SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S1
Fecha: 02-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que fue internado de emergencia en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a causa de un dolor en la pierna y muslo derecho; el 5 de febrero de 2023, se dio el diagnóstico de trombosis venosa profunda de vena femoral y posteriormente, la Unidad de Traumatología concluyó en el diagnóstico de fascitis necrotizante, con pérdida de sustancia en pierna y muslo derecho; por lo que, realizaron una intervención quirúrgica para extraer el tejido necrotizado, realizando varias curaciones desde el 30 de enero del mismo año, en algunos casos con anestesia y en otras sin ella.
La mayor parte del plantel médico sugirió la amputación de su pierna derecha debido a complicaciones; sin embargo, sus familiares -ahora representantes sin mandato- buscaban preservar el miembro derecho recurriendo a tratamientos médicos alternativos que mejoren su salud.
En ese contexto, sus familiares -ahora representantes sin mandato- contactaron a “Guery Cordero Carrafan”, quien propuso complementar el tratamiento médico con dióxido de cloro.
Asimismo, mediante nota -sin especificar cuál- mediante sus representantes sin mandato, se solicitó su historia clínica; no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, la misma no fue atendida por el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, tampoco se dio un diagnóstico conjunto y sistemático, sino solo diagnósticos aislados de los especialistas en nefrología, infectología y traumatología entre otros.
Por ello, considera que el hecho de no tener un diagnóstico conjunto, conlleva a la percepción de amputarle la pierna, cuando el laboratorio indicó que él mismo no podría soportar la pérdida de sangre ante dicha cirugía.
En consecuencia, los familiares -ahora representantes sin mandato- de forma verbal solicitaron a las autoridades del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz aceptar el tratamiento complementario con dióxido de cloro, como una medida para proteger la vida e integridad física, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, al tratarse de un derecho fundamental de primera generación que debe ser resguardado prioritariamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, citando al efecto, el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que: a) Se otorgue un diagnóstico sistémico conjunto; b) Se proporcione una copia legalizada de su historia clínica; c) Se expida un informe evolutivo, clínico e imagenológico; y, d) Se permita el tratamiento complementario propuesto por “Guery Cordero Carrafan” basado en el dióxido de cloro, sea con la única finalidad de proteger la vida, la integridad física y su pierna ante la inminente amputación inducida por el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando los mismos, señaló que: 1) El Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tiene el deber de proteger la salud, la vida y la integridad física de los pacientes, brindando atención idónea y capacitada; sin embargo, la atención médica otorgada al ahora solicitante de tutela fue deficiente y negligente, ya que nunca se emitió un diagnóstico conjunto y sistémico por parte de un equipo multidisciplinario, en su lugar, distintos especialistas emitieron diagnósticos y tratamientos aislados, lo que derivó en una atención deficiente; 2) Los familiares afirman que la información sobre el estado del paciente ha sido nula, hubo cambios de criterio entre médicos y que durante las limpiezas quirúrgicas los profesionales del referido Hospital indujeron al paciente a aceptar la amputación de su pierna; sin embargo, ese procedimiento clínico contradice otros informes médicos que advierten el riesgo de que el paciente no resista una amputación femoral; asimismo, denuncian que las heridas permanecieron expuestas, facilitando infecciones intrahospitalarias, y que hubo descuido del personal de enfermería en el aseo del paciente, lo cual empeoró su condición; 3) La actividad económica del ahora peticionante de tutela depende de su capacidad de caminar para vender tarjetas y la pérdida de su pierna afectará su vida y su integridad física; actualmente, la presión psicológica a la que fue sometido para aceptar una eventual amputación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales; 4) Los familiares -ahora representantes sin mandato- propusieron la incorporación de un tratamiento complementario con dióxido de cloro, conforme a la recomendación de “Guery Cordero Carrafan”, el cual consideró que podría ayudar frente a la infección y la resistencia a antibióticos; además, solicitaron sin éxito la entrega de la historia clínica, así como informes evolutivos e imagenológicos que permitan evaluar adecuadamente el tratamiento recibido; y, 5) Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela de la acción de libertad; y en consecuencia, se ordene al Hospital de Clínicas la elaboración de un diagnóstico clínico sistémico y conjunto; se entregue copia legalizada de la historia clínica; se proporcione un informe evolutivo clínico e imagenológico del paciente; y, se autorice el tratamiento complementario con dióxido de cloro, a fin de resguardar el derecho a la vida y a la integridad física del paciente frente a la posibilidad de amputación de su pierna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Ayllón Cayetano, Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, presente en audiencia y a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) El mencionado Hospital es una institución estatal y tiene por misión la atención de la salud conforme a los protocolos médicos emitidos por el Ministerio de Salud, los cuales guían la atención según cada diagnóstico y toda atención al paciente se realiza siguiendo dichos protocolos; ii) Indicó que se mencionó la intervención de otros médicos ajenos al Hospital, quienes no tienen acceso a la historia clínica del ahora accionante; en caso de contar con dicho acceso, debieron registrar un diagnóstico formal, pues la historia clínica constituye un documento técnico-legal utilizado en auditorías médicas; iii) La parte ahora solicitante de tutela manifestó una infección adquirida en el Hospital y que sería adecuado el uso del dióxido de cloro como tratamiento; sin embargo, el mismo es contrario a la normativa vigente, ya que en Bolivia no existen protocolos ni investigaciones que respalden su aplicación médica; y, iv) Sobre la falta de un diagnóstico conjunto, aclaró que el paciente ingresó a través de la Unidad de Emergencias con un diagnóstico inicial y luego fue evaluado por distintas áreas del Hospital, cada una de las cuales emitió su respectivo diagnóstico y tratamiento médico a seguir.
Con el uso de la palabra el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, manifestó que: a) La prioridad siempre es el paciente, y señaló que existe normativa vigente que regula los tratamientos médicos y el dióxido de cloro no está inscrito en la Línea Nacional de Medicamentos (LINAME) y que la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED) emitió una comunicación oficial durante la pandemia prohibiendo el uso del dióxido de cloro; por ello, ese Hospital no puede autorizar su uso en el tratamiento del paciente -ahora accionante-; b) El ahora impetrante de tutela ingresó con diagnóstico de “celulitis abscedada en el miembro inferior derecho” y “trombosis venosa profunda”; con el paso del tiempo, identificaron otros problemas, “Pan Celulitis Abscedada” del miembro inferior derecho, “rinitis” necrotizante, linfedema, trombosis de venas femorales, lesión renal aguda, desequilibrio hidrolítico de tipo hipocalcemia severa y deshidratación severa; asimismo, señaló que en la hospitalización varias especialidades participan en el proceso para autorizar los procedimientos quirúrgicos; c) Todos los diagnósticos, valoraciones y tratamientos están registrados en la historia clínica del paciente -ahora demandante de tutela-, donde consta la programación de limpiezas quirúrgicas y transfusiones sanguíneas; además, se instruyó al Servicio de Traumatología la realización de una junta médica, en la que participaron varios especialistas, la cual determinó continuar con limpiezas quirúrgicas periódicas; d) Si bien se mencionó valorar una desarticulación o amputación, no se ordenó su realización de forma inmediata, dejando abierta la posibilidad de otras alternativas médicas o quirúrgicas; en ese entendido, señaló que ni su autoridad como Director, ni el Servicio Departamental de Salud (SEDES), ni el propio Ministro de Salud pueden modificar lo establecido en los protocolos oficiales, pues toda decisión debe basarse en normativa aprobada por el Gobierno; e) Ante la consulta del Juez de garantías sobre quién debería aprobar el uso de medicamentos; señaló que, el Estado, el Ministerio de Salud tienen que aprobar el uso de dióxido de cloro; en caso de que alguien asumiera su aplicación, también aceptaría toda la responsabilidad y el riesgo; f) Probablemente la familia no recibió información adecuada y oportuna de todos los médicos tratantes, ya que fueron varios y algunos se abstuvieron de dar detalles sobre el estado del paciente; no obstante, esto no impide convocar nuevas juntas médicas con participación de los familiares, para mantener claridad en la evolución y decisiones clínicas; g) La condición del paciente es grave y que, si el miembro afectado pone en riesgo su vida, la responsabilidad médica exige considerar alternativas drásticas como la amputación; sin embargo, toda decisión debe constar en la historia clínica y quedar firmada bajo consentimiento informado del paciente; h) No se puede entrar en controversia médica con un tratamiento que no se encuentra aprobado y que no tiene evidencia científica formal, ya que los tratamientos deben basarse en estudios médicos fundamentados, no en simples artículos; y, i) Frente a las consultas del Juez de garantías, sobre si la historia clínica consignaría la autorización de amputación o algún informe con dicha finalidad o algún documento firmado por el ahora accionante relacionado con la amputación o que se estarían haciendo actos preparatorios para la amputación, el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -ahora demandado- señaló que, no existen.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 04/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Una vez notificada la autoridad demandada, esta presentó informe en audiencia donde se verifica que se adjuntaron actas de la junta médica, integrada por siete especialistas de la Sala de Varones de Traumatología, en la que no se estableció la necesidad de ablación o amputación; 2) El propio impetrante de tutela, a través de su abogado, reconoció haber obtenido copias de la historia clínica, revisada incluso por su hermana que tiene la profesión de médico; además, en audiencia se presentaron los originales de dicha historia clínica; 3) El tratamiento con dióxido de cloro no está autorizado por el Ministerio de Salud, ni inscrito en la LINAME, y que la AGEMED comunicó que dicho tratamiento no puede realizarse; 4) Durante la audiencia no se demostró que algún acto del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ponga en riesgo la vida o la integridad física del paciente; al contrario, se evidenció que se emitieron diagnósticos por distintas especialidades y mediante la junta médica, sin concluir la necesidad de amputación; asimismo, se resaltó que el indicado Hospital está impedido de aplicar tratamientos no autorizados oficialmente; y, 5) En conclusión, no se acreditó la existencia de un peligro para la vida del accionante, presupuesto esencial para la procedencia de la acción conforme al art. 125 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al derecho a la vida la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de libertad puede activarse ante posibles lesiones o amenazas a dicho derech