SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro: a) Declararon por no presentada la acción de amparo constitucional que interpuso contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del citado departamento, misma que en un primer momento fue rechazada in límine por dicho colegiado y revocada esa decisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quedándole la duda respecto a la remisión de antecedentes dispuesta por la indicada Sala en la Resolución revocada; y, b) No atendieron su queja de incumplimiento de la SCP 0006/2019-S2, la cual en su criterio debe ser modulada por los demandados.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción de la parte accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Del confuso memorial de acción de libertad presentado por el accionante; así como, de su intervención en audiencia pública ante el Juez de garantías, se evidencia una denuncia generalizada acerca de varias acciones constitucionales interpuestas por el prenombrado contra diferentes autoridades jurisdiccionales y fiscales, incluidos los Vocales ahora demandados, a emergencia de las resoluciones emitidas dentro de las causas constitucionales y ordinarias instadas de su parte o donde él se identificó como agraviado, a saber: una Resolución de improcedencia de la acción de amparo constitucional que fue revocada por este Tribunal dentro de otro expediente (Conclusión II.1.); una Resolución de Rechazo pronunciada por el Ministerio Público, cuyo representante no fue demandado en esta acción de defensa (Conclusión II.2.); y, una queja de incumplimiento de una acción de libertad que corresponde a otro expediente y que ya fue resuelta en revisión por este Tribunal (Conclusión II.3.).
Así, de tales antecedentes se tiene que respecto de cada uno de estos tres casos, Javier Moisés Villanueva Michel solicita que esta jurisdicción constitucional: le aclare la eficacia de la Resolución revocada en revisión por este Tribunal y por la cual se dispuso remitir antecedentes tanto de su persona como de su abogado a diferentes instancias; disponga la reapertura de un proceso investigativo ante el Ministerio Público ‒en el cual se constituyó como víctima‒; y, ordene a las autoridades demandadas “modulen” la SCP 0006/2019-S2 “adelantándose” al Tribunal Constitucional Plurinacional, respectivamente; todo lo cual constituyen supuestas irregularidades relativas al debido proceso sin vinculación alguna con el derecho a la libertad del accionante, quien por lo demás, se encuentra en un rol activo dentro de cada uno de estos casos, es decir que, de ninguna manera las presuntas vulneraciones denunciadas podrían afectar el señalado derecho fundamental.
En ese sentido, tampoco resultan atendibles los extremos denunciados; al igual que, las solicitudes efectuadas por el solicitante de tutela mediante escrito presentado ante el Juez de garantías el 19 de noviembre de 2021 (fs. 69), pues además de no corresponder a procedimiento, no tienen vinculación alguna con los derechos tutelados a través de la presente acción tutelar. De ahí que este Tribunal se ve impedido de analizar en el fondo lo denunciado a través de esta acción de defensa, debiendo por ello denegarse la tutela imperada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Si bien la presente acción de libertad está siendo resuelta en la forma antedicha, esto es, denegando la tutela sin considerar el fondo de la problemática planteada, este Tribunal observa un marcado descuido en la tramitación de la presente acción de defensa por parte del Juez de garantías, quien a pesar de dejar constancia en la respectiva acta de audiencia acerca de la remisión de informe por parte de las autoridades demandadas no adjuntó dicha documental al expediente formado en el caso que nos ocupa, suscitando con ello, una remisión incompleta del mismo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Tal descuido supone que, en los casos que sí merezcan un pronunciamiento de fondo, se genere una amenaza al derecho a la defensa de la parte demandada dentro del respectivo proceso constitucional, lo cual resulta inadmisible en esta instancia constitucional; pero también y eventualmente, un retraso en la resolución del caso en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la necesidad de disponer se remitan los actuados extrañados con la consiguiente suspensión de plazos procesales, entre otros. De ahí que resulta necesario exhortar a la referida autoridad jurisdiccional para que en adelante observe mayor diligencia en la tramitación de las acciones constitucionales sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, adoptó la decisión correcta.