SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional emitió a su favor mandamiento de libertad que fue recibido el 29 de noviembre de 2021, a horas 12:40 horas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, sin embargo, se le refirió que su ejecución se efectuaría en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, solicita se le conceda la tutela, en consecuencia, se ordene al Centro de Orientación de Obrajes otorgue la libertad y salida de manera inmediata.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1 El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo –entre otras- desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, prevé que:
Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Asimismo, los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”; por consiguiente, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo[1].
Así, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3, dejó establecido que:
Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…).
Por su parte, la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.4, indicó:
…la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental.
En consecuencia, los encargados de los centros penitenciarios, tienen la obligación de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad e inexistencia de otros mandamientos pendientes, más, no llevar adelante acciones dilatorias, que no están establecidas dentro de las atribuciones conferidas, las que vulnerarían el derecho a la libertad del imputado y mantendrían su detención preventiva de forma indebida.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de libertad en su favor, con cargo de recepción de 29 de noviembre de 2021, a horas 12:40 por el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, le advirtieron que su ejecución se efectuaría en el plazo de veinticuatro horas.
Del análisis y revisión de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la comisión del delito de manipulación informática mediante la salida alternativa de procedimiento abreviado se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena.
A tal efecto, el 26 de noviembre de 2021 se expidió mandamiento de libertad que fue recibido el 29 del mismo mes y año, a horas 12:40 en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz siendo ejecutado el mismo día a horas 16:50, es decir 4 horas y 10 minutos más tarde.
Bajo ese antecedente, se evidencia que no existió incumplimiento, demora o dilación por parte de la autoridad penitenciaria -ahora demandada-; situación corroborada por la misma accionante cuando en audiencia pública tutelar ratificó la duración del citado término para su liberación.
Esto en razón, a que conforme los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, el Director del establecimiento penitenciario es el responsable del manejo y funcionamiento del mismo, por encontrarse a su cargo; constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario; presupuesto legal que concuerda con lo establecido en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”.
En esa línea, recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, los encargados de las prisiones, están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, se tiene que solicitar sin demora, toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo.
De este modo, en la especie, se reitera que con el objeto de viabilizar la ejecución del mandamiento de libertad resulta imprescindible se proceda a verificar la autenticidad del mismo por lo que la autoridad hoy demandada, una vez conocido el mandamiento de libertad ordenó que el funcionario policial encargado de su verificación se traslade al despacho judicial a ese fin; cumplida dicha tarea se acreditó que inmediatamente se evacuó el informe correspondiente por parte de este funcionario, se procedió al cumplimiento del citado mandamiento de libertad, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, al no haberse incurrido en una demora injustificada en la ejecución del mandamiento de libertad a favor de la accionante, amerita se deniegue la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0136/2023-S1 (viene de la pág. 6).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.