SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
POR TANTO: La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz (…) CONFIRMA el Auto N° 295/2019 de fecha 29 de abril de 2019 cursante a fojas 204 y vuelta de obrados. Con Costas (sic [fs. 25 a 26]).
II.4. Dentro del aludido proceso ejecutivo, Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz –ahora demandada– pronuncia la Resolución de 30 de noviembre de 2020, con la que dispuso lo siguiente:
“En cumplimiento al auto de aprobación de la adjudicación de fecha 09 de octubre de 2018, saliente a fs. 107, de obrados, auto de vista de fecha 10 de septiembre de 2020 saliente a fs. 330 a 332 y vuelta en atención a lo dispuesto por el art. 427 p. II del Nuevo Código Procesal Civil, se CONMINA a los Sres. DARWIN SALAZAR SUAREZ, en calidad de ejecutado, habitantes u ocupantes del inmueble ubicado en parte del fundo “ROCIO” Mza. 7, U.V. 92, Lote Nº 33 y 35, con extensión superficial de 1028.86 Mts2. y registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0006414; a la DESOCUPACION voluntaria del referido inmueble, y sea en el término de DIEZ DIAS a partir de su Notificación con el presente proveído, Bajo prevenciones de DESAPODERAMIENTO” (sic [fs. 6]).
II.5. Dentro del indicado proceso ejecutivo, el 15 de marzo de 2021, Simeon Soleto Montero –accionante– interpone incidente de tercería de dominio excluyente, refiriendo que, por Sentencia 45/06, fue declarado propietario del bien inmueble ubicado en UV Mz. 7 lote N° 33 señalando:
“III. PETITORIO.
…PIDO: SE TENGA POR PRESENTADA LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE Y EN RESOLUCION SE DECLARE PROBADO EL MISMO Y SE DEJE SIN EFECTO EL DESPAODERAMIENTO DE MI INMUEBLE, POR VULNERAR MI DERECHO PROPIETARIO, MI DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO” (sic [fs. 34 a 39 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que sus derechos a la vivienda y propiedad se encuentran amenazados, debido a que, dentro del proceso ejecutivo seguido entre terceros, los Vocales y la Jueza ahora demandados, respectivamente emitieron, el Auto de Vista de 9 de Julio de 2020, y la Resolución de 30 de noviembre de igual año, desconociendo la Sentencia 45/06 de 4 de abril de 2006 con calidad de cosa juzgada pronunciada en un proceso de usucapión que resolvió el derecho propietario a su favor respecto del predio que se pretende ejecutar dentro del citado proceso ejecutivo; y peor aún, mediante la indicada Resolución de 30 de noviembre de 2020, se dispuso el desapoderamiento poniendo en riesgo inminente sus derechos ante la posibilidad de emitirse el respectivo mandamiento; por ello, solicita la tutela provisional mientras se resuelva la tercería de dominio excluyente.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) De la concesión de la tutela provisional vinculada al derecho la vivienda ante la inminencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento; b) Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. De la concesión de la tutela provisional vinculada al derecho la vivienda ante la inminencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento
La Constitución Política del Estado en su artículo 19.I. respecto al derecho fundamental a la vivienda, establece que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.”; así también la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 25, prevé que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 11.1 señala que se: "…reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia", de ello se permite establecer que el mismo es un derecho universal y por ende fundamental que merece la protección estatal necesaria.
Concordante con ello, a fin de materializar su eficacia, la jurisprudencia constitucional ha previsto su protección entre otras, a través de la concesión de la tutela provisional ante la inminencia de su afectación tal el caso de la ejecución inminente de un mandamiento de desapoderamiento; en esa comprensión, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 1082/2003-R de 30 de julio[1] en la que conoció un caso de ejecución de mandamiento, determinó que ante la existencia de la posibilidad de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento mediante el cual se afecte el derecho a la vivienda de una o a varias personas, implica la lesión de otros derechos fundamentales entre ellos la vida, para evitarlo estableció que era posible conceder una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista un recurso o mecanismo que esté pendiente que pueda determinar que no era procedente su ejecución.
Este razonamiento fue ratificado en varias sentencias, entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0487/2017-S1, 0577/2017-S2 y la 1015/2017-S2.
A su vez, la SC 0616/2010-R de 19 de julio, en un caso en que se dilucidó un caso relativo a medidas de hecho asumidas en contra de un Hogar Solidario que albergaba a niños huérfanos, en el cual en caso de ejecutarse un mandamiento de lanzamiento quedarían desamparados, se consideró que era un hecho directamente relacionado con la vivienda, y de ejecutarse afectaría gravemente a los niños que en él se albergaban, al efecto, precisó que:
Por consiguiente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales lesionados y, las circunstancias fácticas presentadas en el caso y expuestas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela provisional para que cesen las medidas de hecho asumidas contra la accionante, entretanto las partes acudan a la vía legal competente para hacer valer sus derechos.
Posteriormente, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre[2], considerando al derecho a la vivienda como un derecho “fundamental-fundamental” tomando en cuenta que es un derecho que se constituye en el componente de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la dignidad, que cuando se afecta su ejercicio se constituye en una amenaza para otros derechos; por ello, la jurisprudencia ha previsto que en casos similares en los que exista la inminencia de ejecución de mandamientos de desapoderamiento, es posible otorgar una tutela provisional siempre y cuando esté pendiente un recurso que determine si es procedente o no la ejecución de un mandamiento de esa naturaleza. En dicho caso en el cual se señaló y aclaró que si bien se concede la tutela provisional al derecho a la vivienda mientras concluya el proceso de usucapión, la protección que se otorgó tuvo su base en la existencia de prueba contundente que determinó que los accionantes acreditaron que habitaron la propiedad por más de dieciocho años, entendiendo de ello que no era suficiente iniciar un proceso de usucapión para impedir la ejecución de otro proceso en el cual se ordenó la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, sino que más allá de ello, se debería cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable respecto del “derecho posesorio” del bien inmueble a ser desapoderado.
Asimismo, la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio[3] estableciendo límites sobre los alcances de la protección al derecho a la vivienda a través de la “tutela provisional” señaló que no resultaba suficiente el inicio de un proceso como el de usucapión para impedir la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento determinado en otro proceso, se debe cumplir un requisito, consistente en la existencia de una duda razonable respecto del derecho posesorio de inmueble en el cual se pretende su desapoderamiento.
Este razonamiento fue ratificado por la SCP 0775/2019-S4 de 12 de septiembre[4], señalando que respecto a la alegada lesión al derecho a la vivienda, ante la inminente ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, es posible la concesión de una tutela provisional en casos en los que se halle pendiente un recurso o un proceso para dilucidar el derecho propietario, siempre y cuando los accionantes presenten prueba idónea sobre el derecho posesorio del bien cuyo desapoderamiento se pretende; sin embargo, en el caso existía una “duda razonable” sobre el derecho posesorio del bien a desapoderar de los accionantes, caso en el cual se revocó la tutela otorgada por el Tribunal de garantías y se concedió la “tutela provisional” respecto al derecho a la vivienda, hasta que se emita la respectiva resolución que determine a quien correspondía el derecho propietario.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, así también las SSCC 0325/2001-R de 16 de abril, y 0863/2001-R de 14 de agosto, establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de amparo constitucional deben cumplirse lineamentos procesales establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como lo son los requisitos de forma y contenido; y, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción tutelar, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez, tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea, la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Consiguientemente, para que la acción de amparo constitucional sea admitida o concedida –si es el caso– es imprescindible que la misma sea dirigida contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; ello, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional; toda vez que, al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, respecto a la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, la parte accionante tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción tutelar sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que sus derechos a la vivienda y propiedad se encuentran amenazados, debido a que, dentro del proceso ejecutivo seguido entre terceros, los Vocales y la Jueza ahora demandados, respectivamente emitieron, el Auto de Vista de 9 de Julio de 2020, y la Resolución de 30 de noviembre de igual año, desconociendo la Sentencia 45/06 de 4 de abril de 2006 con calidad de cosa juzgada pronunciada en un proceso de usucapión que resolvió el derecho propietario a su favor respecto del predio que se pretende ejecutar dentro del citado proceso ejecutivo; y peor aún, mediante la indicada Resolución de 30 de noviembre de 2020, se dispuso el desapoderamiento poniendo en riesgo inminente sus derechos ante la posibilidad de emitirse el respectivo mandamiento; por ello, solicita la tutela provisional mientras se resuelva la tercería de dominio excluyente.
De los antecedentes adjuntos y de las Conclusiones de este fallo, se advierte que, el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz pronunció la Sentencia 45/06 de 4 de abril de 2006 declarando al accionante (adulto mayor de sesenta y seis años de edad), propietario del bien inmueble ubicado en la “U.V. 92, Manzano 7, Lote 33, Zona Sur-Este”; posteriormente, respecto de dicho bien inmueble se inició un proceso ejecutivo seguido por José Antonio Suarez Suarez contra el “ejecutado” Darwin Salazar Suarez, en el cual se dispuso el remate judicial de su citado bien inmueble del cual se dispuso su remate y su eventual desapoderamiento.
En vista de ello, se apersonó al señalado proceso ejecutivo, y planteó dos incidentes, uno de nulidad de obrados, y otro de oposición al desapoderamiento, que fueron declarados improcedentes por los Autos Interlocutorios 295/2019 y 296/2019 de 29 de abril, respectivamente.
Posteriormente, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 295/2019 de 29 de abril, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2020, por el cual se ratificó dicha Resolución 295/2019; señalándose entre otros, que es un reclamo en calidad de tercero, que pretende hacer oponible la titularidad de derecho propietario sobre un bien inmueble embargado y como tal debe ser a través de la tercería de dominio excluyente; además se indicó que, el incidentista no acompañó prueba documental que acredite la publicidad de su derecho propietario conforme establece el art. 1538 del Código Civil (CC) y el principio de verdad material, así como no explicó y fundamentó cual sería el agravio ocasionado por el no señalamiento de audiencia para la resolución del incidente opuesto por aquel; es decir, se declaró improcedente el incidente de nulidad que planteó, rechazándolo en todos sus extremos.
En el referido proceso ejecutivo –se reitera–, el impetrante de tutela alegó que en su caso se procedió mediante medidas de hecho, al remate judicial de su bien inmueble; en tal sentido, la Jueza ahora demandada dictó la Resolución de 30 de noviembre de 2020, con la que dispuso que el “ejecutado” de la subasta, Darwin Salazar Suarez proceda a desocupar el citado inmueble en el término de diez días a partir de su notificación bajo la prevención de desapoderamiento.
Asimismo, en el aludido proceso ejecutivo, a través de memorial presentado el 15 de marzo de 2021, el accionante interpuso incidente de tercería de dominio excluyente, con el objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutela, tiene que ver con la solicitud de suspensión de cualquier acto jurídico-procesa tendiente a desapoderarlo del bien inmueble que alega que es de su propiedad mediante una sentencia ejecutoriada, hasta que sea resuelto el incidente de tercería de dominio excluyente que planteó.
Asimismo, tomando en cuenta que, el accionante denunció tanto a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz como a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, inicialmente se analizarán los actos relativos a la Jueza ahora demandada; y, posteriormente los de los Vocales ahora demandados.
III.3.1.Respecto a la Jueza ahora demandada
El impetrante de tutela denuncia que, al dictar la Resolución de 30 de noviembre de 2020, se lo conminó a desocupar el bien inmueble donde habita con toda su familia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, por lo que, habiendo interpuesto el incidente de tercería de dominio excluyente solicitó se le conceda la tutela provisional en tanto se resuelva dicho incidente.
En ese orden, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible otorgar una tutela de forma “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia de la referida medida, en la pretensión de evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se resuelva algún actuado pendiente; es decir, algún trámite que podría determinar que no corresponde la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, caso en el cual, la justicia constitucional deberá conceder “provisionalmente” la tutela solicitada, a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero; vale decir, la jurisprudencia constitucional ha previsto que en casos similares en los que exista la inminencia de ejecución de mandamientos de desapoderamiento, es posible otorgar una tutela provisional siempre y cuando esté pendiente un recurso que determine si es procedente o no la ejecución de un mandamiento de esa naturaleza, siempre y cuando los accionantes presenten prueba idónea sobre el derecho posesorio del bien cuyo desapoderamiento se pretende.
Bajo ese marco jurisprudencial, tomando en cuenta que el ahora impetrante de tutela se apersonó en la demanda ejecutiva en la cual la Jueza ahora demandada emitió la Resolución de 30 de noviembre de 2020, con la que conminó al ejecutado –de quien alega no es propietario del inmueble a ser rematado–, y habitantes u ocupantes del bien inmueble para que en el plazo de diez días, voluntariamente lo desocupe, proveído con el que se viene amenazando sus derechos a la propiedad y vivienda; ante tal circunstancia, por memorial de 15 de marzo de 2021 en el cual, señalando que no se había considerado en dicho caso que su persona era el propietario del bien inmueble que se remataría judicialmente, interpuso la tercería de dominio excluyente o de derecho preferente, pidiendo que en resolución, se declare probada la tercería y se deje sin efecto el desapoderamiento de su inmueble; no obstante dicha precisión, de los antecedentes adjuntos al exordio, no se evidencia un actuado judicial de respuesta o resolución a la tercería planteada por parte de las autoridades demandadas, extremo que de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se ha previsto que en casos en los que exista la inminencia de ejecución de mandamientos de desapoderamiento, siempre y cuando esté pendiente un recurso que determine si es procedente o no la ejecución de un mandamiento de esa naturaleza, es posible otorgar una tutela provisional, para dilucidar el derecho propietario siempre y cuando los peticionantes de tutela presenten prueba idónea sobre el derecho posesorio del bien cuyo desapoderamiento se pretende.
En el caso en revisión, el impetrante de tutela adjunto prueba relativa a la Sentencia 45/06 dictada por el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por la cual, fue declarado propietario del bien inmueble ubicado en la “U.V. 92, Manzano 7, Lote 33, Zona Sur-Este” por un proceso de usucapión; asimismo, se tiene que existe el planteamiento de una tercería de dominio excluyente o de derecho preferente, que está pendiente de resolución; extremos que determinarían la aplicación de la tutela provisional vinculada al derecho la vivienda ante la inminencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, en tanto se dilucide y se resuelva la citada tercería; precautelando el derecho a la vivienda y los servicios básicos, en consideración a que se trata de una persona adulta mayor (Conclusión II.2), consideraciones que permiten determinar la concesión de la tutela provisional solicitada, respecto a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
III.3.2.En cuanto a los Vocales ahora demandados
Corresponde precisar que la presente acción de amparo constitucional fue admitida respecto a Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante, de la revisión del Auto de Vista de 9 de julio de 2020, se evidencia que dicho fallo solo lleva la firma del Vocal Ever Álvarez Orellana (que no fue demandado) y “otro” –cuyo sello es ilegible– (aspecto no considerado por la Sala Constitucional); al respecto corresponde señalar que resulta permisible que la acción de amparo constitucional sea dirigida contra la actual autoridad que se encuentra en funciones donde se habría generado la vulneración de derecho; por ello, si bien el Auto de Vista de 9 de julio de 2020 ahora cuestionado, fue emitido por los anteriores Vocales, en la actualidad se encuentra cumpliendo funciones Darwin Vargas Vargas, quien se constituirá en la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo que se disponga en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Realizada esa precisión, en este punto, se denuncia que al dictar el Auto de Vista de 9 de julio de 2020, se estaría desconociendo la calidad de cosa juzgada que tiene la Sentencia 45/06 que lo declaró propietario del aludido bien inmueble que eventualmente puede ser objeto de remate judicial y un eventual desapoderamiento, lesionando sus derechos a la vivienda y propiedad.
En ese marco, el Auto de Vista de 9 de julio de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 295/2019 –que declaró improcedente un incidente de nulidad planteado por el mismo accionante dentro del proceso ejecutivo seguido por José Antonio Suarez Suarez contra Darwin Salazar Suarez–, entre otros argumentos refirió que el accionante no es parte, o sujeto procesal, por lo que, no correspondía canalizar su reclamo y prevalencia del derecho propietario que se atribuye a través de un simple incidente, rechazando en consecuencia dicho incidente denunciado.
A este respecto, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, concluyó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra, e infirió que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
En ese marco, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar radica en que se ordene a la Jueza ahora demandada que deje sin efecto o suspenda cualquier acto jurídico-procesal tendiente a desapoderarlo del bien inmueble que es de su propiedad, hasta que sea resuelto el incidente de tercería de dominio excluyente que planteó, esa solicitud fue concedida provisionalmente en la primera problemática, extremo que determina que los Vocales firmantes que emitieron Auto de Vista de 9 de julio de 2020, carecen de legitimación pasiva descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que decanta en denegar la tutela provisional solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0159/2023-S1 (viene de la pág. 14).
De igual manera, reiterando que la Sala Constitucional no realizó ninguna consideración respecto a los Vocales ahora demandados, y siendo que en el Auto de Admisión de 26 de marzo de 2021 (fs. 139)
se admitió la acción tutelar contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, en cuanto a ésta última autoridad, también resulta pertinente aplicar la misma jurisprudencia de legitimación pasiva, debido a que no se advierte que la misma haya participado en las vulneraciones acusadas en la presente acción de amparo constitucional, por ello, también se deniega la tutela en cuanto a esta autoridad jurisdiccional.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada de forma provisional, obro de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, CONFIRMA en parte la Resolución 60/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 237 a 240, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela provisional solicitada, en tanto el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz resuelva el incidente de tercería de dominio excluyente planteado por el accionante, debiendo quedar sin efecto la Resolución de 30 de noviembre de 2020, sea con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que la misma ya se haya sustanciado; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniéndose subsistente el Auto de Vista de 9 de julio de 2020.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]En su FJ III.7 se sostuvo que: “En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.”
[2]“Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.” (las negrillas son agregadas).
[3]“Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’” (negrillas pertenecen al texto original).
[4]Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’” (el resaltado es nuestro).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz (…) CONFIRMA el Auto N° 295/2019 de fecha 29 de abril de 2019 cursante a fojas 204 y vuelta de obrados. Con Costas (sic [fs. 25 a 26]).