SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 160/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 160 a 167 y 170 a 173, las accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Lucana Arismendi, fue incorporada al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por Memorándum DRH/1274/2002 con el ítem 54310, en el cargo de Administrativo II, para cumplir funciones como obrera de la Unidad del Matadero Municipal, posteriormente mediante Memorándum CITE: DTH-JCTCH/DF/0507/2019 fue designada a la Unidad de Administración de Servicios Municipales (mingitorios); mientras que Agustina Ramírez Ninachoque, fue incorporada al referido Gobierno edil por Memorándum DGCH/1132/2007 con el ítem 331105, en el cargo de Auxiliar I en el Matadero Municipal, hasta que le designaron nuevas funciones en la Dirección de Obras Municipales para el acomodado de adoquines.
Mediante Resolución inicial de apertura de sumario administrativo interno GAMEA/SUM.55/19 de 7 de mayo de 2019, se adujo que María Lucana Arismendi y Agustina Ramírez Ninachoque, dependientes del Matadero Municipal “Los Andes”, probablemente no asistieron a su fuente laboral los días sábados en los cuales debían cubrir dos horas con treinta minutos que no se trabajan por semana por rotación de turnos; inasistencia computada desde el 6 de enero de 2018 hasta el 9 de marzo de 2019, por lo que se tenía como resultado una alta cantidad de horas no trabajadas y que además habrían percibido salarios completos.
Ante lo cual, las ahora impetrantes de tutela, respondieron en tiempo y forma oportuna con argumentos y fundamentos jurídicos señalando que no se consideró la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1944 que señala que todas las mujeres y menores de edad deben cumplir cuarenta (40) horas de trabajo semanal diurno, y no así ocho (8) horas diarias; no se les pagó por horas extras y horarios nocturnos; no se justificó sus descuentos sobre los haberes mensuales; no se consideró los horarios abusivos de los días sábados y de lunes a viernes desde las 5:30 de la mañana; no se les otorgó vacaciones a pesar de haberlas solicitado; son personas de tercera edad, sufrieron actos de discriminación y acoso laboral; no se valoró los accidentes de trabajo y bajas médicas; y, se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa al no cumplir con los plazos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública –Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-
A pesar de ello, se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/80/19 de 11 de julio de 2019; Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM/35/19 de 21 de octubre de 2019; y, Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre de 2020, en las que se mantuvo firme el argumento de que las ahora peticionantes de tutela, incurrieron en abandono a sus fuentes laborales, consecuentemente, la autoridad sumariante así como la Alcaldesa al momento de firmar las resoluciones no cumplieron con art. 21 inc. d) del DS 23318-A, que consiste en acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020 fueron notificadas con los memorándums DTH-MRBC/SUM/0116/2020 y DTH-MRBC/SUM/0117/2020, ambos de 06 de noviembre de 2020, por los que se procedió a su destitución.
En procura de hacer valer sus derechos sociales y constitucionales, presentaron una acción de amparo constitucional, habiéndose pronunciado la Resolución 020/2021 de 17 de febrero por la que se les denegó la tutela.
Finalmente, presentaron una denuncia ante la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo de El Alto, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021, notificada al GAM de El Alto (G.A.M.E.A.) el 29 de marzo de 2021; sin embargo, el 5 de abril de 2021 el apoderado legal de la alcaldía solicitó la aclaración y complementación de la conminatoria, que al ser rechazada, presentó un recurso revocatorio, el cual, a pesar de encontrarse fuera de plazo, se emitió la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/006/2021 de 13 de marzo “lo correcto mayo”, por parte de la Jefa Regional de Trabajo de El Alto, revocando totalmente la Conminatoria de reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes alegaron como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al debido proceso y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 46.I, 48.II, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación de los memorándums de destitución sujetos a Resolución Jerárquica DAM/SUM/10/2020; y, b) Su reincorporación al mismo puesto de trabajo y nivel salarial, más salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según se tiene el acta de audiencia cursante de fs. 320 a 324, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela por intermedio de su abogado en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, agregaron que: 1) La Resolución 020/2021 de 27 de febrero, dentro de una Acción de Amparo Constitucional señaló que con carácter previo a conocer la presente acción de tutela, se cumpla con la Resolución Ministerial 868/2010 referida a un procedimiento administrativo y de tutela que tiene conocimiento la Jefatura de Trabajo de la ciudad de El Alto; 2) Las peticionantes de tutela se hicieron presentes ante la Jefatura de Trabajo de la ciudad de El Alto, a una audiencia de conciliación conjuntamente el GAM de El Alto, en la cual se expuso ampliamente cómo la institución las forzó a trabajos muy discriminativos para personas de tercera edad; 3) La Jefa Regional del Ministerio de Trabajo emitió la Conminatoria de 17 de marzo de 2021 ordenando al GAM de El Alto la reincorporación de las ahora accionantes, con el mismo nivel salarial y al mismo puesto de trabajo; 4) “…a partir del conocimiento de la notificación de la conminatoria al GAMEA, el representante que no ha asistido a la audiencia de conciliación y habiendo escuchado todos los argumentos plantea una complementación y enmienda fuera de procedimiento administrativo, ni siquiera se encuentra previsto en la ley 2341, pero a partir de esta evasión a la conminatoria cuando únicamente podía impugnar en la vía judicial y no habiendo ningún recurso ulterior a la conminatoria, dicho extremo plantea además un complementación y enmienda, la misma que fue recepcionado por la Encargada del Ministerio de Trabajo y emite un auto complementario de fecha 12 de abril de 2021 y en su parte dispositiva dice, se rechaza la aclaración y complementación toda vez que no existe algún recurso ulterior a la norma, no debe suspender en el cumplimiento de la conminatoria, pero después, a pesar de esta aclaraciones que hace el Ministerio de Trabajo en base a esta resolución ministerial 868 vuelve el GAMEA a través de su representante legal a evadir nuevamente a la conminatoria planteando recurso de revocatoria nuevamente fuera de plazo” (sic); 5) La Jefa Regional de El Alto contrariamente a lo dispuesto en la conminatoria, así como el auto de complementación, emitió la Resolución Administrativa 006/2021 de 13 de mayo de 2021, en la cual extrañamente refiere que la entidad edil habría iniciado procesos sumarios internos a los funcionarios públicos, lo que se extrañaba, revocando totalmente la conminatoria de reincorporación; 6) El informe con el cual se motivó el proceso sumario, tiene poca objetividad, toda vez que refiere informes compulsados por la unidad del matadero municipal, donde supuestamente las ahora impetrantes de tutela no hubieran asistido, no existiendo certeza al respecto, además no se valoró que son personas de la tercera edad, que su trabajo comenzaba a las 5:30 de la mañana con una hora de descanso, y la situación de salud del matadero municipal; y, 7) Solicitaron “el cumplimiento inmediato de la conminatoria del reincorporación emanada por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo toda vez de que existe recurso ulterior para poder cumplir este mandato emitido por la Jefatura ya referida y (…) la reincorporación con el mismo nivel salarial y en sus mismos puestos de trabajo” (sic).
Ante la pregunta efectuada al abogado de la parte peticionante de tutela por el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, sobre cuál era su petitorio de manera concreta y qué acto o qué omisión es ilegal o indebido en criterio de sus patrocinadas; el referido defensor refirió que: “…voy a realizar una complementación a la presente acción de amparo constitucional, bajo este razonamiento evidentemente existen cambios en la parte petitoria, que evidentemente también ingresan las resoluciones de las autoridades sumariantes, ya que los mismos han sido considerados en la primera acción de amparo constitucional, pero a partir de la determinación en la parte dispositiva de la resolución 020/21, ha llevado a que mi persona y los accionantes, asistamos a una audiencia de conciliación del Ministerio de Trabajo, a partir de este extremo y a partir de la presente acción de amparo constitucional la petición concreta es el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emanada por la Jefatura” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante a fs. 299 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: i) El art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso, la parte accionante señala que la firma de la Resolución DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre vulneró su derecho, acto que fue hace más de 6 meses; ii) Por otra parte, el 17 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional interpuesto por las ahora impetrantes de tutela, bajo los mismos argumentos que mereció la emisión de la Resolución 020/2021 denegando la tutela; iii) El abogado de la parte peticionante de tutela mencionó que no existe la Resolución 020/2021 emitida por su despacho como consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por las ahora accionantes, pretendiendo presentar una nueva acción de defensa constitucional sobre los mismos elementos; iv) Como consecuencia de la emisión de una conminatoria, se planteó el recurso de revocatoria en mérito a lo establecido en el art. 64 y 65 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo-, asimismo se solicitó aclaración y complementación a la resolución de conminatoria. La autoridad laboral emitió la resolución por la que dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación; v) Las ahora impetrantes de tutela, fueron alejadas de sus cargos a consecuencia de un proceso sumario que tiene la calidad de cosa juzgada, elementos que fueron homologados por la autoridad laboral; vi) En el caso de autos no se tiene una reincorporación, toda vez que la misma quedó sin efecto mediante la Resolución Administrativa JRDA/DMM/0006/2021; vii) Dentro de lo referido por las peticionante de tutela, se estableció una serie de elementos en los que no se puede entender o establecer cuál es su petición, ya que refieren que fueron despedidas injustificadamente, y a su vez aluden a una serie de situaciones como el haber dejado sin efecto una conminatoria de reincorporación; viii) En el mismo memorial de amparo refieren respecto al principio de inmediatez la resolución que revoca la conminatoria de reincorporación. En cuanto a la subsidiariedad hacen referencia que aún falta por presentar un recurso jerárquico, pero a su vez también establecen que el GAM de El Alto hubiera efectuado una serie de actos que vulnerarían los derechos de las ahora accionantes, contradicciones que hacen ver que no existe un fundamento coherente; y, ix) Solicita se deniegue la tutela solicitada, debido a que existe una falta de lealtad procesal, y sea con costas.
Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 179 a 185, a través de sus representantes legales solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) La Dirección de Servicios Municipales e Iniciativas Económicas a la que pertenecían las impetrantes de tutela, emitió el Informe CITE: DSMIE/MMLA 008/19 de 20 de marzo de 2019, juntamente el detalle de asistencia denunciando irregularidades en la labor funcionaria de las nombradas, es así qué la Dirección de Talento Humano a través de la Unidad de Asesoría Legal emitió el Informe GAMEA/DTH/UAL/YAVC/100/19 de 10 de abril, que dispuso la remisión de antecedentes ante la Autoridad Sumariante para el inicio de Proceso Sumario y determine la responsabilidad de las nombradas, todo de conformidad al Reglamento Interno y en respeto a la garantía del debido proceso; b) La finalización del proceso sumario instaurado, fue comunicado a la Dirección de Talento Humano por la autoridad sumariante mediante nota GAMEA/AUT-SUM/0419/20 de fecha 23 de octubre de 2020, a la que se adjuntan las resoluciones finales de procesos administrativos internos, resoluciones de recurso de revocatoria, resoluciones jerárquicas y autos de ejecutoria para su cumplimiento, por las cuales se impuso la sanción administrativa de destitución del cargo. Por lo que conforme estos antecedentes, al presente en ambos casos se cuenta con procesos sumarios concluidos en todas sus instancias y con declaratorias de ejecutoria, en cumplimiento de lo cual la Dirección de Talento Humano emitió los memorándums de destitución por proceso sumario CITE: DTH-MRBC/SUM/0116/2020 y CITE: DTH- MRBC/SUM/0117/2020, ambos de 6 de noviembre de 2020; c) La actuación de la Dirección de Talento Humano, se circunscribió únicamente a operativizar la emisión de los memorándums solicitados de conformidad a las funciones y atribuciones que le confiere el Manual de Organización y Funciones, que dispone que a la Dirección de Talento Humano le corresponde "emitir, suscribir memorándums de nombramiento, designación, retiro, agradecimiento de servicios, reasignación de funciones, llamadas de atención, sanciones y otros relativos a la administración y manejo de personal del Órgano Ejecutivo del GAMEA", habiéndose dado aplicación a dicha normativa en mérito a la nota remitida por la Autoridad Sumariante, lo cual no constituye un acto ejecutado de manera unilateral o a iniciativa propia de la citada Dirección; d) Las peticionante de tutela presentaron una nota a través del Sindicato al cual se encuentran afiliadas, buscando la anulación de los memorándums de destitución, solicitud que fue rechazada mediante Informe GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/082/20 de 19 de noviembre de 2020; sin embargo, ante este actuado administrativo no interpusieron ningún recurso de impugnación a efectos de agotar la vía administrativa, demostrando su conformidad; por lo cual, no se tiene por agotada la vía administrativa, que constituye incumplimiento por el principio de subsidiaridad; e) Las accionantes interpusieron una acción de amparo constitucional con el mismo objeto, que concluyó con la Resolución 020/2021 de 17 de febrero de 2021 que denegó la tutela solicitada, resultando un contrasentido intentar nuevamente una acción constitucional con variación únicamente en adherir a una autoridad demandada más, sin tener un enfoque diferente y sin esperar el resultado de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; f) Las impetrantes de tutela señalaron el Auto 006/2021 de 13 de mayo, emitido por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo El Alto, lo cual desmarca cualquier nexo con actuaciones que habría realizado el GAM de El Alto; g) La Resolución 020/2021 no dispuso en su parte dispositiva que las peticionante de tutela deban acudir al Ministerio de Trabajo a efecto de hacer valer sus reclamos, siendo únicamente una parte del análisis y no una disposición del amparo constitucional para su cumplimiento, toda vez que la tutela fue denegada; h) Las accionantes señalaron que no existe la figura de aclaración y complementación. Al respecto el art. 36 del Reglamento de Ley 2341, establece claramente la figura de aclaración y complementación de los actos administrativos, la cual faculta a los administrados a presentar la solicitud de aclaración y complementación contra un acto administrativo; i) Sobre las supuestas irregularidades de los procesos sumarios internos y la Ley 321, al respecto se informa que la desvinculación de las impetrantes de tutela fue debido a la instauración de procesos sumarios, en los cuales han tenido participación activa en el desarrollo de los procesos ejerciendo su defensa, llegando incluso a interponer recurso jerárquico; j) Sobre el nexo causal de derechos y garantías vulneradas, señalaron que éstos son los memorándums de destitución, siendo que en un principio mencionaron que el acto vulneratorio es el Auto 006/2021 emitido por el Ministerio de Trabajo, por lo tanto existe imprecisión, al igual que la identificación de los derechos y garantías vulneradas; k) El DS 28699, la Resolución Ministerial 868/10 y la jurisprudencia constitucional aplicable, señalan que debe acudirse a la Acción de Amparo Constitucional, cuando el trabajador obtuvo una resolución favorable en el Ministerio de Trabajo y esta no estaría siendo cumplida por el empleador; en el caso presente las peticionante de tutela obtuvieron un rechazo a la denuncia, y el GAM de El Alto no se encuentra obligado a ningún cumplimiento; l) El petitorio no señala qué correspondería a cada autoridad tanto como vulneración como cumplimiento; m) Las accionantes señalaron que los actos vulneratorios, serían las notificaciones con los memorándums de destitución y ya no la emisión de los mismos, también mencionaron la firma de la Resolución DAM/SUM/10/2020, como un nuevo acto vulneratorio no mencionado en el memorial principal, y finalmente el Auto 006/2021 emitido por el Ministerio de Trabajo, de lo cual se establece, que si bien se identifica estos actos, los mismos no guardan un orden de prelación para ser considerados como tales; n) Si bien las impetrantes de tutela señalaron haber cumplido con el requisito de subsidiariedad, habiendo acudido al Ministerio de Trabajo, esta Cartera de Estado rechazó la denuncia presentada mediante Auto 006/2021, acto contra el cual no presentaron los recursos de impugnación correspondientes, demostrando su conformidad con esa determinación, pretendiendo de forma subjetiva y forzada dar por concluida la instancia administrativa, por lo tanto, no existiendo una conminatoria a favor de las peticionantes de tutela que haya sido incumplida, no abre la competencia de la jurisdicción constitucional; o) Las accionantes identificaron en el caso del GAM de El Alto, que el acto vulneratorio es la emisión y notificación de los memorándums de destitución, que tienen fecha de 6 de noviembre de 2020, de lo que se establece que desde su emisión hasta la interposición de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses, lo que hace que la presente acción sea totalmente improcedente; p) El objeto de la presente acción es muy difuso; y, q) La Dirección de Talento Humano únicamente dio cumplimiento a la emisión de los memorándums de destitución como consecuencia de los procesos llevados adelante.
Mirna Victoria Huanca Méndez, Jefa Regional de Trabajo de El Alto a.i. del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 313 a 315, manifestó que: 1) El 19 de febrero de 2021 se presentaron en instalaciones de la Jefatura Regional de Trabajo El Alto las trabajadoras María Lucana Arismendi y Agustina Ramírez Ninachoque solicitando su reincorporación en contra de Soledad Chapeton Tancara en su condición de Alcaldesa del GAM de El Alto; 2) Señalada la audiencia para el 26 de febrero de 2021, se hicieron presentes las denunciantes y el representante de la demandada, emitiéndose la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005-2021 de 17 de marzo, disponiendo conminar al GAM de El Alto representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara a la reincorporación de las ahora impetrantes de tutela, ambas a la Unidad de Administración de Servicios Municipales, con el mismo nivel salarial, debiendo pagarse sueldos devengados hasta el día de su reincorporación dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su legal notificación con la resolución, siendo notificadas las partes el 29 de igual mes y año; 3) El 5 de abril de 2021, el GAM de El Alto presentó ante la Jefatura Regional de Trabajo, aclaración y complementación a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005-2021 de 17 de marzo, mismo que fue resuelto a través del Auto JRTEA-VMML-006/2021 de 12 de abril, declarándose la improcedencia de la misma; 4) El 15 de abril de 2021, el GAM de El Alto presentó ante Jefatura Regional de Trabajo un recurso de revocatoria a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS- J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005-2021 de 17 de marzo, que fue resuelto por Resolución Administrativa JRTEA-VMML- 006/2021 de 13 de mayo, que revocó totalmente dicha Conminatoria; y, 5) La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, se ratificó en revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS- J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005-2021, sin perjuicio que las partes puedan acudir a las instancias llamadas por ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 102/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 325 a 329, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las peticionante de tutela de manera confusa solicitaron que se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral; sin embargo, omitieron considerar que mediante Resolución Administrativa 006/2021 se dejó sin efecto dicha conminatoria, por lo que, no se advierte que la autoridad demandada con el incumplimiento de la conminatoria que de manera posterior fue dejada sin efecto a mérito de un recurso de orden administrativo, hubiese generado alguna afectación de derechos y/o garantías fundamentales, concurriendo para la presente petición de tutela la substracción del objeto procesal; ii) Respecto al proceso administrativo interno instaurado en contra de las ahora accionantes, conforme al Decreto de 30 de septiembre del 2020, fueron notificadas el 25 de igual mes y año con la Resolución del Recurso Jerárquico 10/2020 de 22 de septiembre, en consecuencia, desde el 25 de citado mes y año, hasta la presentación de acción de amparo constitucional que data del 1 de Julio de 2021, se concluye que las señaladas impetrantes de tutela no observaron el principio de inmediatez; y, iii) En relación a la Jefatura Regional de Trabajo de la ciudad de El Alto, la petición postulada decanta en el hecho de que esta decisión de esta unidad administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la emisión de la Resolución 006/2021 de 13 de mayo del 2021 hubiese revocado de manera ilegal la Conminatoria 005/2021 y entienden las peticionante de tutela que este acto también vulneró sus derechos y garantías fundamentales; sin embargo, conforme al diseño establecido en la Ley 2341, las citadas accionantes tras ser notificadas con la Resolución Administrativa 006/2021, se encontraban facultadas y/o habilitadas de interponer el Recurso Jerárquico, que conforme así anunciaron en su acción de amparo constitucional fue interpuesto y debe estar en trámite ante la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, de donde emerge la inobservancia del principio de subsidiariedad, por lo que no corresponde acoger la tutela solicitada.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, las impetrantes de tutela, a través de su abogado refirieron que: a) Cuál sería la interpretación del art. 2 parágrafo I de la Resolución Ministerial 868/2010; b) Quién tendría que plantear un Recurso Jerárquico; y, c) Sobre el principio de inmediatez, en este caso la acción de amparo constitucional se motivó en el último acto administrativo que es la resolución que revocó la Conminatoria, consecuentemente las peticionantes de tutela estarían dentro del plazo de los seis meses a partir de este Auto Administrativo
A lo cual la Sala Constitucional, mantuvo su decisión desestimando el pedido de complementación, bajo los siguientes argumentos: 1) En relación al primer cuestionamiento, indicó que para el 2 de agosto 2021, en cuanto a la petición del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral existió sustracción del objeto procesal; en consecuencia, no se puede obligar al Municipio de El Alto a dar cumplimiento a una conminatoria que fue revocada a mérito de la Resolución Administrativa 006/2020; 2) En relación al segundo problema, todo lo vinculado al proceso administrativo interno no puede ser objeto de análisis, porque el último acto con el que se notificó a la parte accionante, fue en septiembre del 2020 con la Resolución Ejecutiva dictada por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Alteño, y desde el 25 de septiembre hasta el 1 de Julio de 2021 que fue activada esta acción de tutela, emergió el principio de inmediatez; y, 3) En relación al tercer acápite, en el marco de la Ley 2341, las involucradas en el trámite de reincorporación laboral son las denunciantes, a quienes les asistía la legitimación para plantear el recurso jerárquico.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 339, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 360); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.