2020; por lo que, se reingreso a Alex Ferrier Abidar a las 11:00 horas del mismo día -conforme el acta de entrega (Conclusión II.8.)-; es así que, por lo desarrollado supra, resulta evidente que la decisión asumida por los custodios fue en virtud de un oficio emitido por el Director General del Régimen Penitenciario; mas no así, debido a intervención del ahora demandado; consecuentemente, dentro del marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional, corresponde precisar que los actos denunciados no son atribuibles al ahora demandado; por lo que, el mismo carece de legitimación pasiva al no haber sido quien incurrió en acto ilegal u omisión indebida; es así que, corresponde denegar la tutela impetrada en virtud de la falta de legitimación pasiva del demandado respecto a los hechos denunciados.

         Asimismo, es menester de esta instancia constitucional aclarar que las actuaciones referentes a los custodios, o cualquier otro que no fue demandando en la presente acción de libertad, resultan de imposible análisis por parte de este Magno Tribunal al estar impedido de ingresar al fondo de tales actuaciones, en respeto del derecho a la defensa de los citados, puesto que estos no fueron demandados en la presente acción tutelar.

III.4. Otras consideraciones

         Conforme a lo evidenciado del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, es menester de este Magno Tribunal, no quedar indiferente ante los hechos fuera de norma identificados durante la resolución del presente caso; es así que, esta Sala en procura de cumplir fehacientemente el deber de velar por la justicia, proteger el Estado de Derecho, y procurar el cumplimiento de la Ley en beneficio de la  población  Boliviana,  en  virtud  del  informe  emitido  por  Grover Coa  Apaza  y  Juan  Daniel  Cutili  Manzaneda,  evidencia  que  el  traslado para  el  reingreso  del ahora peticionante de tutela al Centro Penitenciario Chonchocoro, fue realizado en mérito a una llamada telefónica -WhatsApp-; situación que, resulta totalmente contraria al ordenamiento jurídico; por cuanto, el mandamiento de libertad y el de detención domiciliaria dictados a favor de Alex Ferrier Abidar fueron suscritos por una autoridad judicial competente -cumpliendo todas las formalidades de rigor-; es así que, dichos mandamientos no podían ser incumplidos por el simple hecho de recibir una llamada telefónica -en este caso del Director Nacional de Seguridad Penitenciaria-.

         Ahora bien, cursa a fs. 77 Oficio CITE MG-DGRP-ALC-2097/2020, de “septiembre de 2020” (sic); mediante la cual, Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario, ordenó a Grover Coa Apaza y Juan Daniel Cutili Manzaneda dar cumplimiento a lo dispuesto en el “Auto Interlocutorio” 075/2020 de 2 de septiembre; empero, el referido Auto fue notificado entre las 11:00 y 12:30 de igual fecha -conforme a las notificaciones cursantes de fs. 138 a 143-; por lo que, no podía haberse emitido disposición alguna por parte de ninguna autoridad, antes de que el accionante abordara el vuelo previsto para las 08:00 horas en la referida fecha; consecuentemente, corresponde disponer la investigación de estas irregularidades mediante la instancia correspondiente. 

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.