SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad, a la no discriminación, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la función pública; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Memorándum 0011/2020 de 30 de noviembre, sin previo aviso, ni haber sido procesada, menos sancionada, fue despedida sorpresivamente de su puesto de trabajo  en el SERNAP; por lo que, formuló recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa 087/2020 de 14 de diciembre, confirmando el referido Memorándum de despido; ante ello, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial 101/2021 de 2 de marzo, confirmando la Resolución impugnada y por ende su despido, bajo el fundamento que no es funcionaria pública de carrera, sino provisional conforme al Estatuto del Funcionario Público.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; 2) La carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto

III.1. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.  

En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos: 

en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral[1].

En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[2], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que: 

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su puesto de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros. 

Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección del ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por su art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado: 

en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente [3]

En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que: 

las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).

En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, que refiere: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social dependiente del Órgano Ejecutivo, tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009. 

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: i) El pago de beneficios sociales; o, ii) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[4]. En caso que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[5], es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[6], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. 

La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.

III.2. La carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional

         De acuerdo al entendimiento asumido en el Voto Disidente de la                   SCP 0234/2019-S2 de 15 de mayo, y reiterado por la SCP 0512/2020-S1 de 16 de septiembre, se tiene que:

Sobre la base del art. 44 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que establecía que el Estatuto del Funcionario Público contendría las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, se puso en vigencia el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, entre cuyas disposiciones transitorias y finales -art. 71-, asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera -art. 70-; estableciendo además un mandato, que en el ámbito de su competencia, el poder ejecutivo programará la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional; por lo que, a los funcionarios provisorios no les corresponde acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera, quienes fueron sometidos a un proceso de reclutamiento de personal conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal -Decreto Supremo 26115 de 21 de marzo de 2001- y al Estatuto del Funcionario Público[7].

Otras diferencias entre estas categorías de servidores públicos, enfatizan que los funcionarios provisorios no pueden impugnar la resolución que implique su remoción, es decir, no gozan de inamovilidad laboral como los de carrera administrativa; a los funcionarios provisorios basta comunicarles el cese de sus funciones, no sucede lo mismo con los de carrera a quienes se requiere someterlos a un proceso administrativo por la comisión de alguna falta para cesarlos de sus funciones; si por el contrario, para el retiro del funcionario provisorio se invocare alguna causal para cesarlo de sus funciones, ello conlleva la realización del debido proceso previamente, incluyendo el respecto de sus derechos a la defensa y a la impugnación[8]; es decir, para la cesación de las funciones de los funcionarios provisorios, no requiere la invocación de algún motivo en particular, pueden ser cesados en cualquier momento y solo por la calidad de ser funcionarios provisorios. Línea jurisprudencial que fue reiterándose de manera sostenida y uniforme[9], incluso en vigencia de la actual Constitución Política del Estado.

Sobre la base de ese criterio, fueron repitiéndose los casos de cesación de servidores públicos, con el solo fundamento de corresponder al carácter provisorio de los mismos, en los diferentes niveles de gobierno, central, departamental, municipal, etc., convirtiéndose en una práctica habitual que, sometido a conocimiento y control de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se mantuvo en una posición inmutable respecto a los servidores públicos provisorios, convalidando esta práctica que trasciende la inestabilidad laboral de los servidores públicos, la inseguridad jurídica en la que se desenvuelven, afectando todo el sistema de la administración pública; en suma, convirtiéndose esta situación en una regla general, cuando en realidad debería ser una excepción.

Sin embargo, es preciso revisar dicho entendimiento a la luz del nuevo orden constitucional; puesto que, no se puede ignorar el mandato que establece la carrera administrativa como regla y la excepcionalidad del funcionario provisorio, en cuyo mérito el art. 233 de la CPE, establece que las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa, con excepción de aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y designados, y de libre nombramiento. Mandato que sintoniza con los principios constitucionales que rigen la administración pública como el de compromiso e interés social, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, responsabilidad y resultados, entre otros; a los cuales, se sujetan los principios fijados por el Estatuto del Funcionario Público, precedentemente citados, entre los que se destaca el de servicio exclusivo a los intereses de la colectividad, reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria, igualdad de oportunidades, reconocimiento de la eficacia, competencia y eficiencia en el desempeño de las funciones públicas, para la obtención de resultados en la gestión, capacitación y perfeccionamiento de los servidores públicos, entre otros.

En ese sentido, es necesario remarcar que el Estatuto del Funcionario Público dispone la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional, como se tiene citado precedentemente; esto implica, la sujeción a la Ley de Administración y Control Gubernamentales  -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y a los diferentes sistemas que le conciernen, de tal forma que se cumpla con la finalidad establecida por el mandato constitucional, la vigencia de la carrera administrativa como regla; donde no se encuentran incluidos los funcionarios que desempeñan cargos electivos, las designadas y designados y de libre nombramiento, a lo que es pertinente sumar los funcionarios provisorios que fueron configurados por el Estatuto del Funcionario Público y la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, que, en sintonía con los razonamientos que anteceden, puede inferirse que alcanzan la categoría de excepcionales; es decir, los funcionarios provisorios ocupan o desempeñan un cargo de la carrera administrativa que debe ser institucionalizado en procura de su especialización y del cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público, hasta que la administración pública realice el proceso de reclutamiento y selección del personal para su ingreso a la carrera administrativa; proceso dentro el cual, al funcionario provisorio le asiste el derecho de participar[10] sin restricción alguna que los establecidos por ley, en igualdad de condiciones. Consiguientemente, los funcionarios provisorios que ocupan o desempeñan un cargo de la carrera administrativa que debe ser institucionalizado, no podrán ser destituidos o removidos si acaso no se ha iniciado el proceso de reclutamiento y selección de personal, proceso en el cual tendrán derecho de participar, salvo que se invocare alguna causal para cesarlo de sus funciones, supuesto que conlleva la realización de un proceso previo.

Estos razonamientos encuentran correspondencia con el mandato constitucional que establece el deber que impone al Estado, de proteger al trabajo en cualquiera de sus formas, pues el ejercicio del derecho al trabajo importa el aseguramiento de los medios de subsistencia de la persona y su entorno familiar; su continuidad y estabilidad laboral debe quedar garantizada en tanto no medie una causal justificada, proscribiendo toda forma de arbitrariedad, y en tanto se cumpla la regla general de la implementación de la carrera administrativa en todos y cada uno de los niveles y entidades de la administración pública. Lo contrario implicaría, la inversión de una situación definida por mandato constitucional, como es la carrera administrativa como regla y el funcionario provisorio como excepción; de tal forma que los cargos públicos destinados a ser ocupados por funcionarios de carrera, continúen ocupados por funcionarios provisorios de turno, de manera indefinida y sin restricción o control algún, afectando no solo a los servidores públicos que ocupen dichos cargos, en un ambiente de inestabilidad e incertidumbre, sino, a la colectividad en su conjunto.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad, a la no discriminación, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la función pública; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Memorándum 0011/2020 de 30 de noviembre, sin previo aviso, ni haber sido procesada, menos sancionada, fue despedida sorpresivamente de su puesto de trabajo en el SERNAP; por lo que, formuló recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa 087/2020 de 14 de diciembre, confirmando el referido Memorándum de despido; ante ello, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial 101/2021 de 2 de marzo, confirmando la Resolución impugnada y por ende su despido, bajo el fundamento que no es funcionaria pública de carrera, sino provisional conforme al Estatuto del Funcionario Público.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en las Conclusión II.1. del presente fallo constitucional; la ahora impetrante de tutela fue designada por Memorándum 054/2017 de 14 de junio, para ocupar el puesto de Técnico de Planificación, Coordinación y Seguimiento de Proyectos; empero, mediante Memorándum 0011/2020 de 30 de noviembre, sin aviso previo, fue despedida sorpresivamente de su puesto de trabajo (Conclusión II.2).

Memorándum contra el cual formuló recurso de revocatoria a través de memorial de 11 de diciembre de 2020, el cual mereció la Resolución Administrativa 087/2020 de 14 de diciembre, confirmando el referido memorándum de despido; ante esa determinación, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial 101/2021 de 2 de marzo, la cual confirmó la Resolución impugnada y por ende opero su desvinculación laboral, bajo el fundamento que no es funcionaria pública de carrera, sino provisional conforme establece la Ley 2027 (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).

De los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde precisar que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos se tiene que la accionante denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la dignidad, a la no discriminación, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la función pública; toda vez que, fue desvinculada de su fuente laboral a través del Memorándum 0011/2020, en el cual no se expresa los motivos de su despido, como tampoco en las resoluciones que resolvieron el recurso de revocatoria y jerárquico emitidas por las autoridades ahora demandadas, a partir de dicho cuestionamiento se establecerá si existió o no la lesión a los derechos denunciados.

Al respecto, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece que los funcionarios provisorios desempeñan un cargo de la carrera administrativa que debe ser institucionalizado en procura de su especialización y del cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público, hasta que la administración pública realice el proceso de reclutamiento y selección del personal para su ingreso a la carrera administrativa, proceso en el cual, al funcionario provisorio, le corresponde el derecho de participar sin restricción alguna en los procesos de selección establecidos por ley, en igualdad de condiciones sin restricción alguna.

En ese mérito, los funcionarios provisorios que ocupan o desempeñan un cargo de la carrera administrativa que deben ser institucionalizados, no podrán ser destituidos o removidos si acaso no se ha iniciado el proceso de reclutamiento y selección de personal, proceso en el cual tendrán derecho de participar, salvo que se invocare alguna causal para cesarlo de sus funciones, supuesto que conlleva la realización de un proceso previo en el que puedan ejercer el derecho a la defensa, consideraciones que tienen correspondencia con el mandato constitucional que establece el deber que impone al Estado de proteger al trabajo en cualquiera de sus formas incluyendo al servidor público provisorio, transitorio o temporal dada su excepcionalidad; toda vez que, el ejercicio del derecho al trabajo importa el aseguramiento de los medios de subsistencia no solamente del trabajador, sino también de su entorno familiar; por lo que, su continuidad y estabilidad laboral debe quedar garantizada en tanto no medie una causal justificada, proscribiendo toda forma de discrecionalidad y arbitrariedad en tanto se cumpla la regla general de la implementación de la carrera administrativa en todos y cada uno de los niveles y entidades de la administración pública; lo contrario implicaría la inversión de una situación definida por expreso mandato constitucional como es la carrera administrativa como regla y el funcionario provisorio, como excepción; de tal forma que los cargos públicos destinados a ser ocupados por funcionarios de carrera, continúen ocupados por funcionarios provisorios de turno de manera indefinida y sin restricción o control alguno hasta su sustitución por un funcionario de carrera, afectando no solo a los servidores públicos que ocupen dichos cargos en un ambiente de inestabilidad e incertidumbre, sino, a la colectividad en su conjunto.

En otros términos, la estabilidad laboral de la accionante en virtud a la situación excepcional, no puede entenderse como una permanencia irrestricta en su fuente laboral como funcionaria transitoria o provisoria, sino hasta la realización y designación del nuevo funcionario correspondiente a la carrera administrativa, en la cual pueda concurrir en igualdad de condiciones; tampoco la transitoriedad o provisionalidad puede dar lugar al despido arbitrario de la impetrante de tutela, sin que exista una justificación y sin que se lleve a cabo dicho proceso para la carrera administrativa; lo contrario implicaría no solo incumplir los mandatos constitucionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante precedentemente citada y desarrollada, sino la abierta y frontal lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la peticionante de tutela, así como el incumplimiento del deber de protección al trabajo, que le corresponde al Estado; si bien, la parte demandada hizo referencia a la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, en la cual se estableció que “el derecho al trabajo, no implica la obligación del Estado de otorgar a todo ciudadano una fuente laboral sino que, se traduce en la obligación de adoptar políticas que favorezcan a la creación de puestos de trabajo…” ([sic] el resaltado es añadido); en tal sentido, se establece que todas las entidades del nivel central, departamental y municipal,  tienen la obligación de establecer políticas públicas para la creación de fuentes laborales; toda vez que, en el ámbito de su competencia, el poder ejecutivo debe programar la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional, mereciendo cierto resguardo, teniendo en cuenta que ocupan cargos que deben ser sometidos a un proceso de reclutamiento para consolidar la carrera administrativa; en tal sentido, se advierte un ejercicio discrecional y abusivo contra los servidores públicos que no se encuentran protegidos en el ámbito de la carrera administrativa, al despedirlos o cesarlos sin llevar adelante o hacer efectivo el proceso de reclutamiento y selección de personal, al cual deban ser sometidos los cargos que ocupan.

Ahora bien, respecto al despido arbitrario e ilegal de que fue objeto la ahora solicitante de tutela; de los antecedentes precisados anteriormente, confrontados con los razonamientos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la demandante de tutela ha ejercido funciones en calidad de servidora pública provisoria en el cargo de Técnico de Planificación, Coordinación y Seguimiento de Proyectos en el SERNAP, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; tomando en cuenta que su incorporación al SERNAP, fue mediante el Memorándum 054/2017, como funcionaria provisoria bajo el Estatuto del Funcionario Pública; posteriormente, mediante Memorándum 0011/2020, le comunicaron el agradecimiento de servicios prestados en dicha entidad; sin explicar cuál fue el motivo para su destitución, conforme también reconocieron las autoridades demandadas que no existía una causal para su destitución, solo el hecho de ser funcionaria provisoria, conforme refirió de forma textual el representante legal del Ministro de Medio Ambiente y Agua demandado a través de su informe oral en audiencia de la presente acción de defensa “…en cuanto a la destitución simplemente se le comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta…” (sic); de lo cual, se colige que la parte recurrida no tomó cuenta que la funcionaria debió permanecer en su fuente laboral hasta la designación del funcionario de carrera, conforme establece la amplia jurisprudencia constitucional, estableciendo que para el retiro de un funcionario provisorio se debe invocar una causal y la realización de un proceso previo; y, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución; empero, en el presente caso, al tratarse de una funcionaria provisoria que fue incorporada para prestar servicios en el SERNAP sin establecer un plazo de conclusión conforme se advierte en el Memorándum 054/2017 (Conclusión II.1) y tampoco le hicieron conocer las causas o circunstancias para su desvinculación laboral, situación que vulneró el derecho al trabajo de la accionante.

Finalmente, señalamos que la impetrante de tutela presentó un recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por la Resolución Administrativa 087/2020, confirmando el Memorándum 0011/2020 de desvinculación laboral del SERNAP; posteriormente, presentó recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución Ministerial 101/2021, ratificando de igual forma el despido de la peticionante de tutela; a cuyo efecto se observa que en ambas resoluciones tampoco consideraron la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, consiguientemente al no enmendar el actuar del memorándum de despido, también vulneraron los derechos denunciados de la solicitante de tutela; consecuentemente, esta instancia constitucional al advertir la vulneración a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al acceso a la función pública, corresponde conceder la tutela impetrada.

Asimismo, la demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, aspecto que no es evidente; toda vez que, la ahora accionante para impugnar el Memorándum 0011/2020, mediante el cual fue desvincula de su fuente laboral, interpuso los recursos previstos en el procedimiento

CORRESPONDE A LA SCP 0163/2023-S1 (viene de la pág. 15).

administrativo -revocatoria y jerárquico-, conforme establecen los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, recursos que fueron atendidos y resueltos por la parte demandada a través de la Resolución Administrativa 087/2020 y la Resolución Ministerial 101/2021; en tal sentido, no se advierte la vulneración al derecho a la defensa, correspondiendo denegar la tutela con relación a este punto.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.