SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de octubre y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 9 a 12; y, 15 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en el cual se constituye en víctima del delito de allanamiento, el 26 de julio de 2021, se emitió sentencia condenatoria contra el acusado Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado-; es así, que cuando se les consultó si las partes procesales interpondrían algún recurso posterior, en su condición de víctima, así como el Ministerio Público y el acusado, indicaron que no; por lo que, en la misma audiencia se declaró como cosa juzgada, disponiéndose un año y seis meses de privación de libertad, informando que se les negó la aplicación del perdón judicial; en este entendido, por memorial de 29 del referido mes y año, solicitó se emita mandamiento de condena con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, aspecto que debió concederse, ya que no se dio curso al referido perdón judicial.

Desde la presentación del referido memorial, se realizó el seguimiento correspondiente; sin embargo, en el despacho del Juez de la causa le indicaron que estaban sin Secretario; por lo que, no se atendería su solicitud con prontitud, respuesta que se repitió a su retorno la semana siguiente. Entonces, en “septiembre”, de la revisión del libro diario se tuvo conocimiento de la existencia de una respuesta, la cual indicaba en su parte pertinente “franquee como corresponde” y al solicitar el cuaderno jurisdiccional para entender la respuesta, los funcionarios le manifestaron que el mismo se encontraba en despacho. Esperó unos días y en comunicación vía WhatsApp, los servidores públicos señalaron que no sabían cómo hacer lo solicitado y que hable con la Secretaria en suplencia legal; sin embargo, la misma indicó que no se le informó nada sobre el asunto.

Finalmente, el 1 de octubre de 2021, reiteró la solicitud de mandamiento de condena, explicando que el memorial se encontraba dos meses sin ser atendido; empero, este tampoco mereció respuesta; razón por la cual, el 25 del citado mes y año, se apersonó al Juzgado y el Secretario -titular- le indicó que los memoriales presentados por TERRASUR Ltda., como por las otras partes no estarían costurados, es decir, existirían actuados con los que nunca fueron notificados.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a recibir una respuesta formal y pronta, y “a la celeridad”; citando al efecto los arts. 24, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y “…se conmine al JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL a emitir el mandamiento de condena…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito -no consigna fecha de presentación-, cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El 26 de julio de 2021, en audiencia, se emitió sentencia condenatoria contra Luis Enrique Arias Guillen -tercero interesado-, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, y en la misma audiencia, todas las partes procesales renunciaron a presentar recurso alguno contra dicha determinación, por lo que, se declaró la ejecutoría de la sentencia; b) Una vez finalizada la indicada audiencia y equivocando el mecanismo procesal, el abogado de la defensa, en vía de complementación y enmienda, solicitó se pronuncie sobre el perdón judicial y el levantamiento de todas las medidas cautelares, aspecto que fue denegado, puesto que esa petición se realizó al margen del procedimiento; puesto que procedía efectuarla conforme a lo establecido por los arts. 21 inc. 4) y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP); entonces, de forma precipitada, el querellante solicitó se expida mandamiento de condena contra Luis Enrique Arias Guillén -ahora tercero interesado-, a pesar que éste fue sentenciado solo a un año y seis meses de reclusión, situación ante la cual corresponde la aplicación del perdón judicial, debiendo únicamente esperar que el precitado regularice su solicitud; c) Así, el 27 del referido mes y año, el sentenciado efectuó su petición conforme a procedimiento, momento en el que su despacho no contaba con personal de apoyo jurisdiccional y solo le colaboraban dos pasantes; además, la Secretaria en suplencia legal únicamente apoyaba con las audiencias y se apersonaba a firmar una vez por semana, razón por la cual se dificultó el ejercicio de sus funciones; posesionándose a los nuevos funcionarios recién “las primeras semanas” de octubre del citado año; y, d) Por otra parte, el 29 de julio de 2021, se despachó y se emitió la Resolución 01/2021, de perdón judicial, a favor del sentenciado, misma que fue notificada a todas las partes el 30 de noviembre del señalado año, conforme constan de las diligencias realizadas por la Gestora de Procesos; sin embargo, la abogada de TERRASUR Ltda., había recogido la sentencia y demás actuados el 26 de octubre de 2021. Por lo señalado, y no habiéndose adecuado el reclamo de extensión de mandamiento de condena por haberse impuesto la pena de un año y seis meses, solicitó se deniegue la tutela, debiendo considerarse que el único acusador en el presente caso es el Ministerio Público y no así la parte accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Enrique Arias Guillen, apersonándose a audiencia a través de su abogado, indicó que: 1) La parte ahora accionante, a pesar de haber renunciado al recurso de apelación, planteó el mismo, entonces, no se puede utilizar cuanto recurso exista solo con la intención de dañar a una persona; además, ahora pide resarcimiento a pesar que no se afectó de ninguna manera su patrimonio; y, 2) El mismo día de la audiencia -de 26 de julio de 2021- su persona presentó memorial solicitando el perdón judicial y mediante Auto Motivado de 29 de igual mes y año, fue concedida conforme a derecho y procedimiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 05/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 31 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los requisitos de forma, como característica de la acción de amparo constitucional, se encuentra entre otros, el principio de subsidiariedad, y de acuerdo a los datos del proceso, esta acción tutelar tiene como antecedente la Sentencia 10/2021 de 26 de julio, de procedimiento abreviado y la Resolución 01/2021 de 29 de ese mes, de perdón judicial, en favor del ahora tercero interesado, que fue ejecutoriada en la misma audiencia. Así también se tiene que la parte ahora accionante habría solicitado en la fecha referida la emisión del mandamiento de condena para que se dé cumplimiento a la sentencia, sin que se haya efectivizado el mismo, es más se habría formulado recurso de apelación contra la última disposición, al presente en trámite, por lo que observó el incumplimiento del señalado principio; ii) En consideración a los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela se tiene que el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a la autoridad que corresponda la ejecución de un acto procesal que por mandato de la ley, se encuentra constreñida de realizarla; así, en el caso presente, se advierte que la petición efectuada ante la autoridad demandada y que no obtuvo una respuesta oportuna, tiene como fin esencial la exigencia del cumplimiento de un acto procesal, como es la emisión de la Resolución, por el cual impetra la parte accionante por esta vía constitucional se expida el mandamiento de condena, mismo que no hubiera sido elaborado ni siquiera de oficio como manda la ley; iii) Conforme se tiene de los actuados procesales, cursa la Resolución 01/2021, por la cual se concedió el beneficio del perdón judicial a favor de Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado-, sin que esta Sala ingrese al análisis del mismo, siendo única y exclusivamente referida al derecho de petición invocado por la parte accionante; y, iv) Por lo expuesto se considera que lo solicitado no constituye una petición pura y llana que pueda ser tutelada por la presente acción de defensa, por el contrario, denota la exigencia del cumplimiento de un acto procesal que la autoridad demandada debió observar de conformidad a las disposiciones procesales citadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.