SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 23 de agosto y 6 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 29 a 43; 62 y vta.; y, 65 y vta.; la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que recibió una invitación para prestar sus servicios profesionales por parte del entonces Director del SERNAP, quién además convocó y entrevistó a otros profesionales, llegando a ser designada mediante Memorándum 054/2017 de 14 de junio, para ocupar el puesto de Técnico de Planificación, Coordinación y Seguimiento de Proyectos con el ítem 21 con cargo a la partida presupuestaria 11700.
El cargo que ocupa no es de confianza; puesto que, en su labor diaria solo obedecía a la ciencia medioambiental, excluyéndola de ser considerada como funcionaria de libre nombramiento por algún funcionario electo y tampoco fue funcionaria pública provisoria; toda vez que, su designación no hace referencia al plazo de noventa días, sino que refiere “personal permanente”; sin embargo, mediante Memorándum 0011/2020 de 30 de noviembre, sin aviso previo, ni haber sido procesada, menos sancionada, fue despedida sorpresivamente.
Contra el citado Memorándum de despido formuló recurso de revocatoria a través de los memoriales de 4 y 11 de diciembre de 2020, mereciendo la Resolución Administrativa 087/2020 de 14 de diciembre, que confirmó su despido; ante ello, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial 101/2021 de 2 de marzo, la cual confirmó la Resolución impugnada y por ende operó su despido.
En ambas resoluciones, el fundamento fue que su persona no es funcionaria pública de carrera, sino provisional; por lo tanto, sin derecho a impugnar su despido, lo que equivale a una “prohibición de acceso a la justicia, a un debido proceso en su elemento a ser escuchado previo a sufrir una sanción como es el despido” (sic) y conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), todo boliviano tiene el derecho a impugnar, no solo los funcionarios de carrera, como aparentemente insinuaron los demandados en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico respecto al trámite y proceso impugnatorio.
Reitero que las autoridades demandadas omitieron expresar los motivos de su despido, incurriendo en un despido ilegal vulnerando el art. 46 de la CPE, derecho al trabajo digno sin discriminación; sin embargo, los recurridos alegarán la vigencia del Estatuto del Funcionario Público pretendiendo su aplicación para el despido discrecional e inobservando el art. 71 de la referida Ley, que refiere sobre el reemplazo del funcionario provisorio, por uno institucionalizado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la función pública, citando al efecto los arts. 9, 14, 22, 46, 47, 48, 49.III, 115, 117.I, 144, 232 y 233 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum 0011/2020 de 30 de noviembre, y las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico que confirman su despido; b) Sea restituida al cargo del que fue despedida en el SERNAP; c) Procedan al pago de los sueldos y demás derechos sociales colaterales correspondientes al periodo que estuvo cesante; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados.
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 221 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua; en audiencia a través de su representante legal, señaló que: i) Se limitarán pronunciarse respecto a la Resolución Ministerial 101/2021 que resolvió el recurso jerárquico; en tal sentido, hicieron referencia a la SCP 0605/2017-S2 de 19 de junio, la cual puntualizo que el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), estableció sobre los derechos de los funcionarios de carrera, respecto a la inamovilidad laboral y el derecho a la impugnación cuando éstos fueron retirados previo proceso administrativo; en tal sentido, los servidores provisorios no pueden impugnar ningún acto que emane del ente rector y conforme a la línea jurisprudencial no gozan de inamovilidad laboral; ii) Respecto a la destitución, se le comunicó a la peticionante de tutela el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, y en su recurso jerárquico no presentó alguna certificación de la Dirección Nacional de Servicio Civil que acredite su condición de funcionaria de carrera; y, para ser nombrado funcionario de carrera se debe seguir un trámite establecido en el Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa; iii) La solicitante de tutela alegó la vulneración del derecho al trabajo por el despido, al respecto la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, estableció que dicho derecho no implica que el Estado este obligado a otorgar a todo ciudadano una fuente laboral, sino en la obligación de adoptar políticas que favorezcan a la creación de puestos de trabajo; y, iv) Con relación al debido proceso, el mismo no fue vulnerado en razón a que fueron resueltos los recursos interpuestos por la demandante de tutela, obrando conforme a derecho.
Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 215 a 216 vta., señaló que: 1) El SERNAP dispuso su desvinculación mediante Memorándum 054/2017; toda vez que, la accionante no se encontraba amparada bajo ninguna causal de inamovilidad laboral, reconocida por el ordenamiento jurídico como la maternidad -art. 48 CPE- o discapacidad -art. 70 CPE y la Ley 232-, como tampoco se encuentra sujeta a un contrato con un plazo indefinido, el cual haya sido interrumpido injustamente; 2) La misma impetrante de tutela, admitió que ingreso al SERNAP como servidora provisoria, sin cumplir con las formalidades establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115); asimismo, refiere que ingresó a trabajar “después de un proceso de selección, dada su gran capacidad profesional” (sic); empero, ese aspecto no fue demostrado y tampoco acreditó que fue a través de una convocatoria emitida por el SERNAP, conforme al ordenamiento jurídico administrativo; 3) En el Memorándum 054/2017 no se consignó que fue designada como emergencia de un proceso de selección y/o convocatoria, tampoco acreditó que fuese funcionaria de carrera; en tal sentido, no existe norma positiva que sirva de sustento a la peticionante de tutela para demandar inamovilidad laboral; 4) La solicitante de tutela cumplía funciones como servidora pública en el Servicio Geológico Minero, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, desde el 3 de febrero de 2021 hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción tutelar-, conforme verificaron del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), de acuerdo a su declaración jurada de bienes y rentas; 5) De conformidad a las disposiciones de la Ley 2027 no corresponde a la demandante de tutela la condición de servidora pública de carrera, sino de funcionaria de libre nombramiento, conforme prevé el art. 5 de Ley 2027; asimismo, la propia accionante hizo alusión a la SCP 1151/2017-S2 de 6 de noviembre; empero, en dicho fallo constitucional se establece que no corresponde reclamar la inamovilidad laboral cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento o funcionarios provisorios; 6) La inamovilidad laboral alegada por la impetrante de tutela, solo puede ser reclamada por dos aspectos, los cuales son por paternidad o por discapacidad; en tal sentido, la peticionante de tutela no puede reclamar dicha inamovilidad laboral; ni siquiera los servidores de carrera, gozan de inamovilidad absoluta, en razón a los antecedentes de la “Ley 1356”, que dispuso la supresión de la condición de carrera administrativa, actualmente deben someterse a un proceso de adecuación normativa a través del Órgano Ejecutivo; y, 7) Por lo expuesto, al demostrarse que la solicitante de tutela es funcionaria del Servicio Geológico Minero, no corresponde su reclamo de sueldos de forma retroactiva y menos su reincorporación, debiendo denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 236/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 222 a 224, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Es carga de la accionante identificar si el objeto del debate procesal, es un acto o una omisión, en el presente caso la impetrante de tutela no identificó el acto o la omisión de las autoridades demandadas; toda vez que, esta acción tutelar está mal postulada, “tiene la objetivación a un tipo acto y ese acto es el memorándum” (sic); b) “si esta Sala Constitucional rompiese la ultraactividad y entiende que, la decisión debe ser tramitada por la situación que ha sido postulada” (sic), es decir, sobre la desvinculación arbitraria, aún si los elementos formales no fueron suficientes, no es posible ingresar al fondo, porque el argumento expuesto la autoridad demandada hizo entrever que la Ley 2027 establece una categorización de los servidores públicos; y, solo gozan de inamovilidad los funcionarios de carrera administrativa; sin embargo, estos también pueden ser removidos de sus funciones en dos circunstancias, mediante un procedimiento administrativo sancionatorio o por un proceso penal; ninguna de estas dos situaciones aconteció con la peticionante de tutela y el concurso de méritos que alega no le hace servidora pública de carrera, correspondiendo efectuar un trámite para acceder a esa condición ante el servicio civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, instancia que otorga un certificado que acredita la condición de funcionario de carrera; documento que no fue presentado en esta acción tutelar; por lo que, no tiene mérito la pretensión de la solicitante de tutela; y, c) Respecto al pago de sueldos retroactivos, conforme a la prueba adjunta por la parte demandada, la demandante de tutela se encuentra prestando servicios en otra entidad pública dependiente del Estado, lo cual hace entrever una mala fe, al pretender acceder a un pago retroactivo de sueldos, puesto que el Estado no puede retribuir dos salarios; toda vez que, la funcionaria percibe sus salarios desde el 2021.
II.1. Por Memorándum 054/2017 de 14 de junio, Ury Magnoly Chávez Godoy -ahora accionante- fue designada para ocupar el puesto de Técnico de Planificación, Coordinación y Seguimiento de Proyectos en el SERNAP, conforme al Decreto Supremo 25158 de 4 de septiembre de 1998, Estatuto del Funcionario Público y Resolución Ministerial 119 de 10 de abril de 2019 (fs. 3).
II.2. Cursa Memorándum 0011/2020 de 30 de noviembre, emitido por Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP, mediante el cual prescindió de los servicios de la impetrante de tutela en el cargo que ocupaba como Técnico de Planificación, Coordinación y Seguimiento de Proyectos (fs. 4).
II.3. Por memorial presentando el 11 de diciembre de 2020, la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria impugnando el Memorándum 0011/2020, solicitando se deje sin efecto el mismo, y se le restituya al cargo de forma inmediata (fs. 5 a 10 vta.).
II.4. Cursa Resolución Administrativa 087/2020 de 14 de diciembre, emitida por el Director Ejecutivo del SERNAP; mediante la cual se confirmó el Memorándum 0011/2020 (fs. 11 a 15 vta.).
II.5. Se advierte memorial presentado el 12 de enero de 2021, por el cual la solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico, impugnando la Resolución Administrativa 087/2020, que ratificó el Memorándum 0011/2020 (fs. 51 a 61).
II.6. Por Resolución Ministerial 101/2021 de 2 de marzo, Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la demandante de tutela; rechazando el mismo, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa 087/2020 (fs. 47 a 50 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADA | II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la p
- I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e