SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a recibir una respuesta formal y pronta, y “a la celeridad”; toda vez que, dentro del proceso penal en el cual se constituye en víctima del delito de allanamiento, el 26 de julio de 2021 en audiencia de procedimiento abreviado se emitió sentencia condenatoria contra Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado-, declarándose ejecutoriada la misma, debido a que todas las partes procesales renunciaron a presentar recurso alguno contra tal determinación; es así, que habiéndose negado el perdón judicial del sentenciado, el 29 del referido mes y año, solicitó se emita mandamiento de condena y al no recibir respuesta por una serie de justificantes por parte de los funcionarios del despacho judicial a cargo del Juez ahora demandado, se reiteró la petición el 1 de octubre del citado año, apersonándose finalmente el 25 de igual mes y año, siendo informado nuevamente que el expediente no se encontraba disponible, generando una amplia dilación en la emisión del mandamiento de condena impetrado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado…
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: 1) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0671/2018-S2 de 17 de octubre y 0215/2019-S2 de 10 de mayo; y, 2) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
i) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2] se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R, así como por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
ii) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: ii.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustente, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: 1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica, objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; 2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; 3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; 4) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, 5) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción tutelar y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: i) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, ii) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de defensa.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
a) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
b) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a recibir una respuesta formal y pronta, y “a la celeridad”; toda vez que, dentro del proceso penal en el cual se constituye en víctima del delito de allanamiento, el 26 de julio de 2021 en audiencia de procedimiento abreviado se emitió sentencia condenatoria contra Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado-, declarándose ejecutoriada la misma, debido a que todas las partes procesales renunciaron a presentar recurso alguno contra tal determinación; es así, que habiéndose negado el perdón judicial del sentenciado, el 29 del referido mes y año, solicitó se emita mandamiento de condena y al no recibir respuesta por una serie de justificantes por parte de los funcionarios del despacho judicial a cargo del Juez ahora demandado, se reiteró la petición el 1 de octubre del citado año, apersonándose finalmente el 25 de igual mes y año, siendo informado nuevamente que el expediente no se encontraba disponible, generando una amplia dilación en la emisión del mandamiento de condena impetrado.
De las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que: En audiencia de procedimiento abreviado realizada el 26 de julio de 2021, se declaró al ahora tercero interesado, autor y culpable del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, renunciando todas las partes procesales a plantear recurso alguno contra tal determinación (Conclusión II.1); consecuentemente, el 29 del señalado mes y año, el ahora accionante solicitó se emita mandamiento de detención contra el precitado (Conclusión II.2), petición que fue reiterada el 1 de octubre del citado año (Conclusión II.3). Finalmente, se observa que el 10 de enero de 2022, el Tribunal de garantías a momento de emitir la resolución ahora analizada, corroboró la existencia de la Resolución 01/2021 de 29 de julio a través de la cual el Juez ahora accionado, concedió el beneficio de perdón judicial a favor del sentenciado (Conclusión II.4).
En base a los hechos demandados y los actuados procesales descritos, se debe considerar que la acción de amparo constitucional, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene objeto, ni razón de ser; puesto que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una
CORRESPONDE A LA SCP 0167/2023-S1 (viene de la pág. 10).
autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción de defensa, haciendo improcedente la misma al haber cesado los efectos del acto reclamado. De forma específica, en cuanto a la sustracción de materia el referido fundamento jurídico, indicó que la misma se determina cuando una situación sobreviniente modifica los hechos y pretensiones del accionante, no existiendo la posibilidad para que el peticionante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión.
Así, en el caso concreto se observa que el accionante solicitó a la autoridad ahora demandada la emisión de un mandamiento para que el ahora tercero interesado cumpla su condena, al referir que no se le concedió el perdón judicial; sin embargo, conforme consta en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, la autoridad judicial demandada ya emitió la Resolución 01/2021 de 29 de julio, por la cual otorgó el perdón judicial al referido sentenciado; siendo la misma notificada a todas las partes el 30 de noviembre de 2021; actuados que no fueron controvertidos por el peticionante de tutela haciendo, en consecuencia, imposible la pretensión traída en esta acción tutelar al ya encontrarse definida la situación procesal del sentenciado, no existiendo, por ende, objeto procesal sobre el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir pronunciamiento de fondo.
Por lo señalado, es que corresponde denegar la tutela solicitada, por encontrarse lo impetrado entre las causales de improcedencia dispuestas en el art. 53 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.