SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

PUNTO P-2

Este punto fue registrado en la parte Central de la ATE Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L., con coordenadas 737992 E, 7990245 N y Elevación de 4686 m.s.n.m.; al cual se accedió por un camino de ripio que atraviesa la ATE de Este a Oeste.

En el área circundante al P-2 no se evidenció actividad minera, no existe infraestructura, desmontes, equipo, maquinaria, canaletas o trincheras de explotación, personal en trabajo; la superficie está recubierta por paja brava y yareta que son plantas nativas características del sector y existe escaso pastoreo de ganado ovino camélido.

De lo glosado precedentemente, se tiene que la referida Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, al referir al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, deja establecido que la Empresa Minera -ahora accionante-, no participó de la inspección programada, y que al haberse desarrollado dicha inspección por personeros de la Unidad de Control y Fiscalización dependientes del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización en dos puntos georreferenciados: PUNTO P-1 y PUNTO P-2, llegaron de evidenciar in situ, que la Empresa Minera no realizó trabajo alguno que demuestre la existencia de actividad minera.

La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, concluye refiriendo que el contenido de la información y tareas realizadas expuestas en el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, han sido elaborados por servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización por lo que en atención a lo que dispone el inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, establece que por Principio de Legalidad y presunción de legitimidad, las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas.

De lo referido, no se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre de 2020 hubiere aplicado erróneamente el inciso g) del art. 4 de la LPA, más al contrario señala que la información expuesta en el referido Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, al haber sido realizado por personeros del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, dichas actuaciones están sometidas a la ley, se presumen legítimas, por lo que no se advierte una aplicación indebida del inciso g) del art. 4 de la referida LPA en la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, así como tampoco se advierte una contradicción o incoherencia entre la referida Resolución de Recurso Jerárquico y el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019, en el cual descansa el acto ahora cuestionado respecto a las inspecciones oculares realizadas en el área “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.”,  ya que en todo momento refiere que se realizó inspección de actividad minera en dos puntos georreferenciados (PUNTO P-1 y PUNTO P-2), que se encuentran detallados en el referido Informe Técnico; razón por la sobre esta primera problemática corresponde desestimar por no evidenciarse una vulneración a los derechos y garantías constitucionales del ahora peticionante de tutela.

2) La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, no valoró los elementos de prueba ofrecidos oportunamente que dan cuenta de una verdad material que en ninguna etapa del procedimiento de reversión se posibilitó desvirtuar la determinación de reversión del derecho minero que le correspondía.

Con el fin de absolver esta segunda problemática, es necesario revisar la parte pertinente de la nota presentada el 28 de febrero de 2020 (recurso jerárquico) para proceder a contrastar con el contenido en la parte pertinente de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre de 2020.

Contenido de la Nota de 28 de febrero de 2020.          

…puesto que tenemos en conocimiento ya que verificamos el informe que se les remitió por parte del vice ministerio de minería, donde claramente pudimos observar que las fotos que presentaron no corresponden a nuestra área de trabajo que las tomaron en lugares que no fueron ni siquiera explorados. Para desvirtuar estas pruebas del mencionado informe adjuntamos a la presente imágenes donde claramente se nota el trabajo que venimos realizando desde gestiones pasadas.

Contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre de 2020

2. Sobre la documentación adjuntada en calidad de descargo en el Recurso Jerárquico

Al respecto, corresponde recordar al recurrente, que esta instancia jerárquica se constituye en segunda instancia, y por ello, solo puede ingresar a resolver las alegaciones vertidas que incidan en la revocatoria de la Resolución impugnada, es decir, en la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 y no es una instancia paralela de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM para que pueda realizarse la producción y/o valoración de nuevos elementos de prueba que no fueron puestos a conocimiento de la Autoridad que emitió la Resolución impugnada en primera instancia, entendimiento que no es arbitrario de esta Autoridad administrativa, sino se encuentra desarrollada por la amplia línea jurisprudencial, teniéndose como referencia la Sentencia Constitucional N° 2170/2013 de 21 de noviembre de 2013, (…).

Por lo que el recurrente, debió tomar las previsiones para poder adjuntar la documentación que considere pertinente conforme lo prevé el art. 7 del Decreto Supremo N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, para que la misma sea valorada por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización y esta sea contemplada en el Informe Técnico N° 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre de 2019, y sin perjuicio de ello, se puede advertir que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en instancia de Recurso de revocatoria, valoró la documentación presentada en calidad de descargo, remitiendo la misma a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero para que pueda valorarla de forma técnica y emitir criterio sobre la existencia o no de actividades mineras, por lo que tuvo una segunda oportunidad el recurrente para poder adjuntar toda la documentación que considere pertinente, sin embargo, ahora pretende hacer valer documentación que no fue puesta a conocimiento de la Autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada, debiendo tener presente que la Administración Pública se rige en principios, como el de Seguridad Jurídica, el cual para un mejor entendimiento del recurrente se cita la Sentencia Constitucional N° 0294/2014 de 12 de febrero de 2014. (…).

Por tanto, el recurrente debe tener presente que la Administración Pública no puede omitir pasos procesales previstos por norma, ni admitir solicitudes no previstas en la normativa vigente, como ser la producción de prueba en segunda instancia, máxime cuando ni siquiera se ha justificado la misma ser de reciente obtención, por lo que tampoco corresponde atender la solicitud de disponer una nueva inspección técnica como ha pretendido el recurrente en su Recurso Jerárquico.

Quedando establecido que esta Autoridad administrativa solo circunscribe su análisis legal a atender las alegaciones y fundamentos esbozados por el recurrente que estén relacionados a la Resolución impugnada.

De lo glosado de la nota de 28 de febrero de 2020 (recurso jerárquico) se tiene que el ahora accionante a tiempo de plantear la impugnación vía recurso jerárquico en contra de Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, refirió que las reproducciones fotográficas tomadas en las áreas de concesión minera, no corresponden a su área de trabajo por haber sido tomadas en lugares que ni siquiera fueron explorados, manifestando adjuntar imágenes en las que demostrarían el trabajo que vienen realizando desde gestiones pasadas.

La argumentación expuesta en la nota de recurso jerárquico de 28 de febrero de 2020, fue respondida mediante Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, en la que refiere que el recurso jerárquico se trataba de una segunda instancia administrativa, que al no tratarse de una instancia paralela de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), sólo puede resolver las argumentaciones expresadas que incidan en la revocatoria, no correspondiendo realizar producción y/o valoración de nuevos elementos probatorios que no fueron puestos a conocimiento de la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria.

Continúa señalando la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, que el entendimiento expresado en el párrafo anterior, no resulta ser arbitrario ya que se encontraría desarrollado en la jurisprudencia existente al efecto, por lo que el recurrente debió tomar las previsiones para poder adjuntar la documentación que considere pertinente conforme lo prevé el art. 7 del Decreto Supremo 1801 de 20 de noviembre de 2013 y ésta sea contemplada en el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre.

Continúa afirmando la Resolución de Recurso Jerárquico -ahora cuestionada-, que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en instancia de Recurso de revocatoria, valoró la documentación presentada en calidad de descargo, remitiendo la misma a la  Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, para que pueda valorarla de forma técnica y emitir criterio sobre la existencia o no de actividades mineras, contando con una segunda oportunidad el interesado para poder adjuntar la prueba que consideraba pertinente, por lo que la segunda instancia administrativa no pude omitir pasos procesales ni admitir solicitudes no previstas en la norma, como es la producción de prueba en segunda instancia, máxime si no se justificó tratarse de prueba de reciente obtención.

De lo descrito, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, en absoluta ausencia de una fundamentación legal, refiere que al tratarse de segunda instancia administrativa, no puede recibir la producción de pruebas, ni valorar las mismas en fase de impugnación, limitando su accionar a resolver argumentaciones expresadas al momento de la revocatoria, afirmando que el recurrente debió presentar sus pruebas a fin de ser analizadas en el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre; argumento que no encuentra sustento legal a dicho impedimento de compulsar pruebas en segunda instancia administrativa, constituyéndose tal posición en una discrecionalidad y sin sustento legal, toda vez que justamente el derecho a la impugnación resulta encontrarse amparado por el bloque constitucional ampliamente desarrollado al efecto, que permite que la autoridad de segunda instancia aún en el ámbito administrativo, tenga la posibilidad de nuevamente valorar las pruebas y emitir una posición mucho más fundada en la determinación que vaya a adoptar.  

Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la impugnación como una garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan a sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, a dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa.

Como en el presente caso, en que la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, sin sustento legal refiere que no puede revisar más que argumentaciones en segunda instancia limitándose su accionar sin ingresar a valorar pruebas que expresamente refirió el ahora accionante a momento de recurrir en recurso jerárquico, a través de la nota de 28 de febrero de 2020, tal cual se tiene desarrollado precedentemente.

Si bien la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, hace referencia que se apoyó en esta decisión amparada en el art. 7 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013; sin embargo, de la lectura a la mencionada normativa, ésta de ninguna manera tiene un carácter limitativo para que en segunda instancia administrativa pueda presentarse pruebas para que las mismas sean valoradas por las autoridades superiores, lo que refrenda aún más esta falta de fundamentación en el acto cuestionado, respecto a la norma que de curso a inhibirse de valorar prueba en segunda instancia administrativa.

A lo mencionado, la referida Resolución de Recurso Jerárquico, también señala que en etapa de resolución del recurso de revocatoria, se procedió a valorar técnicamente la documentación presentada como descargo; sin embargo, dicha afirmación contenida en la Resolución ahora cuestionada, no especifica cuáles pruebas de descargo fueron compulsadas y qué valor se les asignó a cada una de ellas, peor aún -conforme se tiene ya señalado- tampoco asume una nueva obligación de valorar las pruebas en segunda instancia detallando las mismas expresando un razonamiento lógico jurídico que permita conocer las razones que adoptó la autoridad jerárquica para llegar a confirmar la reversión de concesión minera.

Al respecto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

Como en el presente caso, en que sin justificativo legal y sin exponer las razones jurídicas de su decisión previa compulsa de pruebas, desestimó el poder valorar las pruebas en segunda instancia, lo que pone de manifiesto una vulneración a los derechos y garantías jurisdiccionales del ahora solicitante de tutela, en sus vertientes de fundamentación y valoración de las mismas; razón por la que sobre esta segunda problemática, corresponde conceder la tutela por ser evidente la vulneración denunciada.

3)  No se cumplió con hacer conocer en forma clara, concreta y precisa el lugar donde debía efectuarse la coordinación para acudir al lugar de la citada inspección, máxime si se realizó a partir de horas 17:30, lo que pone en evidencia una imposibilidad material de hacer un recorrido de más de veinte cuadrículas de la empresa.

Para resolver esta tercera problemática identificada en el objeto procesal, es pertinente revisar el antecedente cursante en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, en el cual se evidencia que mediante Cronograma 42 de Inspecciones de reversión de Derechos Mineros el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, en aplicación de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, su Reglamento establecido a través del DS 1801 de 20 de noviembre de igual año, y la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, el Viceministerio mencionado convocó a Titulares de Derechos Mineros entre ellos a los concesionarios: “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.”, Código 1001792, departamento Potosí-Oruro, Provincia Alonso de Ibáñez, Pantaleón Dalence, Cantón Caripuyo-Villa Huanuni, asistir a la reunión a llevarse a cabo el día lunes 09/09/2019 a horas 08:00 a.m., en plaza 10 de febrero de la ciudad de Oruro, convocatoria que fue publicada el sábado 24 de agosto de 2019 a través del periódico “Cambio”.

Lo descrito precedentemente, pone de manifiesto que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, en cumplimiento a su normativa, mediante edicto de 24 de agosto de 2019 detallando el cronograma de inspección de reversión de derecho minero del ahora accionante, se le convocó en la plaza 10 de febrero para el día lunes 9 de septiembre de 2019 a horas 08:00 a.m., sin que el concesionario hubiera asistido al mismo, conforme se tiene expresado en el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre (Conclusión II.3), realizándose en el mencionado día en horas de la tarde, la inspección sin la presencia del ahora peticionante de tutela; aspectos que denotan que la autoridad actualmente demandada, actuó sobre este punto conforme a derecho, por lo que no resulta ser evidente lo mencionado por el accionante, en sentido que no se cumplió con hacer conocer en forma clara, concreta y precisa el lugar donde debía efectuarse la coordinación para acudir al lugar de la citada inspección.

En cuanto al argumento que la inspección ocular llevada a cabo en su concesión minera en horas de la tarde, más propiamente a horas 17:30 del día 9 de septiembre de 2019, resultaba de imposible cumplimiento; al respecto, conforme se tiene desplegado en el  mismo Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre (Conclusión II.3.), pone en evidencia que sí fue llevada a cabo por personeros del Viceministerio dicha inspección, a fin de verificar actividad minera en el “Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.”, aspecto que tampoco fue rebatido por el ahora accionante, en sentido, de no haberse podido desarrollar dicha inspección, cuando el Informe de referencia da cuenta de la materialización de dicha inspección.

CORRESPONDE A LA SCP 0166/2023-S1 (viene de la pág. 28).

Razón por la cual se evidencia que la convocatoria fue realizada de manera clara, concreta y precisa en el lugar dónde se llevaría a cabo y la realización de dicha inspección en horas de la tarde del mismo día de la reunión; razón por la cual corresponde desestimar esta tercera problemática, por no ser evidente lo denunciado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la presente acción, actuó de manera parcialmente correcta.