SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S1
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; toda vez que, la autoridad demandada dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales en su contra, mediante Auto de 10 de Agosto de 2021 rechazo el incidente de nulidad, validando las notificaciones denunciadas como ilegales, ejecutando la Sentencia e imposibilitando presentar los recursos, conforme establece el art. 214 del CPT; provocando una indefensión y dando lugar al desconocimiento de la Sentencia, de su ejecutoria, de la conminatoria de pago y las órdenes de apremio, como emergencia de las ilegales notificaciones; estando en riesgo su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:
“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010, refirió que:
“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: a) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y b) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; toda vez que, la autoridad demandada dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales en su contra, mediante Auto de 10 de Agosto de 2021 rechazo el incidente de nulidad, validando las notificaciones denunciadas como ilegales, ejecutando la Sentencia e imposibilitando presentar los recursos, conforme establece el art. 214 del CPT; provocando una indefensión y dando lugar al desconocimiento de la Sentencia, de su ejecutoria, de la conminatoria de pago y las órdenes de apremio, como emergencia de las ilegales notificaciones; estando en riesgo su derecho a la libertad.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso laboral, la autoridad ahora demandada emitió la Sentencia 57/2020 de 26 de noviembre, mediante la cual dispuso que el demandado -ahora accionante- pague en favor de la demandante los beneficios sociales que ascienden de acuerdo a la liquidación efectuada a Bs 101 857.-, debiendo el demandado hacer efectivo dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución.
El 15 de junio de 2021, el ahora impetrante de tutela planteó incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto por la autoridad demandada, rechazando el incidente de nulidad mediante Auto de 10 de agosto de similar año; ante ello, el demandado por memorial de 17 de igual mes y año interpuso recurso de apelación en contra del referido Auto; ante esa apelación, el Juez concedió dicho recurso en efecto suspensivo a través de Auto de 6 de septiembre de ese año, disponiendo la remisión al Tribunal de alzada; a tal efecto, el recurrente el 16 del mismo mes y año se apersonó al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social para dejar los recaudos ordenados para la facción del testimonio de apelación (Conclusión II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
De igual forma, se advierte Mandamiento de Apremio de 24 de septiembre de 2021, emitido por el Juez ahora demandado, quién ordeno el apremio de Juan Walter Arandia Montaño, Gerente y Propietario del Motel Romance, en cumplimiento del Auto de 19 de abril de similar año. (Conclusión II.7).
Ahora bien, conforme a los antecedentes que hacen a la problemática identificada, se tiene la autoridad demandada mediante Auto de 10 de Agosto de 2021 rechazo el incidente de nulidad, validando las notificaciones denunciadas como ilegales, ejecutoriando la Sentencia e imposibilitando presentar los recursos pertinentes, conforme establece el art. 214 del CPT; provocando de esta manera una indefensión y dando lugar al desconocimiento de la Sentencia, de su ejecutoria, de la conminatoria de pago y las órdenes de apremio, como emergencia de las ilegales notificaciones; por lo que se puso en riesgo su derecho a la libertad; ante ese rechazo, el accionante mediante memorial de 17 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación en contra del Auto que denegó el incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.4), disponiendo la autoridad judicial mediante Auto de 6 de septiembre de 2021 la remisión al Tribunal de alzada la referida apelación; para tal efecto el apelante el 16 de similar año se apersono al juzgado con el objeto de prever los recaudos para la facción del testimonio de apelación; y, conforme señaló el propio accionante en su memorial de la presente acción tutelar, dicha apelación fue radicada el 1 de octubre de 2021 en la Sala Social y Administrativa Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual se encuentra pendiente de Resolución, extremo también corroborado por la propia autoridad demandada a través de su informe escrito cursante a fs. 19 a 20 vta.
En ese estado de cosas, lamentablemente resulta imposible ingresar al fondo de los hechos denunciados, ya que el accionante ejerció su derecho a la apelación, siendo admitida por la autoridad jurisdiccional, quién dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.5); consecuentemente, las supuestas irregularidades incurridas por el Juez demandado, referidas a que valido las notificaciones denunciadas como ilegales, ejecutando la Sentencia e imposibilitando presentar los recursos pertinentes; y, la emisión del mandamiento de apremio en su contra, el cual lesionaría su derecho a la libertad; estos aspectos serán analizados y conocidos por el Tribunal de alzada -Sala Social, Administrativa y Coactiva Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-; aspecto, que permite deducir a esta instancia constitucional que a la fecha de la presentación de ésta acción tutelar, la indicada apelación incidental se encontraba en trámite pendiente de resolución; en tal sentido, corresponde precisar que resulta inadmisible dicha situación, pues no está permitido activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, debido a la infortunada posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, que en lugar de asegurar el acceso a la justicia, ocasionaría un caos tras contar con dualidad de resoluciones (ordinaria y constitucional).
Consiguientemente, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que no es posible activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional, pues debe quedar claro que, quien interpone un medio de impugnación previsto por la normativa al interior de la jurisdicción ordinaria y a su vez activa un mecanismo de defensa constitucional tal como ocurre en el presente caso; y, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no le está permitido a la instancia constitucional ingresar al análisis de la acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad por activación paralela de jurisdicciones; motivo por el cual, y para el caso presente, incumbe denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada debido a la activación paralela de jurisdicciones.
CORRESPONDE A LA SCP 0080/2023-S1 (Viene de la pág. 10)
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.