SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 160/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 160/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

POR TANTO:

Se DECLARA LA EJECUTORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico, debiéndose remitir obrados ante la instancia de origen para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Resolución (sic [fs. 37]).

II.8.       Conforme Nota GAMEA/AUT-SUM/0419/20 de 23 de octubre de 2020, emitida por Sarandy Encinas Fernández, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dirigida a Fiorela Quispe Chambi, Directora de Talento Humano de la misma entidad, por la que remite resolución ejecutoriada, señalando lo siguiente:

“En atención al ARTÍCULO QUINTO de la RESOLUCION FINAL GAMEA/ SUM/N0 80/19 de fecha 11 de Julio de 2019, RESOLUCION RECURSO DE REVOCATORIA GAMEA/ SUM/N0 35/19 de fecha 21 de octubre de 2019, RESOLUCION RECURSO DE JERARQUICO DAM/ SUM/N0 10/20 de fecha 22 de septiembre de 2020, y Auto de EJECUTORIA, remito a su autoridad en fotostática debidamente legalizada de la mencionada resolución, con referencia al proceso sumario interno (Expediente Administrativo Nº 55/19) en contra del ex y/o funcionario (s) RICARDO JIMENEZ FLORES,MARIA LUCANA DE QUISPE Y AGUSTINA RAMIREZ NINACHOQUE, habiéndose ejecutoriada para los sumariados MARIA LUCANA DE QUISPE Y AGUSTINA RAMIREZ NINACHOQUE, ya que los mismos presentaron Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico, para su atención de la mencionada resolución debiendo remitir copia del memorándum de sanción de las sumariadas MARIA LUCANA DE QUISPE Y AGUSTINA RAMIREZ NINACHOQUE, en el plazo de 48 horas.“ (sic [fs. 36]).

II.9.       Cursa Memorándum CITE: DTH-MRBC/SUM/0116/2020 de 6 de noviembre a través del cual Fiorela Quispe Chambi, entonces Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comunicó a María Lucana Arismendi su destitución por proceso sumario bajo los siguientes términos:

“En estricto cumplimiento a RESOLUCION FINAL DE SUMARIO ADMINISTRATIVO INTERNO GAMEA/SUM.Nº 80/19 de fecha 11 de julio de 2019 ratificada por RESOLUCION SUMARIAL DE RECURSO DE REVOCATORIA ADMINISTRATIVA GAMEA/SUM Nro 35/19 de fecha 21 de octubre de 2019 y confirmada por DAM/SUM/Nº 10/2020 de fecha de 22 de septiembre de 2020, ejecutoriada mediante AUTO de fecha 30 de septiembre de 2020, contra MARIA LUCANA DE QUISPE, por acción y omisión de sus especificas funciones al haberse demostrado la vulneración de las siguientes normas administrativas: Constitución Política del Estado: Art. 232, Art. 235 numerales 1, 2, 4-----Ley Nº 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales, Art. 28 inc. a), b), Art. 29-----Ley            Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público Art. 8 inc. a), b), Art. 12, Art. 16-----Decreto Supremo Nº 23318-A Art. 3 parágrafo l y II inc. a), Art. 5 inc. a), Art. 13, Art. 15-----Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto: Art. 28, Art. 104 inc. a), c), d), f) g)           Art 105, Art. 106, Art. 107, Art. 108, Art. 109, Art. 110, Art. 125, Art. 129 inc. b), Art 130 inc. b), Art. 131 inc. f), Art. 145. Correspondiendo en estricta sujeción del Artículo 29 de la Ley Nº 1178, la imposición de la SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO” (sic [fs. 31]).

II.10.   Consta Memorándum CITE: DTH- MRBC/SUM/0117/2020 de 6 de noviembre a través del cual Fiorela Quispe Chambi entonces Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comunicó a Agustina Ramírez Ninachoque su destitución por proceso sumario bajo los siguientes términos:

“En estricto cumplimiento a RESOLUCIÓN FINAL DE SUMARIO ADMINISTRATIVO INTERNO GAMEA/SUM.Nº 80/19 de fecha 11 de julio de 2019 ratificada por RESOLUCIÓN SUMARIAL DE RECURSO DE REVOCATORIA ADMINISTRATIVA GAMEA/SUM Nro 35/19 de fecha 21 de octubre de 2019 y confirmada por DAM/SUM/Nº 10/2020 de fecha de 22 de septiembre de 2020, ejecutoriada mediante AUTO de fecha 30 de septiembre de 2020, contra AGUSTINA RAMÍREZ NINACHOQUE, por acción y omisión de sus especificas funciones al haberse demostrado la vulneración de las siguientes normas administrativas: Constitución Política del Estado: Art. 232, Art. 235 numerales 1, 2, 4-----Ley Nº 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales, Art. 28 inc. a), b), Art. 29-----Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público Art. 8 inc. a), b), Art. 12, Art. 16-----Decreto Supremo Nº 23318-A Art. 3 parágrafo l y II inc. a), Art. 5 inc. a), Art. 13, Art. 15-----Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto:           Art. 28, Art. 104 inc. a), c), d), f) g) Art 105, Art. 106, Art. 107, Art. 108, Art. 109,             Art. 110, Art. 125, Art. 129 inc. b), Art 130 inc. b), Art. 131 inc. f), Art. 145. Correspondiendo en estricta sujeción del Artículo 29 de la Ley Nº 1178, la imposición de la SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO” (sic [fs. 34]).

II.11.   Por Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo, emitida por Vivian M. Mayta Limachi, Jefe Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; se conminó al GAM de El Alto, representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara, a la reincorporación laboral de María Lucana Arismendi y Agustina Ramírez Ninachoque a la Unidad de Administración de Servicios Municipales, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 13 a 16).

II.12.   A través de Memorial presentado el 5 de abril de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por medio de su apoderado legal, solicitó aclaración y complementación de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo (fs. 17 a 18), que fue rechazada por Auto J.R.T.E.A.-VMML-006/2021 de 12 de abril, emitido por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto          (fs. 19 y vta.).

II.13.   Se evidencia Memorial presentado el 15 de abril de 2021 por el que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto interpuso Recurso de Revocatoria contra la conminatoria de reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo (fs. 20 a 24), que fue resuelto por Resolución Administrativa JRTA/VMML/006/2021 de 13 de mayo, por la cual, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto revocó totalmente dicha conminatoria           (fs. 20 a 27 vta.).

II.14.   Conforme CITE: MTEPS-JDT LP-JRTA-MVHM-0372-CAR/21 de 14 de junio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, a solicitud de María Lucana Arismendi y Agustina Ramírez Ninachoque, informó que:

“En atención a la nota signada con Hoja de Ruta Externa 2021-23308 a través del cual refirió: “Pide Certificación de la existencia o no de RECURSO JERÁRQUICO”, al respecto debo informarle que la Jefatura Regional de Trabajo El Alto no tiene conocimiento de la interposición de Recurso Jerárquico a la conminatoria MTEPS- VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./ CONMIN/005/2021.” (sic [fs. 29]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, desempeñaban sus actividades laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin embargo el 11 de noviembre se inició un proceso sumario interno en su contra por incumplimiento de jornada laboral, que concluyó con la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre, proceso en el que no se consideró sus descargos, emitiéndose los memorándums DTH - MRBC/SUM/0116/2020; y, DTH - MRBC/SUM/0117/2020, por los que se procedió a su destitución; es así que, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, denunciando su desvinculación ilegal. En consecuencia dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación                 MTEPS - VMTEPS - J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021, empero, el GAM de El Alto, fuera de plazo presentó recurso revocatorio, por lo cual se revocó totalmente dicha conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) Sobre el principio de inmediatez; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Sobre el principio de inmediatez

El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras). 

Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:

ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).

I.   La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace (el resaltado es nuestro).

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:

…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:

El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.   

…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, desempeñaban sus actividades laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin embargo el 11 de noviembre se inició un proceso sumario interno en su contra por incumplimiento de jornada laboral, que concluyó con la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre, proceso en el que no se consideró sus descargos, emitiéndose los memorándums                              DTH - MRBC/SUM/0116/2020; y, DTH - MRBC/SUM/0117/2020, por los que se procedió a su destitución; es así que, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, denunciando su desvinculación ilegal. En consecuencia dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación                 MTEPS - VMTEPS - J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021, empero, el GAM de El Alto, fuera de plazo presentó recurso revocatorio, por lo cual se revocó totalmente dicha conminatoria.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que las ahora peticionantes de tutela María Lucana Arismendi y Agustina Ramírez Ninachoque, desempeñaban funciones en el GAM de El Alto, en mérito a los Memorándums de designación DRH/1274/02 de 9 de septiembre de 2002 y DGCH/1132/07 de 14 de febrero de 2007 (Conclusiones II.1 y II.2), sin embargo como consecuencia de la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM. 55/19 de 7 de mayo de 2019, se les inició un Proceso Sumario Interno Administrativo, que derivó en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/80/19 de 11 de julio de 2019, por la que se les impuso la sanción administrativa de destitución; ante la cual interpusieron recursos de revocatoria el 5 de septiembre de 2019, los cuales fueron resueltos por la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 35/19 de 21 de octubre de 2019, que mantuvo firme y subsistente la declaración de existencia de responsabilidad administrativa de las sumariadas por sus acciones y omisiones cometidas como servidoras públicas municipales; que posteriormente fue confirmada a través de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre, determinación ejecutoriada mediante proveído de 30 de septiembre de 2020; antecedentes que fueron remitidos a la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto, mediante Nota GAMEA/AUT-SUM/0419/20 de 23 de octubre de 2020, a fin de que se remita copia del memorándum de sanción a las sumariadas; en consecuencia, mediante dicha Dirección, se procedió a emitir los Memorándums CITE: DTH-MRBC/SUM/0116/2020 y CITE: DTH- MRBC/SUM/0117/2020 ambos de 6 de noviembre (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10). Posteriormente la Jefatura Regional de Trabajo El Alto                                             emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS - VMTEPS -J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que proceda a la reincorporación laboral de María Lucana Arismendi y Agustina Ramírez Ninachoque, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación (Conclusión II.11); de la cual, el citado municipio, solicitó aclaración y complementación, que fue rechazada por Auto J.R.T.E.A.-VMML-006/2021 de 12 de abril (Conclusión II.12); de otra parte, el GAM de El Alto, interpuso el Recurso de Revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa JRTA/VMML/006/2021 de 13 de mayo, por el que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, revocó totalmente dicha conminatoria (Conclusión II.13); resolución ante la cual no se interpuso recurso jerárquico alguno (Conclusión II.14).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, es preciso aclarar previamente, que en audiencia de la presente acción tutelar, ante la pregunta efectuada al abogado de la parte accionante, por el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, sobre cuál era su petitorio de manera concreta y cuál es el acto u omisión ilegal o indebido en criterio de sus patrocinadas, el defensor de las referidas señaló que la petición concreta estaba relacionada al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emanada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; en consecuencia, siendo que el reclamo formulado por la parte impetrante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo; así como la emisión de los memorándums de destitución emergentes del sumario administrativo interno que concluyo con la emisión de la Resolución Jerárquica DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos demandados por la parte peticionante de tutela.

En ese sentido, se ingresará al análisis respecto a la Alcaldesa y el Director de la Dirección de Talento Humano, ambos del GAM de El Alto del departamento de La Paz; y, la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz.

III.3.1.   Respecto a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz

Conforme a la Conclusión II.7 de esta Resolución Constitucional, se tiene la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre, emitida por Carmen Soledad Chapeton Tancara, entonces Alcaldesa del GAM de El Alto, que confirmó en su integridad la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 35/19 de 21 de octubre de 2019, al estar la sanción enmarcada en lo previsto en el art. 29 de la Ley 1178, fue notificada a las ahora accionantes el 25 de septiembre de 2020 y ejecutoriada por proveído de 30 de septiembre de 2020; por lo que, el cuestionamiento a dicha determinación para el cómputo del plazo de presentación de la presente acción de amparo constitucional, se debe realizar desde la fecha de ejecutoria de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre, y que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que:

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa

Por lo que aplicando dicho razonamiento, se tiene denunciado como acto lesivo el acto administrativo materializado en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre, ejecutoriada por proveído de 30 de septiembre de 2020; y, computando los seis meses en los cuales debe interponerse la presente acción de defensa, se tiene que el plazo fenecía el 30 de marzo de 2021 tiempo en que las impetrantes de tutela tenían la jurisdicción constitucional aperturada para hacer valer sus derechos y reclamar su tutela; empero, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta el 1 de julio de 2021, resultando por ende extemporánea, decayendo en el incumplimiento de la inmediatez, cuyo plazo es de seis meses a partir del acto lesivo que se cuestiona, por cuanto de manera expresa las peticionante de tutela reconocieron en el petitorio de su acción tutelar, que el acto que impugnan son los memorándums de destitución, extremo que mantiene inalterable el incumplimiento del principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puesto que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de julio de 2021; por lo que, esta instancia constitucional no puede salvar su desidia o negligencia con la interposición de la presente acción de amparo constitucional denunciando la lesión de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, puesto que dejó pasar el término para interponer la presente acción de defensa, incurriendo en el vencimiento del plazo de la inmediatez para la interposición de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada, por el vencimiento del término de la inmediatez.

III.3.2.   Respecto al Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz

Conforme a las Conclusiones II.9 y II.10 de esta Resolución Constitucional, se tiene los memorándums con CITE: DTH-MRBC/SUM/0116/2020 y DTH- MRBC/SUM/0117/2020, ambos de 6 de noviembre, por los que la entonces Directora de Talento Humano del GAM de El Alto, comunicó a María Lucana Arismendi y Agustina Ramírez Ninachoque respectivamente, su destitución por proceso sumario, cuya notificación conforme se desprende del memorial de la presente acción tutelar, se efectuó a ambas accionantes, el 11 de noviembre de 2020; por lo que, el cómputo del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional se realizará desde dicha fecha, y que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que:

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa

Por lo que aplicando dicho razonamiento, se tiene denunciado como acto lesivo el acto administrativo materializado en los memorándums con CITE: DTH-MRBC/SUM/0116/2020 y                DTH- MRBC/SUM/0117/2020, ambos de 6 de noviembre, notificados el 11 de noviembre de 2020, conforme lo aseveraron las propias impetrantes de tutela a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional; y computando los seis meses en los cuales debe formularse la presente acción de defensa, se tiene que el plazo fenecía el              11 de mayo de 2021 tiempo en que las peticionantes de tutela tenían la jurisdicción constitucional aperturada para hacer valer sus derechos y reclamar su tutela; empero, se tiene que la presente acción tutelar fue interpuesta el 1 de julio de 2021, resultando por ende extemporánea, decayendo en el incumplimiento de la inmediatez, cuyo plazo es de seis meses a partir del acto lesivo que se cuestiona, por cuanto de manera expresa las accionantes reconocieron en el petitorio de su acción tutelar, que el acto que impugnan son los memorándums de destitución, extremo que mantiene inalterable el incumplimiento del principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, esta instancia constitucional no puede salvar su desidia o negligencia con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, denunciando la lesión de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, puesto que dejó pasar el término para interponer la presente acción de defensa, incurriendo en el vencimiento del plazo de la inmediatez para la interposición de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada por el vencimiento del término de la inmediatez.

III.3.3.   Respecto a la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, es preciso aclarar previamente, que en audiencia de la presente acción tutelar, ante la pregunta efectuada al abogado de la parte impetrante de tutela por el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, sobre cuál era su petitorio de manera concreta y cuál es el acto u omisión ilegal o indebido en criterio de sus patrocinadas, el abogado de las accionantes refirió que la petición concreta estaba relacionada al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emanada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; en consecuencia, siendo que el reclamo formulado por la parte impetrante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos demandados por la parte peticionante de tutela.

Ahora bien, a efectos de la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde previamente remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Para ello, se estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: a) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: 1) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y 2) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y b) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y 2) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución

De los datos del proceso se evidencia que las accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional el 1 de julio de 2021, subsanada el 15 del mismo mes y año, alegando en la audiencia de la presente acción tutelar, que el GAM de El Alto, de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo, dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; empero, de los antecedentes del expediente, se tiene que la entidad edil el 15 de abril de 2021 interpuso el Recurso de Revocatoria contra la citada Conminatoria, por lo que se emitió la Resolución Administrativa JRTA/VMML/006/2021 de 13 de mayo de 2021, que determinó revocar totalmente dicha conminatoria de reincorporación. Asimismo conforme se desprende de la Conclusión II.14 de este fallo constitucional, no se identificó la interposición de ningún recurso jerárquico posterior, toda vez que, fueron las mismas impetrantes de tutela, quienes solicitaron a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto que se les informe sobre la existencia o no de algún Recurso Jerárquico, al respecto, dicha jefatura mediante CITE: MTEPS-JDT LP-JRTA-MVHM-0372-CAR/21 de 14 de junio, informó que no se tenía conocimiento de la interposición de Recurso Jerárquico alguno.

En vista de lo señalado, las peticionantes de tutela, no agotaron los mecanismos intraprocesales administrativos, ya que al haber sido revocada la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/005/2021 de 17 de marzo, correspondía activar el Recurso Jerárquico, previsto en el art. 66 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

Lo señalado precedentemente, hace aplicable en el caso de análisis la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional, al haber incurrido la parte accionante en la subregla primera de improcedencia glosada en la SC 1337/2003–R, toda vez que las accionantes en su oportunidad y en plazo legal no plantearon un recurso o medio de impugnación; por lo que deviene en la imposibilidad de conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 325 a 329, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA