SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0080/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S1

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 12 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral en contra de su mandante, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia estableció el pago de beneficios sociales en favor de la demandante Benigna Zenteno Flores; y, al encontrarse ejecutoriada la Sentencia, se emitió mandamiento de apremio; empero, las notificaciones con los actuados procesales del proceso laboral, fueron efectuadas en un lugar distinto al señalado, sin tomar en cuenta su domicilio real fue descrito en el memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda.

Esas diligencias tuvieron el único fin de no permitirle ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna y tampoco pudo utilizar los recursos de impugnación; toda vez que, desconocía las resoluciones que fueron emitidas posteriormente al periodo de prueba, pese a existir un auto expreso que dispuso la notificación en el domicilio señalado; por lo que, ante el desconocimiento del domicilio procesal que señaló su abogado en esa oportunidad; se dio origen a la orden de apremio en su contra.

La última actuación de su abogado en el proceso laboral, fue con la presentación de un memorial de 4 de septiembre de 2019 y desde esa fecha no tuvo contacto con su defensa técnica, situación que le ocasionó perjuicios por el abandono del proceso; y, al no existir domicilio procesal donde le notifiquen, el Juez mediante Auto de 12 de marzo de 2020 dispuso que “las notificaciones pendientes con las actuaciones que correspondan sean realizadas en el domicilio real del demandado” (sic).

Estando ya resuelta la ejecución de la Sentencia, el 14 de junio de 2020, planteo incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por la autoridad demandada mediante Auto de 10 de agosto de igual año; ante ello, interpuso recurso de apelación, mismo que radica desde el 1 de octubre de 2021 en la Sala Social Administrativa Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y por la excesiva carga laboral en los juzgados y salas, la Resolución podría ser extremadamente tardía, pudiendo efectivizarse el mandamiento de apremio dispuesto por el Juez el 3 de noviembre de igual año, en el cual se dispuso la habilitación de días y horas extraordinarias, además con facultad de allanamiento; lo cual causaría un daño y vulneración a su derecho a la libertad.

El Juez ahora demandando, validó las notificaciones denunciadas como ilegales, ejecutando la sentencia e imposibilitando presentar los recursos, conforme establece el art. 214 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido al vencimiento de los plazos establecidos; provocando una indefensión y dando lugar al desconocimiento de la Sentencia, de su ejecutoria, de la conminatoria de pago y las órdenes de apremio, como emergencia de las ilegales notificaciones.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración al derecho a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando los arts. 9, 13, 22, 23, 109.I, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se anule obrados hasta el “AUTO DE 12 DE MARZO DE 2020” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal ratificó su memorial y además añadió lo siguiente: a) Se encuentra ilegalmente perseguido, como resultado de un mandamiento de apremio en su contra a consecuencia del proceso laboral, el cual se encuentra con Sentencia ejecutoriada; b) Las notificaciones fueron realizadas con alevosía y falta de lealtad procesal por la demandante, notificándole en un lugar distinto, con el objeto que no asuma defensa en forma oportuna y vulnerando su derecho a la impugnación; situación que dio lugar al mandamiento de apremio en su contra; y, c) Solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se anule obrados hasta la Resolución de 12 de marzo de 2020, para que pueda hacer uso del recurso de impugnación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Fajardo, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba., a través de informe escrito cursante de fs. 19 a 20 vta., refirió lo siguiente: 1) El proceso laboral concluyó con la Sentencia que declaró probada la demanda, disponiendo el pago de           Bs101 857.- (ciento un mil ochocientos cincuenta y siete bolivianos) más actualización y multa del 30 %, conforme a lo previsto en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, al no ser objeto de apelación, la Sentencia quedó ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por Auto de 27 de enero de 2021; 2) Las resoluciones fueron emitidas conforme al procedimiento previsto en los                       arts. 213 y 216 del CPT en conocimiento del ahora accionante, quién en fase de ejecución luego de ser citado con la demanda y asumir defensa, se apersonó con el patrocinio de un nuevo abogado mediante escrito de 7 de junio del referido año, porque su anterior defensa técnica no fue habido en su domicilio procesal   -oficina- y tampoco contestaba su celular; 3) El 14 de similar mes y año, interpuso incidente de nulidad de obrados, con similares fundamentos de la acción de libertad, con el objeto de no proceder con el pago de los beneficios sociales y derechos laborales de la trabajadora; el incidente, fue resuelto por Auto de 10 de agosto del indicado año, en el cual hizo conocer que no existió falta al debido proceso, considerando el derecho a la defensa y el enfoque de género que implica la condición de mujer de la demandante; además, interpretando desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en previsión del principio de la preclusión regulado por el art. 3.c) del CPT, no pudiendo retrotraer etapas procesales ya clausuradas, menos desproteger a la trabajadora por su condición de mujer y madre de una menor de edad, situación que es de conocimiento del ahora accionante; y, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, añadiendo que la trabajadora vino peregrinando más de tres años para el pago de sus beneficios sociales; 4) El demandado interpuso recurso de apelación en contra del Auto de 10 de agosto de 2021, el cual se encuentra pendiente de Resolución por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa; ahora, pretende hacer ver que se vulneró su derecho a la defensa; y, a través de esta acción busca que se deje sin efecto el sistema de protección del más débil de la relación laboral; conforme estableció la normativa interna, la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional así como los instrumentos internacionales; en tal sentido, obró en apego de las normas sociales, conforme al art. 48 de la CPE y al principio del indubio pro operario, respecto a la protección que brinda el Estado hacia el trabajador; toda vez que, es el sustento del mismo y su familia; 5) No es posible hacer uso de acciones constitucionales en desmedro de derechos sociales; más aún, cuando la resolución que hubiese lesionado derechos, fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución; añadiendo que debe tenerse presente la “SCP 150/2021” que estableció: “…no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdiccionales…” (sic); y, 6) El auto de 12 de marzo de 2021 que conmina al pago de los beneficios sociales y derechos laborales y el Auto de 19 de abril de similar año, ordena el mandamiento de apremio, el accionante debió cuestionar en la vía judicial; empero, no lo hizo y por Auto de 10 de agosto de igual año, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el demandado de forma posterior, aspecto que la jurisprudencia constitucional a través de la “SCP 326/2017” la cual cito a la “SC 0619/2005-R”, sostuvo que. “…b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (sic), presupuesto que no fue cumplido por el impetrante de tutela; toda vez que, el accionante siendo citado con la demanda, en el ejercicio de su defensa opuso excepción perentoria y contestó la demanda; y, el patrocinio de su anterior abogado no puede ser causa para su tutela, ya que vulneraría el derecho laboral.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 68 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció una persecución indebida por la ejecución de un mandamiento de apremio, dentro del proceso laboral en su contra; toda vez que, el trámite de notificaciones fue ilegal, lo cual no le permitió asumir defensa; ii) Solicitó se consideren los fundamentos de la solicitud del trámite de nulidad y el memorial de apelación de resolución; y, se anule obrados hasta el Auto de 12 de marzo de 2020 y se deje sin efecto el mandamiento de apremio; iii) De antecedentes se tiene memorial de nulidad de obrados, que guarda relación con los mismos antecedentes fácticos de la acción de libertad, el cual se encuentra pendiente de Resolución, debiendo aguardarse el pronunciamiento del Tribunal de alzada, con el objeto de evitar resoluciones contradictorias dentro del mismo caso y garantizar el debido proceso y seguridad jurídica; en tal sentido, el ahora accionante al haber activado el recurso de apelación, impide el análisis de fondo de la problemática, en aplicación del principio de subsidiariedad.