SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S2

Fecha: 01-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y al acceso a la justicia; y, de los principios de razonabilidad y verdad material; aduciendo que, al haberse desestimado la denuncia que presentó contra funcionarios de la Administración Aduanera, formuló objeción contra la Resolución de Desestimación de Denuncia FUD-701102012100770 de 1 de febrero de “2020”; a tal efecto, la autoridad demandada, pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-034/21 de 11 de igual mes de 2021, ratificando la desestimación, al amparo de lo establecido en el art. 55.II de la LOMP, por ser los hechos atípicos; sin embargo, dicho fallo carece de fundamentación, motivación y congruencia al no haber expresado razonamiento alguno para llegar a esa conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos por el Fiscal de Materia y dejando impune la conducta de los denunciados que omitieron hacer bien su trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (las negrillas son añadidas); precepto concordante con el      art. 57 de la LOMP, que dispone: “(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.

Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y derecho que las justifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (el énfasis nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas precedentes, refirió además que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros(las negrillas son añadidas).

Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0515/2020-S2 de 6 de octubre, 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entre otras.

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “…como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, en lo concerniente a las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público con relación al citado principio, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, estableció que: “…si bien es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la denuncia penal interpuesta por Solange Roxana Ramos López -ahora accionante- contra José Luis Cusi Soliz, Sergio Toro, José Vargas, Alex Álvaro Chávez Peñaranda, Roxana Angélica Nogales Escóbar y Dolly Karina Salazar Pérez -hoy terceros interesados-, por estar la conducta de todos ellos inmersa en el delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP; el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Desestimación de Denuncia FUD-701102012100770 de 1 de febrero de “2020”, conforme al art. 55.II de la LOMP, por tratarse la relación fáctica en una figura atípica.

En virtud a ello, el 5 del mismo mes y año, la peticionante de tutela formuló objeción contra el fallo supra citado; a tal efecto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM D-034/21 de 11 de febrero de 2021, resolvió ratificar la desestimación de la denuncia, tal cual prevé el mencionado artículo, por ser los hechos atípicos.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la accionante denunció -entre otros aspectos- falta de fundamentación, motivación y congruencia en el aludido fallo jerárquico, pronunciado por el Fiscal Departamental demandado; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en su memorial de objeción a la desestimación de denuncia formulado, para así determinar si la precitada autoridad los consideró o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:

1)    El Fiscal de Materia se equivocó al señalar que la denuncia fue atípica; ya que, el daño que le ocasionaron los funcionarios José Luis Cusi Soliz, Sergio Toro y José Vargas, en primera instancia tiene un costo aproximado de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) de mercadería importada legalmente desde la República Federativa de Brasil, y por un error y falta de observación plasmada en el acta de decomiso, la misma fue tachada de contrabando; tampoco se percataron que pagó todos los impuestos por dicha importación;

2)    Los tres técnicos cometieron el error de no colocar en el acta de inventario el modelo de las abrazaderas; aspecto que fue observado por su superior Alex Álvaro Chávez Peñaranda, quien posteriormente le atribuyó dicha responsabilidad calificando su mercadería como contrabando, cuando fue error de los prenombrados y luego de la funcionaria Mirtha Pura Taceo Mattos por no insertar esas características;

3)    Los mencionados no quisieron reconocer su error, y la prueba material se halla en el Acta de Intervención “PSUZF-C-No 127/208, 09-10-2018” en el ítem B18, por equivocación se habría confundido con el número de Lote “18416”, cuando lo correcto era “180416”, habiéndose omitido el número “0”; por ello, se cumplió con todos los elementos constitutivos del art. 154 del CP, al estar en sus manos el criterio de la dominabilidad, que según “Zaffaroni”, es la posibilidad del dominio del hecho;

4)    El Fiscal de Materia le pidió que demuestre el dolo en su denuncia, cuando se estaría en presencia de un delito propio de los funcionarios públicos y que por su naturaleza son siempre dolosos, y su incumplimiento va de la mano con los principios del derecho administrativo como es la buena fe, el cual rige para los particulares y servidores públicos; también desconoció el principio de informalismo al exigirle que agote un proceso administrativo cuando no existió; ya que, el mismo podía corregir su grave error;

5)    No señaló a que otros sistemas de control debió acudir, desconociendo lo previsto en el art. 110 de la CPE; puesto que, siendo servidores públicos los denunciados, no están exentos de dicha disposición que señala “…al causar un daño constitucional a [su] derecho quedan sujetos a la justicia ordinaria” (sic); y,

6)    La existencia de un proceso en la vía administrativa en el caso de funcionarios públicos, no se constituye en un óbice o impedimento para presentar una denuncia por incumplimiento de deberes en el que incurrieron los denunciados; tampoco fue cierto que se haya incumplido el art. 285 del CPP, al haber sido minucioso en la exposición del hecho para luego llegar al tipo penal denunciado, citando la prueba material; advirtiendo que, el referido Fiscal no actuó de forma responsable al analizar el hecho y la conducta de los mencionados.

De acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el memorial de objeción a la desestimación de denuncia presentado por la peticionante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:

i)      Analizados los antecedentes de la denuncia, la accionante no señaló cuál era el deber propio de los servidores públicos denunciados que debieron cumplir por ley y no lo hicieron, que se interprete en lo posterior como una conducta omisiva; por otro lado, no se tendría proceso administrativo que determine la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios denunciados con relación al procedimiento de comiso de la mercadería;

ii)    Se cuestionó las resoluciones emitidas por las autoridades de la Aduana que vulneraron el debido proceso por falta de fundamentación y valoración de la prueba; no obstante, la impetrante de tutela debió agotar todas las instancias legales, tomando en cuenta que se tenía pendiente el memorial de recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo;

iii)  En la presente denuncia, la solicitante de tutela indicó que su mercadería fue tratada como contrabando por errores de los propios funcionarios denunciados; sin embargo, en la misma cursó documentación con relación al Informe PSUZF-VP-IN-0015/2018 PIA YACUSES 2307/2018-GRZGR 2307 -no indicó fecha-; en el cual, se señaló que de acuerdo a la documentación desplegada como descargo, se comprobó que determinados ítems no demostraron su legal internación al territorio nacional;

iv)   Cursa memorial de recurso de alzada interpuesto por la representante legal de la prenombrada contra la Resolución Sancionatoria, en la que en su parte sobresaliente señaló que: “…toda vez que se trata de un error involuntario cometido por la empresa…. y no así por los funcionarios de Aduana al llenar el RUI y tampoco mi persona el prestar mi declaración jurada…” (sic);

v)    Del análisis de todos los antecedentes arrimados, “…siendo que los hechos denunciados son AT[Í]PICOS, al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, no corresponde al Ministerio Público llevar adelante una investigación., consiguientemente [el] Fiscal de Materia ha realizado una valoración correcta al momento de emitir la resolución de Desestimación de Denuncia de fecha 01/02/2021” (sic);

vi)   De acuerdo a la doctrina, el derecho penal sería de última ratio; es decir, que la intervención de este en la vida social deber reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito), el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. “…El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima” (sic); y,

vii)    “De lo anteriormente expuesto, y siendo que uno de los principios por el cual se rige el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones es el principio de legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes, se concluye que el fiscal hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en la denuncia y estricta aplicación al art. 55 párrafo ll) de la ley 260” (sic).

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma y contenido, caso contrario será considerada arbitraria y subjetiva; requerimiento que también alcanza a las determinaciones asumidas por el Ministerio Público en sus diferentes fallos, tal el caso de la Resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, cuando resuelve impugnaciones contra determinaciones asumidas por los Fiscales de Materia, debiendo a tal efecto exponer los hechos y la cita de la normativa legal pertinente que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión adoptada.

En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado, y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-034/21, en función a la objeción presentada por la impetrante de tutela, se advierte que dichas exigencias no fueron cumplidas por el Fiscal Departamental demandado al momento de emitir su fallo; puesto que, en principio, no explicó por qué la accionante tenía la obligación de señalar el deber propio que debieron cumplir los servidores públicos denunciados y no lo hicieron, para que se interprete en lo posterior como una conducta omisiva; tampoco argumentó por qué debió existir un proceso administrativo que determine la responsabilidad disciplinaria de los prenombrados respecto al procedimiento de comiso de la mercadería, como una condición previa a efectos de formular su denuncia, y cual la motivación para indicarle a la peticionante de tutela que le corresponde agotar las instancias legales, al estar pendiente un recurso jerárquico, haciendo alusión a los actos impugnatorios que fueron interpuestos en la vía administrativa por parte de la aludida, sin dar mayor explicación respecto a la pertinencia de su mención en esa instancia; no habiendo invocado sustento legal o jurisprudencial, que demuestre que la acción penal dependerá de las determinaciones asumidas en el ámbito administrativo, advirtiéndose por ello falta de fundamentación; concluyendo que, el Fiscal de Materia efectuó una correcta interpretación de los datos cursantes en la denuncia y una estricta aplicación del art. 55.II de la LOMP; empero, sin justificar razonablemente la determinación de ratificar la desestimación de la denuncia dispuesta por dicha autoridad, menos analizar su actuación, limitándose a señalar que los hechos denunciados serían atípicos; no obstante de ello, no explicó cómo estableció el elemento de la atipicidad descrito en la referida Resolución jerárquica.

Por otra parte, con relación a la congruencia como principio característico del debido proceso, entendido como la correspondencia o coincidencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades, en el presente caso, respecto a las resoluciones jerárquicas emitidas por el Fiscal Departamental, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; de los razonamientos esgrimidos por la autoridad demandada en su fallo impugnado y la conclusión a la que arribó, se pudo advertir que no se realizó una explicación suficiente en respuesta a los puntos identificados como agraviados por la accionante; dado que, no se pronunció sobre el supuesto daño ocasionado por los denunciados respecto a la mercadería importada y al pago de los impuestos por la importación de esta; asimismo, no esgrimió argumento alguno en cuanto al Acta de Intervención “PSUZF-C-No 127/208, 09-10-2018” mencionado por la peticionante de tutela y el error en el que habrían incurrido los nombrados en el acta de inventario; tampoco se refirió a lo previsto en el art. 110 de  la CPE que hizo alusión la indicada, y que la existencia de un proceso en la vía administrativa en el caso de funcionarios públicos, no se constituiría en un óbice para presentar una denuncia en la vía penal por incumplimiento de deberes; extremos que conducen a concluir que la Resolución cuestionada no cumplió con el principio de congruencia.

Finalmente, si bien la desestimación de la denuncia obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación -como ocurre en el caso de autos-; ello no resulta un obstáculo para que el Fiscal Departamental demandado emita su Resolución jerárquica observando los componentes esenciales del debido proceso como son la fundamentación, motivación y congruencia.

Consiguientemente, se llega a la conclusión que el fallo jerárquico confutado, no expresó los motivos de su determinación, no habiéndose ajustado a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la problemática en estudio; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que sustentan su fallo, tomando en cuenta además que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; lo que no aconteció en el caso presente.

En el marco de lo precedentemente desarrollado, las omisiones citadas en las que incurrió la autoridad demandada, permiten establecer que la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-034/21 cuestionada por la impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los fiscales no se encuentran eximidos del deber que tiene toda autoridad de cumplir con dichos elementos esenciales; a cuyo efecto, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución; en ese sentido, se hace viable la tutela que brinda esta acción de defensa.

Finalmente, en lo concerniente a la transgresión del derecho al acceso a la justicia, así como los principios de razonabilidad y verdad material también invocados por la accionante; este Tribunal no estableció la forma en la que habrían sido vulnerados, a efectos de su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.