SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, aplicó indebidamente el inciso g) del art. 4 de la LPA, ya que al relacionarlo al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, hacen referencia que la inspección se realizó sobre la base de dos puntos georreferenciados que dieron como resultado que no se realizó actividad minera, afirmando a continuación que la comisión nunca habría efectuado una inspección real en el lugar, para luego contradictoriamente referir que solo se verificó un punto; ii) La referida Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, no valoró los elementos de prueba ofrecidos oportunamente, que dan cuenta de una verdad material, que en ninguna etapa del procedimiento de reversión se posibilitó desvirtuar la determinación de reversión del derecho minero que le correspondía; iii) No se cumplió con hacer conocer en forma clara, concreta y precisa el lugar dónde debía efectuarse la coordinación para acudir al lugar de la citada inspección, máxime si se realizó a partir de horas 17:30, lo que pone en evidencia una imposibilidad material de hacer un recorrido de más de veinte cuadrículas de la empresa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Derecho a la defensa e impugnación como componentes     del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                                  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las                   SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio                 -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de        25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                       SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                                   SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

           La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, en cuanto al derecho a defensa como componente del debido proceso, refiere que garantiza el derecho a la impugnación de un fallo, la doble instancia, el derecho a que un fallo pueda ser revisado en una instancia superior, tanto en el área jurisdiccional como administrativo, al respecto señaló que:  

           El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

           Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[11]  y 0275/2012 de 4 de junio[12], entre otras.

           De igual forma la Norma Suprema establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero[13] y DC 06/2000 de 21 de diciembre[14]

III.3. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, aplicó indebidamente el inciso g) del art. 4 de la LPA, ya que al relacionarlo al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, hacen referencia que la inspección se realizó sobre la base de dos puntos georreferenciados, que dieron como resultado que no se realizó actividad minera, afirmando a continuación que la comisión nunca habría realizado una inspección real en el lugar, para luego contradictoriamente referir que solo se verificó un punto; ii) La referida Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, no valoró los elementos de prueba ofrecidos oportunamente, que dan cuenta de una verdad material, que en ninguna etapa del procedimiento, se posibilitó desvirtuar la determinación de reversión del derecho minero que le correspondía; iii) No se cumplió con hacer conocer en forma clara, concreta y precisa el lugar donde debía efectuarse la coordinación para acudir al lugar de la citada inspección, máxime si se realizó a partir de horas 17:30, lo que pone en evidencia una imposibilidad material de hacer un recorrido de más de veinte cuadrículas de la empresa.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del Certificado de Constancia de Recepción Formulario de Consignación de Datos C-1001792-170412112540 de 4 de diciembre de 2017, consigna como titular de derecho minero a la Empresa “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.”, sobre veinte cuadrículas mineras con Código: 1001792 en el área del mismo nombre (Conclusión II.1); asimismo, previa convocatoria a reunión con el ahora solicitante de tutela, mediante edicto publicado el 24 de agosto de 2019, (Conclusión II.2), como producto de una inspección realizada en la concesión minera de referencia, personeros de la Unidad de Responsabilidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, elaboraron el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, a través del cual recomendaron la elaboración de la resolución de reversión del derecho minero “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.” (Conclusión II.3).

Sobre la base de dicho Informe Técnico 1498-UCF-082/2019, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, a través de la cual resolvió por revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, el derecho minero otorgado a través del Contrato Administrativo Transitorio de Arrendamiento Minero del área “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.”, de veinte cuadrículas, ubicada en los ex cantones Caripuyo y Villa Huanuni, actualmente municipios Caripuyo y Villa Huanuni, provincias Alonso de Ibáñez y Pantaleón Dalence del departamento de Potosí (Conclusión II.4).

Ante tal determinación, mediante nota presentada el 30 de octubre de 2019 ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, René Pérez Guevara, en representación de la Empresa Minera “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.”, planteó revocatoria en contra de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre (Conclusión II.5); asimismo, por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, resolvió rechazar el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo impugnado (Conclusión II.6).

Por nota presentada el 28 de febrero de 2020 ante la Dirección      Ejecutiva Nacional de la AJAM, René Pérez Guevara, en representación de la Empresa Minera “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.”, presentó impugnación en contra de Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre (Conclusión II.7); a su vez, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, el Ministro de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió la impugnación planteada confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre (Conclusión II.8).

Por Auto Constitucional 0146/2021-RCA de 23 de agosto de 2021, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 028/2021 de 7 de mayo cursante de fs. 185 a 186, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de     La Paz, a tiempo de disponer se tome en cuenta un plazo razonable para subsanar la acción de amparo constitucional, sujeto a acreditación de certificado de positivo a coronavirus (Conclusión II.9).

Revisados los antecedentes, es necesario con carácter previo señalar respecto al tema del plazo de inmediatez en la presentación de la actual acción de amparo constitucional, que conforme analizó el referido Auto Constitucional 0146/2021-RCA, el cómputo de inmediatez se examinó a partir de la notificación con la última resolución emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; es decir, con el Auto AJAM/DJU/AUTO/119/2020 de 14 de octubre, notificada a la parte accionante el 23 de igual mes y año, por lo que las razones adoptadas para el cómputo del plazo se encuentran contenidas en el citado Auto Constitucional 0146/2021-RCA; razón por la que el presente fallo se remite a dicho Auto para el tema de la explicación de la inmediatez en la presente acción tutelar.

Con esta aclaración, corresponde ingresar a analizar cada uno de los puntos demandados por el ahora accionante, identificados en el objeto procesal.

1) La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, aplicó indebidamente el inciso g) del art. 4 de LPA ya que al relacionarlo al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, hacen referencia que la inspección se realizó sobre la base de dos puntos georreferenciados que dieron como resultado que no se realizó actividad minera, afirmando a continuación que la comisión nunca habría realizado una inspección real en el lugar, para luego contradictoriamente referir que solo se verificó un punto.

Para resolver esta primera problemática, es necesario revisar la parte pertinente de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, para luego contrastar con el contenido en la parte respectiva del Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, al que hace referencia la misma Resolución de Recurso Jerárquico, ahora cuestionada.

Contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre de 2020

Pese a dicha convocatoria anticipada, conforme refiere el Informe Técnico N° 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre de 2019, la Empresa Minera no se hizo presente ni participó de la inspección, no siendo atribuible a la Autoridad Administrativa la pasividad asumida por la Empresa Minera a efectos de comparecer en la Inspección programada, por lo que la alegación a que los servidores públicos no realizaron la inspección en el área minera de Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L., no se encuentra debidamente justificada, máxime cuando la Empresa Minera tuvo la oportunidad de participar en la misma y poder conducir a los servidores públicos al área donde supuestamente existirían las actividades mineras que ahora pretende demostrar con su Recurso Jerárquico, asimismo, el recurrente debe tener presente que el contenido del Informe Técnico ha sido elaborado por servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización por lo que en atención a lo que dispone  el inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, establece que por Principio de Legalidad y presunción de legitimidad, las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, (…).

De lo que se extrae, que la Autoridad administrativa contempla que el contenido del cuestionado Informe Técnico N° 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre de 2019 es legítimo, por cuanto los servidores públicos que formularon el mismo, tienen pleno conocimiento de las responsabilidades que les genera el informar hechos no sujetos a la verdad material, por ello se tiene certeza del mismo.

Empero, si el recurrente cuestiona la Inspección realizada por los referidos servidores públicos, se reitera que fue convocado conforme procedimiento previsto por D.S. 1801 de 20 de noviembre de 2013, a participar de la Inspección referida para que pueda realizar la conducción que estimaba pertinente para demostrar la existencia de actividad minera, extremos que no ocurrieron en el presente, no siendo atribuible a la Administración Pública la dejadez asumida por la Empresa Minera.

Contenido del Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre de 2019