SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S2

Fecha: 01-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 34 a 41 y 44 a 48 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2018, adquirió mercadería de la República Federativa de Brasil, y al ingresar al territorio boliviano, el vehículo en el que transportaba fue interceptado por funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) en inmediaciones de “Yacuses–Santa Cruz”, pese a que contaba con la Declaración Única de Importación (DUI) IMA 4 2018/721/C-12368 con Guía 014817 de 9 de octubre de 2018, la cual fue exhibida por el conductor; sin embargo, no le dejaron trasladar la misma, emitiéndose el Acta de Comiso GRZGR 2307/2018 de 10 de octubre, calificando su mercadería como contrabando; debido a que, “tres técnicos” omitieron incluir en el acta de inventario el modelo de las abrazaderas; para luego dictar la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0127/2018 de 30 de noviembre, que declaró probada la comisión de contravención tributaria por contrabando, sancionándole con el comiso definitivo y ocasionándole graves perjuicios económicos hasta el presente.

Por tal motivo, interpuso recurso de alzada por una inadecuada tipificación, pidiendo se anule obrados hasta el acta de intervención contravencional tributaria; a tal efecto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo, confirmando la aludida Resolución Sancionatoria; en virtud a ello, formuló recurso jerárquico, mismo que tampoco prosperó, sin ingresar al fondo de la problemática.

Con estos antecedentes, el 1 de febrero de 2021, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra José Luis Cusi Soliz, Sergio Toro, José Vargas, Alex Álvaro Chávez Peñaranda, Roxana Angélica Nogales Escobar y Dolly Karina Salazar Pérez, servidores públicos de la ANB, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, identificando la vulneración de sus derechos; no obstante, el Fiscal de Materia pronunció la Resolución de Desestimación de Denuncia FUD-70110201200770 de 1 de febrero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, cuando lo razonable era que le otorgue veinticuatro horas para subsanar lo que considere pertinente; en consecuencia, presentó objeción contra dicha determinación; producto de ello, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-034/21 de 11 de igual mes y año, que ratificó el fallo cuestionado, por ser los hechos atípicos; sin embargo, no expresó razonamiento alguno, reiterando los mismos argumentos esgrimidos por el Fiscal de Materia a través de una decisión que adolecería de los principios de fundamentación y motivación, dejando impune la conducta de los denunciados que omitieron hacer correctamente su trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y al acceso a la justicia; y, de los principios de razonabilidad y verdad material, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-034/21, debiendo la autoridad demandada dictar uno nuevo “…bajo los lineamientos de la Resolución a fundamentarse en la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 158 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El Fiscal Departamental demandado en su fallo expresó que debió cumplir con la ley, que debería existir un proceso disciplinario; empero, “…porque vamos a acudir a un proceso disciplinario cuando el tipo penal está identificado en la conducta de los funcionarios públicos…” (sic); asimismo, manifestó que no se agotó el procedimiento administrativo sin especificar cuál sería este; y, b) Dicha autoridad fiscal al indicar que los hechos denunciados son atípicos, incorporó otros que no fueron expuestos por el Fiscal de Materia, tampoco objetados por su persona, no habiendo precisado cuáles de los elementos de hecho eran atípicos, cuando un funcionario está regido por un manual de funciones; advirtiéndose falta de fundamentación y motivación, lesionando su derecho al acceso a la justicia; reiterando el petitorio expresado en su acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 vta. a 66 vta., manifestando que: 1) No existió la lesión alegada por la peticionante de tutela en su acción de defensa; ya que, al emitir la Resolución cuestionada, expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, efectuando la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentó la parte dispositiva de la misma, teniendo una estructura de forma y de fondo; prueba de ello, es que expuso los datos de las partes procesales, relación fáctica de los hechos, los puntos impugnados, fundamentación jurídica, intelectiva, teoría del delito y la parte dispositiva del fallo, exponiendo los motivos de su emisión; 2) La accionante no señaló las funciones propias de los servidores públicos denunciados que debieron cumplir por ley y no lo hicieron, que se interprete en lo posterior como una conducta omisiva; por otro lado, no se tendría proceso administrativo que determine la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios denunciados, con relación al procedimiento de comiso de la mercadería; 3) Respecto a las resoluciones emitidas por las autoridades de la ANB que vulneraron el debido proceso por falta de fundamentación y valoración de la prueba; la prenombrada debió agotar todas las instancias legales, tomando en cuenta que se tiene pendiente un memorial de recurso jerárquico contra la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019; 4) Analizados todos los antecedentes arrimados; siendo que, los hechos denunciados fueron atípicos, al no haberse adecuado la relación fáctica de estos al tipo penal de incumplimiento de deberes, no corresponde al Ministerio Público llevar adelante una investigación; en tal sentido, el Fiscal de Materia realizó una valoración correcta al momento de emitir la Resolución de Desistimiento de Denuncia FUD-70110201200770 de 1 de febrero de 2021; y, 5) La impetrante de tutela no demostró cuál sería la relevancia constitucional que tuviera la referida arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución objetada; es decir, que debía analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en el citado fallo, a través de este mecanismo tutelar; solicitando se deniegue la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roxana Angélica Nogales Escobar, presentó escrito el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 147 a 151, señalando que: i) La accionante en sus memoriales trató de denunciar un hecho por supuesto incumplimiento de deberes, tratando de forzar conductas que no se encuentran enmarcadas en el proceso aduanero; ii) En este caso, la Administración Aduanera emitió una resolución sancionatoria por contrabando, procediendo al comiso definitivo de la mercadería; toda vez que, los ítems no coincidían físicamente con los modelos consignados en la DUI y “Declaración Andina del Valor DAV”; iii) La mercancía que hizo mención la peticionante de tutela, fue interceptada en la carretera a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (zona secundaria), en el puesto de control Yacuses, localidad de Puerto Suárez, e intervenida porque presentaba inconsistencias en cuanto a los documentos adjuntados como descargo; es decir, la declaración de mercancías -anteriormente denominada póliza de importación-, documento que acreditaría la legal importación; iv) Ante esos hechos, la nombrada trató de inculpar a los funcionarios de la ANB de no haber efectuado su trabajo con eficiencia, conforme al art. 105 de la Ley General de Aduanas (LGA); sin embargo, dicha disposición se halla inmersa en los arts. 99 al 109 de la citada Ley que habla específicamente del proceso de despacho aduanero en zona primaria; vale decir, del proceso de nacionalización de la mercancía, situación que no tendría relación con los hechos acontecidos referente al comiso de la mercancía en zona secundaria; v) El presente caso deberá ser procesado conforme al manual para el procesamiento de contrabando contravencional RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, por tratarse del comiso de mercadería por un supuesto contrabando, donde no corresponde que se aplique el procedimiento de importación a consumo; siendo el mismo, empleado a las mercancías que pretenden ingresar a territorio boliviano para su nacionalización, cumpliendo las formalidades para tal efecto; vi) Tampoco correspondía que se apliquen los arts. 101 y 105 del Reglamento a la aludida ley; pues los mismos serían empleados en el proceso de importación de mercancías; es decir, al momento de la elaboración de su declaración; vii) Las labores de los funcionarios de la ANB se enmarcaron en el cumplimiento de la normativa aduanera; y en este caso, a la Declaración de Mercancías le fue asignado un canal verde, lo que implicaba que la Administración Aduanera autorice de manera inmediata la salida de la mercancía sin la verificación de la DUI por parte de los nombrados, conforme se observó en los documentos adjuntos, pretendiendo transferir una responsabilidad que no corresponde a dicha Administración ni a sus los funcionarios; y, viii) La solicitante de tutela quiso atribuir un supuesto incumplimiento de deberes a los funcionarios de la Administración Aduana Frontera Puerto Suárez, por haber aparentemente omitido códigos y números, cuando en realidad esa obligación de la elaboración de la declaración de mercancías corresponde a la Agencia Despachante de Aduanas y a la misma importadora que daría fe y corrobora esa información al elaborar y suscribir la “Declaración Jurada del valor en Aduana DAV”, documento que formaría parte de la DUI; pidiendo se rechacen los argumentos vertidos por la impetrante de tutela, en esta acción de defensa.

José Luis Cusi Soliz, Sergio Toro, José Vargas, Alex Álvaro Chávez Peñaranda y Dolly Karina Salazar Pérez, funcionarios de la Administración Aduana Frontera Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 91, 94, 97, 100 y 106.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 267/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 162 a 170 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RMM D-034/21, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo que cuente con la debida motivación, fundamentación y congruencia, y de acuerdo al razonamiento desarrollado en la presente Resolución, en el plazo de ley, “… si respondiese aplique la previsión normativa del Art. 55 parágrafo II de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a una posible subsanación y otorgar oportunidad a la parte a que si existe alguna omisión está pueda ser subsanada” (sic); sin costas, costos procesales ni multa alguna por tratarse de un derecho tutelar, con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada en su fallo jerárquico, no explicó por qué la accionante tenía la obligación de establecer los elementos exactos de la tipicidad del delito que fue denunciado de incumplimiento de deberes y con la exigencia del deber propio del servidor público que debería ser señalado por la prenombrada; en tal sentido, no fundamentó ni justificó legalmente, tampoco expuso cuáles fueron los motivos lógicos de su razonamiento; por lo tanto, no hubo ninguna motivación; b) Si bien trató de justificar atribuyendo una carga al denunciante, concluyó que no existe atipicidad; lo cual resultaría incongruente, porque si estableció que no hay un deber propio omitido, o una determinación exacta, “…de dónde extrae que existe tipicidad?, esto es una incongruencia interna, externa y hasta dinámica, porque no existe conexitud interna, porque lo razonado en esta Resolución no tiene relación alguna con la determinación final, externa porque empieza en un análisis diferente de posibles hechos de los funcionarios y determina atipicidad” (sic); c) Evidenció falta de fundamentación en el fallo objetado, porque no se observó una sola cita legal, evocación de jurisprudencia u otro que justifique que la acción penal dependerá de lo que se estipule en el ámbito administrativo, y en consecuencia, tampoco explicó al justificable por qué dispuso aquello; asimismo, desconociendo la finalidad, confundió dos jurisdicciones como es la responsabilidad administrativa y la penal, concluyendo en otra situación diferente, porque su decisión se basó en la atipicidad; y, d) No se advirtió un desarrollo lógico, deductivo, intelectivo y razonado por parte del Fiscal Departamental demandado que le llevó a colegir la tipicidad de los hechos, simplemente evocó normas; concluyendo que, el Fiscal de Materia hizo una correcta interpretación de datos cursantes en la denuncia y aplicación del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no habiendo explicado cómo estableció la atipicidad que además fue ratificada en su parte dispositiva de manera expresa; debiendo otorgar un plazo de veinticuatro horas para subsanar y recién aplicar una sanción al denunciante, disponiendo por no presentada su denuncia, constatando una absoluta falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución confutada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 175, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de febrero de 2023 (fs. 192 a 194); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.