SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S1

Fecha: 02-Mar-2023

Con relación al derecho a la vida la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de libertad puede activarse ante posibles lesiones o amenazas a dicho derech

En ese entendido, respecto a la problemática planteada, se evidencia que el impetrante de tutela cuestiona la valoración de varios médicos especialistas que recomendaron la amputación de su pierna debido a complicaciones en el proceso de curación; sin embargo, de acuerdo al informe del Director ahora demandado todos los diagnósticos, valoraciones y tratamientos aplicados al paciente -ahora accionante- se encuentran registrados en su historia clínica; asimismo, una junta médica conformada por varios especialistas determinó continuar con limpiezas quirúrgicas periódicas; y, aunque se consideró la posibilidad de una desarticulación o amputación, no se ordenó su ejecución inmediata, dejando abiertas otras alternativas médicas o quirúrgicas.

Asimismo, la parte ahora accionante sostiene que los familiares -ahora representantes sin mandato- del peticionante de tutela solicitaron verbalmente a las autoridades del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la aplicación de un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, con el fin de mejorar la salud del paciente -ahora accionante-; no obstante, el Director ahora demandado precisó que el dióxido de cloro no se encuentra inscrito en LINAME y que AGEMED, y mediante comunicación oficial emitida durante la pandemia de COVID-19, prohibió su utilización; en consecuencia, ese Hospital no puede autorizar su aplicación en el tratamiento del paciente -ahora demandante de tutela-.

En ese contexto, el supuesto acto lesivo que menoscaba los derechos del impetrante de tutela, se refiere a que en el proceso de curación, varios médicos recomendaron la amputación de su pierna; y que, sus familiares -ahora representantes sin mandato- solicitaron verbalmente a las autoridades del Hospital de Clínicas se admita un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, para mejorar su salud; sin embargo, no se advierte la existencia de posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida que sean ciertas, reales y directas, puesto que el ahora accionante no demostró los hechos manifestados en relación al Director del mencionado Hospital o la relevancia del reclamo en directa vinculación con los derechos cuya tutela pretende.

En ese entendido, es preciso aclarar que la negativa de aplicar dióxido de cloro en el tratamiento médico del paciente -ahora accionante- manifestada por el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de  La Paz -ahora demandado- en su informe, no comprometen de forma directa o indirecta el derecho a la vida del solicitante de tutela, al tratarse de un recurso farmacológico no autorizado por el Ministerio de Salud y Deportes, ya que no se encuentra inscrito en la LINAME y su uso está prohibido por AGEMED; máxime, si la junta médica conformada por varios

CORRESPONDE A LA SCP 0923/2025-S1 (viene de la pág. 9).

especialistas determinó continuar con limpiezas quirúrgicas                periódicas en busca de restablecer la salud del paciente -ahora                                 accionante- (Conclusión II.1); en ese entendido, no se evidencia la existencia de posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida que sean ciertas, reales y directas, puesto que las cuestiones planteadas son simples enunciaciones basadas en hechos o apreciaciones subjetivas del demandante de tutela, y su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1] SC 0411/2000-R de 28 de abril, “…no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos”.

[2] SC 0687/2000-R de 14 de julio de 2000 “… el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el                art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

[3] SCP 0033/2013 de 4 de enero: “De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[4] SCP 1889/2013 de 29 de octubre: “…se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.

[5] SCP 1278/2013 de 2 de agosto: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.