SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S1

Fecha: 02-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, fue internado de emergencia en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde fue diagnosticado con fascitis necrotizante, con pérdida de sustancia en pierna y muslo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente para extraer el tejido necrotizado; posteriormente, debido a complicaciones en el proceso de curación, varios médicos recomendaron la amputación de su pierna; sin embargo, sus familiares -ahora representantes- solicitaron verbalmente a las autoridades de ese Hospital se admita un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, para mejorar su salud; asimismo, refiere que mediante nota -sin especificar cuál- se solicitó la entrega de la historia clínica del ahora peticionante de tutela; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha petición no fue atendida por el mencionado nosocomio; finalmente, cuestiona que no se emitió un diagnóstico conjunto y sistemático, sino únicamente valoraciones aisladas de distintos especialistas en nefrología, infectología, traumatología, entre otros.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[1]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[2]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[3]

En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:

…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.

Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[4].

No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la                            SCP 1278/2013 de 2 de agosto[5]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la            SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:

De dicha jurisprudencia se tiene que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).

Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, fue internado de emergencia en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde fue diagnosticado con fascitis necrotizante, con pérdida de sustancia en pierna y muslo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente para extraer el tejido necrotizado; posteriormente, debido a complicaciones en el proceso de curación, varios médicos recomendaron la amputación de su pierna; sin embargo, sus familiares -ahora representantes- solicitaron verbalmente a las autoridades de ese Hospital se admita un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, para mejorar su salud; asimismo, refiere que mediante nota -sin especificar        cuál- se solicitó la entrega de la historia clínica del ahora accionante; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha petición no fue atendida por el mencionado nosocomio; finalmente, cuestiona que no se emitió un diagnóstico conjunto y sistemático, sino únicamente valoraciones aisladas de distintos especialistas en nefrología, infectología, traumatología, entre otros.