SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0046/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la amenaza y vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y de la presunción de inocencia; por cuanto, dentro del fenecido proceso de divorcio, que siguió contra Santusa Risso Castillo -ahora codemandada-, en relación a la asistencia familiar, tramitado ante la Jueza demandada, la nombrada plantea liquidaciones fraudulentas; por lo que, -ante la tolerancia de dicha Jueza- solicita que se declare ilegal el Mandamiento de Apremio 23/21 de 29 de enero de 2021, así como el emergente apremio llevado a cabo en su contra el 4 de marzo de ese año, no obstante haber logrado su libertad al día siguiente -5 del mismo mes y año-, en mérito a la orden librada a ese fin.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citada -entre otras- por la SCP 0902/2021-S2 de 1 de diciembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la amenaza y vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y de la presunción de inocencia; por cuanto, dentro del fenecido proceso de divorcio, que siguió contra Santusa Risso Castillo -hoy codemandada-, en relación a la asistencia familiar, tramitado ante la Jueza demandada, la nombrada plantea liquidaciones fraudulentas; por lo que, -ante la tolerancia de dicha autoridad- solicita que se declare ilegal el Mandamiento de Apremio 23/21 de 29 de enero de 2021, así como el emergente apremio llevado a cabo en su contra el 4 de marzo de ese año, no obstante haber logrado su libertad al día siguiente -5 del mismo mes y año-, en mérito a la orden librada a ese fin.

Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo, y en ese orden, se advierte que dentro de fenecido proceso de divorcio seguido por el accionante contra la codemandada, la Jueza demandada, mediante decreto de 20 de noviembre de 2020, ordenó mandamiento de apremio contra impetrante de tutela, mismo que fue emitido el 29 de enero de 2021; en mérito al cual, se conoce que el solicitante de tutela debía cancelar la suma de Bs16 540.- por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.1); posteriormente, el 4 de marzo de 2021 a horas 10:35, el impetrante de tutela presentó memorial, a través del cual exhibió una boleta del pago total y pidió que se deje sin efecto cualquier mandamiento de apremio, aduciendo que el monto que adeudaba al 3 de febrero de 2021, fue pagado (Conclusión II.2); en ese mérito, el 5 de marzo de igual año, se emitió un primer decreto, disponiéndose que se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 23/21, bajo el fundamento que en audiencia se redujo el monto arrojado por la planilla de asistencia familiar, y que posteriormente el accionante presentó otros depósitos por Bs7 100.- y Bs6 000.-, que no se tomaron en cuenta, adjuntando a dicho memorial un depósito bancario por la suma de Bs6 000.-, con lo que existía un saldo a favor del nombrado de Bs2 560.-; ya que, el monto adeudado era de Bs16 540.- (Conclusión II.3). Con dicho decreto, fue notificado el 5 de marzo de 2021 a horas 13:00 (Conclusión II.5), fecha en la cual, antes de la indicada notificación, el accionante presentó otro memorial pidiendo mandamiento de libertad (Conclusión II.4); ante ese oficio, la Jueza demandada emitió un segundo decreto en la referida fecha, reiterando la existencia de un excedente de Bs2 560.- y por lo tanto se cumplió la obligación del peticionante de tutela, por lo que dispuso que se expida mandamiento de libertad en su favor, el cual fue emitido esa data (Conclusión II.6).

Más adelante, el 23 de agosto de 2021, la codemandada presentó otra planilla de liquidación correspondiente de marzo a agosto de 2021, por un monto de Bs10 000.- (Conclusión II.7); ante ello, el solicitante de tutela desplegó memorial el 21 de septiembre de igual año, observando la citada planilla, indicando que la misma era fraudulenta; para lo cual, adjuntó documentales, consistentes en boletas de pago bancario de junio, julio y agosto de ese año, haciendo un total de Bs15 000.-, aclarando que respecto a su hija -de la cual se entiende es la mayor de sus hijos- tenía una deuda de Bs4 000.-, cuyo depósito lo iba a realizar una vez que la codemandada y madre de sus hijos, le proporcione el número de cuenta de dicha hija; por todo ello, indicó que se encontraba al día respecto a sus hijos menores de edad (Conclusión II.9).

Finalmente, se advierte el decreto de 7 de septiembre de 2021, por el cual se señaló audiencia de reducción de asistencia familiar solicitada por el impetrante de tutela, para el 22 del indicado mes y año (Conclusión II.8).

En ese contexto, debe tomarse en cuenta lo que adujo el accionante, respecto a que el 4 de marzo de 2021 fue detenido en mérito al Mandamiento de Apremio 23/21, por supuesto incumplimiento de pagos de asistencia familiar y que fue liberado al día siguiente; por lo cual, corresponde analizar esta acción de defensa, bajo la óptica de la acción de libertad innovativa, cuyo alcance y ámbito de protección está explicado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de donde se entiende claramente que la vocación de dicha modalidad de acción de libertad es prevenir futuras vulneraciones de los derechos que se hallan en su ámbito de protección.

En ese entendido, corresponde analizar si se vulneró el derecho a la libertad del accionante; es decir, si el Mandamiento de Apremio 23/21 y el apremio efectuado el 4 de marzo de ese año fueron ilegales, como el impetrante de tutela lo considera.

Para ello, se debe tomar en cuenta que el referido apremio fue dispuesto por decreto de 20 de noviembre de 2020, y en ese mérito fue emitido el 29 de enero de 2021 para el cumplimiento del pago de asistencia familiar de Bs16 540.-; al respecto, de los antecedentes que cursan en obrados, el decreto de 5 de marzo del mismo año indica que constan dos depósitos bancarios por los montos de Bs7 100.- y Bs6 000.-, lo que indica contundentemente que la emisión efectiva del señalado Mandamiento, ya no respondía a las circunstancias en las que fue dictada la orden -de 20 de noviembre de 2020- que disponía la emisión del mismo; ya que, después de ese decreto cursan los aludidos depósitos y de forma posterior fue emitido el referido Mandamiento; por ende, su emisión constituía una ilegalidad al tener la finalidad de restringir la libertad del accionante por una deuda que ya no era la vigente en ese momento. Dicha ilegalidad del libramiento del señalado mandamiento, conlleva igualmente la ilegalidad de la ejecución del mismo, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2021.

En ese marco, es evidente el descuido de la autoridad jurisdiccional demandada, pues si bien emitió la correspondiente orden de libertad, no se puede obviar que cuando libró el Mandamiento de Apremio, lo hizo pese a que las circunstancias de su disposición cambiaron; por ello, el impetrante de tutela fue apremiado al margen de la norma. Consiguientemente, tomando en cuenta que la Jueza demandada no asumió las determinaciones que correspondían ante el conocimiento de nuevos depósitos, el mandamiento de apremio de 29 de enero de 2021, y su ejecución del 4 de marzo del mismo año, vulneraron el derecho del accionante a la libertad de locomoción, pues fue ilegalmente privado de su libertad, lo que amerita la consiguiente concesión de tutela.

Asimismo, el solicitante de tutela denunció que se encuentran amenazados sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, porque la posibilidad de la emisión de un mandamiento de apremio ilegal es constante; al efecto, arguyó que por memorial de 23 de agosto de 2021, la codemandada trató de sorprenderlo con una nueva deuda, misma que fue saneada; en relación a ello, efectivamente la nombrada presentó una liquidación por asistencia familiar por Bs10 000.-; empero, también consta que el accionante observó la indicada planilla, aduciendo que pagó Bs15 000.- y que existía un saldo de Bs4 000.-, cuyo pago lo iba a realizar una vez le dieran el número de cuenta bancaria de su hija mayor beneficiaria, para efectuar el depósito en la misma, observación que estaba pendiente de ser corrida en traslado a la codemandada, de acuerdo a decreto de 22 de septiembre de 2021.

De ese trámite, no se evidencia ninguna ilegalidad ni amenaza de derechos, pues el impetrante de tutela además de asumir defensa, ante la planilla de la beneficiaria, reconoció tener un saldo deudor; entonces, no se puede concluir que exista un acoso emergente de liquidaciones de asistencia familiar; y por ello, corresponde que siga su curso el trámite de liquidación de asistencia familiar; y, en caso en el mismo se presente algún procedimiento que vulnere sus derechos, el accionante puede acudir al planteamiento de las correspondientes demandas constitucionales; consiguientemente, no se evidencia, en esta parte, la amenaza del derecho a la libertad del solicitante de tutela ni de la presunción de inocencia del mismo, por parte de la autoridad demandada ni de la codemandada, madre de sus hijos menos del abogado codemandado de esta; por lo que, se deniega la consiguiente tutela planteada.

Por otro lado, se evidencia que el peticionante de tutela solicitó que la Jueza demandada adecue sus decretos a procedimiento, se pronuncie sobre la observación a la liquidación, corra en traslado para que la codemandada corrija su liquidación y señale audiencia de consideración de reducción de asistencia familiar distinta a la fecha de audiencia de conciliación por observación de planilla. Al respecto, no se advirtió algún procedimiento ilegal aplicado por la citada autoridad judicial ante la última planilla de asistencia familiar planteada por la codemandada, sino que, por el contrario, fue atendiendo los diferentes planteamientos de las partes, entonces, dicho petitorio no se ajusta a derecho.

Ya finalizando este análisis, cabe pronunciarse en cuanto a la petición de daños y perjuicios y ante ello, se advierte que el impetrante de tutela no presentó documental alguna que permita determinar que se le causó algún daño emergente de su apremio ilegal, lo que impide atender lo impetrado; asimismo, con relación a la petición de condenación de costas procesales, tomando en cuenta que el aludido únicamente se limitó a efectuar esa referencia, sin adjuntar elemento alguno para su consideración, tampoco amerita su otorgación.

En consecuencia, la Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.