SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0051/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S4

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  44205-2022-89-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra Yossif Iván Morales Cortez y Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 48 a 49, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una acción de amparo constitucional contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, la cual fue rechazada in límine por los Vocales demandados quienes al mismo tiempo, remitieron antecedentes tanto de su abogado patrocinante ante el Tribunal de Ética (no refiere de qué instancia), como de su persona, ante el Ministerio Púbico. Ante su impugnación contra el referido rechazo, aquella decisión fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, concediéndosele tres días para subsanar su demanda, la cual finalmente fue declarada como no presentada, quedándole la duda de en qué quedó la “denuncia” contra su abogado.

También refirió que ha estado solicitando (se entiende, a las autoridades demandadas) el cumplimiento de lo ordenado por la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, emitida dentro de una acción de libertad interpuesta por su persona, donde se advirtió excesos de la Jueza Salau July Dipp Antequera; sin embargo, le dicen que aguarde la llegada de “la impugnación”, cuando podrían mandar a traer el cuaderno de investigación y así “descubrir” que existe inactividad del Ministerio Público en el Caso 278/2019-ORU 1903892 a cargo de Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante no invocó derecho fundamental alguno ni norma constitucional que lo respalde.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó en los tres primeros otrosí: a) Se ordene a los demandados de retirar la “demanda” contra su abogado; b) Que la Sala “de acción de libertad” module la SCP 0006/2019-S2, debiendo anticiparse al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) La reapertura del Caso 278/2019-ORU 1903892 a cargo de Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61 vta., presente el impetrante de tutela y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia haciendo uso de la palabra, manifestó: 1) El Fiscal Departamental de Oruro lo desafió a que presente una acción de amparo constitucional para reabrir el caso (no especificó cuál), lo cual hizo, siendo la misma rechazada in limine; 2) Su persona no solamente ha presentado acciones de libertad y de amparo constitucional a mansalva, también tuvo que pararse con altavoz y “accionar” en distintas unidades policiales como en la Fiscalía para reclamar sus derechos fundamentales tales como la libertad; 3) El Juez que hoy atiende esta acción de libertad, en una anterior “que he hecho contra la Jueza de Sentencia” (sic), le dijo que no demostró que su derecho esté siendo restringido por “las medidas”; 4) Está amenazado para “ser vuelto a la cárcel el viernes 24 de noviembre de 2021 a hrs. 16:00” (sic); y, 5) La Jueza Rosario Inés Rodríguez Sánchez está abusando de esta denuncia del Ministerio Público, lo que plasmará en los próximos días en otra acción. El impetrante de tutela reiteró su petitorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yossif Iván Morales Cortez y Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fueron citados con la presente acción tal como consta a fs. 51 y 52, y pese a que en acta de audiencia pública de acción de defensa se hizo constar en dos oportunidades la presentación de su respectivo informe, el mismo no cursa en obrados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 62 a 65, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso, se tiene una acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ‒integrada por los Vocales demandados‒, y que fue rechazada por defectos en la misma; empero, siendo impugnada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, éste dispuso que dicha Sala conceda el plazo de tres días a efecto de subsanar la acción; sin embargo, este último colegiado declaró por no presentada la misma al considerar que el accionante no subsanó las observaciones. Contra esta decisión no se interpuso impugnación; ii) Por otro lado, Javier Moisés Villanueva Michel señaló que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional que dispuso la investigación de actos delictivos supuestamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales, la cual mereció Resolución de Rechazo por parte de Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia, que siendo impugnada por el ahora accionante, fue ratificada por el Fiscal Departamental de Oruro mediante Resolución Jerárquica; al respecto, dicho impetrante de tutela sostiene que también interpuso acción de amparo constitucional contra esta última autoridad, la cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) Para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afecten el mismo con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la resolución; no obstante, no requiere de mayores formalidades para su presentación; iv) Por otro lado, la acción de amparo constitucional contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, se halla en el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, habiendo la Sala Constitucional Segunda señalado expresamente que se aguarde la devolución de la misma; v) Estos antecedentes hacen entrever que en el caso presente, este Juzgado de garantías no puede modificar ni modular una Sentencia Constitucional, pues es el Tribunal Constitucional Plurinacional el único que puede hacerlo; y, vi) No se advirtió lesión alguna con relación a lo reclamado por el accionante, es más, hace notar que con relación a la remisión de antecedentes de José Luis Gareca Arias (abogado del impetrante de tutela) ordenada por la referida Sala Constitucional Segunda, este Tribunal interpreta que al haberse revocado esa Resolución (tal disposición) no tiene ya eficacia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió la Resolución de 21 de abril de 2021; por la cual, resolvió la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel ‒ahora accionante‒ contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de dicho departamento y otros; además, en su parte resolutiva dispuso entre otros aspectos, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Tribunal de Ética de la Abogacía dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional respecto del abogado José Luis Gareca Arias (fs. 9 a 12 vta.). Dicha decisión fue impugnada por el impetrante de tutela (fs. 13 a 14 vta.), y revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 0105/2021-RCA de 7 de junio, ordenando a la citada Sala Constitucional Segunda otorgue al accionante el plazo de tres días para subsanar su acción, y determinar lo que corresponda (Expediente 39569-2021-80-AAC).

II.2.  Dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público “a intervención policial preventiva” contra autores y/o encubridores por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y otros, donde figura como presunta víctima, Javier Moisés Villanueva Michel, signado bajo NUREJ 4088091, caso 278/2019-ORU 1903892; Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia, presentó Requerimiento Conclusivo de Rechazo el 2 de diciembre de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro (fs. 29 a 31).

II.3.  El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero (Expediente 23949-2018-48-AL) dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, y otros. En el señalado fallo, resolvió confirmar en parte la Resolución 5/2018 de 8 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, con una exhortación a la referida autoridad y disponiendo la remisión de una copia del fallo constitucional emitido ante el Ministerio Público para el inicio de la investigación correspondiente.

Cursan memoriales presentados el 5 y 11 de noviembre de 2021, a través de los cuales, el hoy accionante denuncia el incumplimiento de la SCP 0006/2019-S2 ante la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental (fs. 32 a 33; y, 39). Dicho colegiado emitió el Auto de 12 de noviembre de 2021, por el cual, señaló al impetrante de tutela acuda a la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental por ser la instancia competente para conocer y tramitar la queja de incumplimiento presentada (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro: a) Declararon por no presentada la acción de amparo constitucional que interpuso contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del citado departamento, misma que en un primer momento fue rechazada in límine por dicho colegiado y revocada esa decisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quedándole la duda respecto a la remisión de antecedentes dispuesta por la indicada Sala en la Resolución revocada; y, b) No atendieron su queja de incumplimiento de la SCP 0006/2019-S2, la cual en su criterio debe ser modulada por los demandados.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción de la parte accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Del confuso memorial de acción de libertad presentado por el accionante; así como, de su intervención en audiencia pública ante el Juez de garantías, se evidencia una denuncia generalizada acerca de varias acciones constitucionales interpuestas por el prenombrado contra diferentes autoridades jurisdiccionales y fiscales, incluidos los Vocales ahora demandados, a emergencia de las resoluciones emitidas dentro de las causas constitucionales y ordinarias instadas de su parte o donde él se identificó como agraviado, a saber: una Resolución de improcedencia de la acción de amparo constitucional que fue revocada por este Tribunal dentro de otro expediente (Conclusión II.1.); una Resolución de Rechazo pronunciada por el Ministerio Público, cuyo representante no fue demandado en esta acción de defensa (Conclusión II.2.); y, una queja de incumplimiento de una acción de libertad que corresponde a otro expediente y que ya fue resuelta en revisión por este Tribunal (Conclusión II.3.).

Así, de tales antecedentes se tiene que respecto de cada uno de estos tres casos, Javier Moisés Villanueva Michel solicita que esta jurisdicción constitucional: le aclare la eficacia de la Resolución revocada en revisión por este Tribunal y por la cual se dispuso remitir antecedentes tanto de su persona como de su abogado a diferentes instancias; disponga la reapertura de un proceso investigativo ante el Ministerio Público ‒en el cual se constituyó como víctima‒; y, ordene a las autoridades demandadas “modulen” la SCP 0006/2019-S2 “adelantándose” al Tribunal Constitucional Plurinacional, respectivamente; todo lo cual constituyen supuestas irregularidades relativas al debido proceso sin vinculación alguna con el derecho a la libertad del accionante, quien por lo demás, se encuentra en un rol activo dentro de cada uno de estos casos, es decir que, de ninguna manera las presuntas vulneraciones denunciadas podrían afectar el señalado derecho fundamental.

En ese sentido, tampoco resultan atendibles los extremos denunciados; al igual que, las solicitudes efectuadas por el solicitante de tutela mediante escrito presentado ante el Juez de garantías el 19 de noviembre de 2021 (fs. 69), pues además de no corresponder a procedimiento, no tienen vinculación alguna con los derechos tutelados a través de la presente acción tutelar. De ahí que este Tribunal se ve impedido de analizar en el fondo lo denunciado a través de esta acción de defensa, debiendo por ello denegarse la tutela imperada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3. Otras consideraciones

Si bien la presente acción de libertad está siendo resuelta en la forma antedicha, esto es, denegando la tutela sin considerar el fondo de la problemática planteada, este Tribunal observa un marcado descuido en la tramitación de la presente acción de defensa por parte del Juez de garantías, quien a pesar de dejar constancia en la respectiva acta de audiencia acerca de la remisión de informe por parte de las autoridades demandadas no adjuntó dicha documental al expediente formado en el caso que nos ocupa, suscitando con ello, una remisión incompleta del mismo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Tal descuido supone que, en los casos que sí merezcan un pronunciamiento de fondo, se genere una amenaza al derecho a la defensa de la parte demandada dentro del respectivo proceso constitucional, lo cual resulta inadmisible en esta instancia constitucional; pero también y eventualmente, un retraso en la resolución del caso en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la necesidad de disponer se remitan los actuados extrañados con la consiguiente suspensión de plazos procesales, entre otros. De ahí que resulta necesario exhortar a la referida autoridad jurisdiccional para que en adelante observe mayor diligencia en la tramitación de las acciones constitucionales sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo la problemática planteada; y,

  Exhortar a Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento, a observar con la mayor diligencia y cuidado la tramitación de las acciones constitucionales sometidas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO