SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S3
Fecha: 09-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S3
Sucre, 9 de marzo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41399-2021-83-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 131/2020 de 18 septiembre, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilda Márquez Laura contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 31 a 39, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sobre servidumbre continua de aguas, seguido contra su padre Alberto Cayetano Márquez Mamani, -ahora fallecido- por Glover Vargas Fuentes en representación de Rogelia Fuentes de Vargas y otro, el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 20/2014 de 17 de febrero, declarando probada la demanda, y en consecuencia se dispuso que por ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del mencionado departamento, se proceda al registro de paso de servidumbre continua de aguas; en grado de apelación, se emitió el Auto de Vista 445/2017 de 27 de octubre, por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese mismo departamento, confirmó la Sentencia 20/2014; e interpuesto el recurso de casación en el fondo, por su persona en calidad de hija del que fuera demandado, denunció la infracción de los arts. 260, 256 y 259 del Código Civil (CC); alegando por ello, aplicación indebida y errónea de la ley, indicando entre otros aspectos que la finalidad de la servidumbre de acueducto era para usos agrarios o industriales, por lo que no habría ninguna necesidad agraria o industrial que se tenga que satisfacer, siendo esa figura de servidumbre de acueducto inaplicable en el caso, y que la parte demandante es propietaria de un inmueble urbano de 200 m2 y pide servidumbre de acueducto contra el propietario de otro inmueble urbano de 393 m2, ubicados en la zona de “Tembladerani” de la ciudad de La Paz, que las pruebas principales presentadas por la parte demandante consistían en el Informe de la Cooperativa de Servicio de Agua “Obispo Bosque”, factura de Electropaz, recibo de consumo de agua de la Cooperativa de Agua Potable “Cotahuma Obispo Bosque”, carta de la Cooperativa de Agua Potable Obispo Bosque Ltda.; y de su parte como demandados demostraron que eran usuarios de la Empresa Pública Social de Agua Potable y Alcantarillado (EPSAS), presentaron informe del Ingeniero Civil Walter Richard Apaza Quisbert, por el cual se estableció que el actual sistema de alcantarillado dentro de la propiedad de Alberto Cayetano Márquez Mamani tenía capacidad de servicio solo y únicamente para sus actuales y futuros habitantes; asimismo, hubo confesión provocada de los demandantes, quienes declararon que la Cooperativa Obispo Bosque les proveía del servicio de agua potable y alcantarillado que desemboca al río “Huallparrimachi” y que tiene alcantarillado con salida al callejón “Tapia”.
Alega que pese a ello, el Auto Supremo (AS) 446/2019 de 30 de abril, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por su persona contra el Auto de Vista 445/2017, bajo el criterio que el inmueble de la parte actora carecería de acceso directo independiente al desagüe de aguas pluviales, sin que el argumento de naturaleza agraria de servidumbre de acueducto acredite lo contrario porque el Juez aquo habría aplicado correctamente el principio de IURA NOVIT CURIA, y que se demostró la existencia de conexión de un tubo antiguo entendiéndose que hubo servidumbre continua de desagüe; argumentos emitidos en casación que son incongruentes por cuanto la misma Sentencia del Juez de primer grado refiere en los hechos probados que conforme el Informe Técnico Preliminar de la inspección de colindancia en la vivienda 2122 y verificación de la existencia de alcantarillado sanitario en el Pasaje Costanera elaborado por Ingeniero Civil ya referido, estableció la existencia en pleno funcionamiento de un sistema de alcantarillado sanitario en el dicho pasaje; en el mismo sentido declaró el demandante Héctor Vargas Alcoreza, al señalar sobre la existencia de alcantarillado que desembocaría al río “Huallparrimachi” por lo que la conexión sería sólo de la parte de arriba y no para las aguas pluviales que caen en la parte de abajo; es decir, que el único problema que tenía la parte demandante, según confesión, son las aguas pluviales y para solucionar ese conflicto no se necesitaba servidumbre de ninguna clase sino solamente cumplir con el reglamento nacional de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado para centros urbanos que indica direccionar sus aguas de lluvias a su frente principal, a la cuneta.
Asimismo, respecto a la afirmación de los Magistrados -hoy accionados-, sobre la existencia de conexión de un tubo antiguo, entendiendo que hubo servidumbre continua de desagüe, ello es falso porque se trata de un tubo colocado por el demandante que tiene su origen en su propiedad y que antes no se veía, es más invadía la propiedad del demandado, siendo el medio por el cual la parte demandante echaba parte de sus aguas servidas en forma intermitente hacia la propiedad del demandado, incurriendo en lo previsto en los arts. 117 y 118 del CC; denotándose excavaciones también efectuadas por el demandante, quien vertía aguas sucias hacia propiedad del demandado.
Finalmente señala que la Resolución de casación no tiene razones que fundamenten el agravio reclamado, consistente en la aplicación indebida de la Ley al haberse aplicado los arts. 260, 256, 257, 258 inc. 1 y 259 del CC, referidos a servidumbre de acueducto a un caso que se trata de problemas de alcantarillado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 8.II, 115.I y II; 117.I de Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); invocando igualmente el principio de interdicción de la arbitrariedad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia disponga: a) Anular y dejar sin efecto el AS 446/2019, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto de su parte y firmado por los Magistrados accionados; y b) Se reencaucen las acciones y determinaciones legales según el ordenamiento jurídico vigente y se emita un nuevo auto supremo en sujeción a las normas competentes y leyes especiales que rigen la servidumbre de acueducto o aguas en relación a los hechos fácticos que cursan en obrados. Sea con determinación de responsabilidad civil de los accionados y condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79 vta., presente la peticionante de tutela asistida de su abogada y ausentes las autoridades accionadas, así como los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 72 a 75 vta.; manifestaron: 1) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se observa que la parte impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa se ha constreñido a la cita de jurisprudencia constitucional sobre conceptos de algunos derechos supuestamente vulnerados y reiteró argumentos que hacen al fondo del proceso ordinario, sin fundamentar ni precisar en qué forma ese Tribunal vulneró los derechos aludidos, soslayando su deber de indicar qué aspectos no fueron debidamente observados, dado que simplemente refiere normativa y hechos fácticos poco claros y que aparentemente habrían provocado la determinación asumida en el Auto Supremo ahora cuestionado, procediendo a la descripción vaga de hechos que pretende sean revalorizados, situación que no corresponde a un Tribunal de garantías constitucionales, denotando solamente su disconformidad con dicha determinación con la reformulación de alegatos confusos de fondo que hacen a la causa principal y dirigida a la labor del aquo, sin especificar en la acción qué aspectos del recurso de casación no merecieron una debida fundamentación y motivación, o en qué punto se habría incurrido en incongruencia, así como tampoco cuál sería el error u omisión y deficiencia en la Resolución impugnada con la debida motivación y fundamentación, además de la trascendencia en la resolución del conflicto; 2) Se pretende que una resolución constitucional ordene a un Tribunal ordinario el resolver de una determinada forma el fallo de fondo, y que se dé aplicación e interpretación a cierta normativa conveniente a la peticionante de tutela, cuando el objetivo de las acciones de defensa es únicamente la constatación de alguna vulneración a derechos, pudiendo disponerse su restitución o resguardo, sin que ello influya en las determinaciones que únicamente les compete a los de materia ordinaria; petición que debió ser observada, dado que del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir toda demanda de amparo constitucional, depende que el Tribunal de garantías pueda compulsar, sobre la base de criterios objetivos, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados para poder definir otorgar o no la tutela impetrada, situación que no ocurre en la presenta acción de defensa; 3) En el petitorio se solicitó que se determine responsabilidad civil en su contra como si constituyeran parte de la causa principal, por lo que ello resulta incongruente con el contenido de la demanda, otro aspecto que debió ser observado oportunamente por el Tribunal de garantías antes de admitir la acción, puesto que además de provocar confusión, la causa fue admitida con una pretensión discorde con la labor de un Tribunal de garantías y los datos del proceso; 4) Conforme a la revisión de los registros que cursan en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar que el proceso civil seguido por Rogelia Fuentes de Vargas y Héctor Vargas Alcoreza contra Alberto Cayetano Márquez Mamani, sobre paso de servidumbre continua de agua radicó en esa Sala, habiéndose emitido el AS 446/2019, a emergencia del planteamiento del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, en calidad de hija del demandado fallecido, contra el Auto de Vista 445/2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conforme se tiene señalado en la Resolución ahora cuestionada, para su análisis se observó que la recurrente denuncian que el Tribunal ad quem realizó la errónea aplicación de los arts. 260, 256, 258 inc. 1 y 259 del CC, siendo que la pretensión fue sobre la restitución de servidumbre continua de aguas y en otros memoriales refiere como servidumbre continúa de acueducto (aguas); en el Auto de Vista la pretensión es de paso servidumbral continua de acueducto y de la revisión de la petición de la demanda, así como de la parte dispositiva de la resolución de primera instancia no se evidencia que se disponga conexión de alcantarillado; asimismo, se acusó la violación de los arts. 117 y 118 del CC, refiriendo que el ad quem señaló la existencia de un tubo antiguo de cemento que denota la conexión de dicha servidumbre; y añadiendo alego la infracción del art. 258 del CC, al tratarse de una conexión de alcantarillado del demandante y no de servidumbre de acueducto; 5) El Auto Supremo en cuestión verificó los antecedentes venidos en casación y cotejó las denuncias efectuadas con lo resuelto, llegándose a constatar que la pretensión trataría de una conexión de alcantarillado del demandante y no de servidumbre de acueducto, proceso que argumenta sobre concesión de alcantarillado como pretende la parte actora, por lo que sería competencia de la empresa de agua potable y alcantarillado, además de la existencia de un tubo antiguo de cemento que denota la conexión de dicha servidumbre, del mencionado tubo de cemento instalado por la parte referida que invade la propiedad del demandado, vulnerando los arts. 117 y 118 del CC e incumpliendo el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); 6) Precautelando otorgar una respuesta clara y coherente sobre la valoración de la prueba, se acudió a la doctrina establecida y aplicando los principios de unidad y comunidad probatoria, contrastando los elementos para determinar cuáles resultan transcendentales y esenciales y respecto a la servidumbre de paso continua, donde el propietario de un fundo se encuentra enclavado y no puede procurarse salida a la vía pública, se constató que con relación a pretensión de los demandantes sobre la transitabilidad de paso de servidumbre continua de aguas, manifestaron que su inmueble ubicado en la calle Huallparrimachi, callejón Tapia 2242 de la zona de Tembladerani, colindante por la parte sur con el inmueble de Alberto Cayetano Márquez Mamani, cuya finalidad era que los herederos del demandado, permitan el paso de servidumbre de aguas por su inmueble considerando que tenía conocimiento de una servidumbre rústica años atrás y para evitar algún deslizamiento; 7) En base a esos antecedentes de la revisión de la Sentencia como del Auto de Vista recurrido, se advirtió como elementos probatorios el Informe SACT-UFI-154/09 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, Informe 001/2009 de la Cooperativa de Agua Potable Cotahuma Obispo Bosque Ltda., inspección ocular y declaraciones testificales, habiéndose realizado una valoración probatoria acorde a la pretensión perseguida, llegándose a verificar la existencia de un tubo de cemento, la conexión de servidumbre continua de acueducto o desagüe existente, conforme se sostuvo en la acción principal, demostrando el acceso del paso de servidumbre continua de aguas al inmueble del entonces demandado; 8) Al haberse acreditado los requisitos para la servidumbre de paso, y ser de carácter continuo de acuerdo a las pruebas, se estableció que el inmueble de los demandantes se encontraba enclavado sin acceso directo e independiente y al no tener salida para el desagüe, justificándose el paso de servidumbre continua de aguas atravesando el inmueble del demandado, todo ello con el fin precisamente de evitar futuros perjuicios a ambas partes, resaltando que los de alzada señalaron que la servidumbre se constituye en una carga impuesta al sirviente para la utilidad del fundo dominante; 9) En cuanto a la denuncia de molestia de vecindad, por la existencia del tubo de cemento que traspasa al bien inmueble de los herederos del demandado, en infracción de los arts. 117 y 118 del CC, ese Tribunal cumpliendo con su labor de control del fallo impugnado, constató que “el mismo” realizó una correcta argumentación, no obstante dicho argumento se esgrimió recién en apelación, no habiendo constituido objeto de debate y por ende tampoco participó en la decisión del aquo, aspecto que desde luego no es competencia del Tribunal cumplir las labores de abogado defensor de ninguna de las partes en litigio, por cuanto sus facultades se encuentran limitadas a los alcances del art. 265 del CPC y está impedido de ingresar a su análisis, por lo que dicha falencia en el ejercicio del derecho de defensa no le es atribuible a los administradores de justicia, no pudiendo alegarse ahora vulneración al derecho del debido proceso aludiendo una posible incongruencia omisiva inexistente, menos aún falta de fundamentación ni motivación, por lo que este tribunal consideró que los reclamos son infundados, y que el ad quem actuó de acuerdo a las previsiones del art. 265.I del CPC; y, 10) No es evidente que el AS 446/2019, vulneró los derechos y garantías invocados por la parte accionante, ni que se haya incurrido en ilegalidad alguna, aspecto que no fue enervado por la prenombrada a través de su confusa demanda de amparo constitucional en la cual, curiosamente, “…omite e inclusive pide…” (sic) que se sobrevaloren ciertos hechos a su favor, buscando que el tribunal de garantías incurra en una revalorización de la prueba, sin expresar motivo alguno que sustente sus afirmaciones, además que se emitió dicha resolución verificando cada uno de los motivos del recurso de casación los cuales fueron disgregados de forma congruente conforme fueron planteados, contando con la exposición de los hechos y la debida fundamentación doctrinal y legal, en base a los principios de pertinencia, seguridad jurídica, legalidad y verdad material; por lo que no se incurrió en infracción alguna de la norma sustantiva ni adjetiva civil y mucho menos constitucional, careciendo de asidero legal todos sus reclamos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rogelia Fuentes de Vargas y Héctor Vargas Alcoreza, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron memorial, pese a su notificación cursante a fs. 50.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 131/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 80 a 83 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional gira alrededor del principio de la teoría de las auto restricciones, entendiendo que dicha jurisdicción no pude ingresar arbitrariamente a contenidos, así como valorar la prueba y menos observar la interpretación que hubiera hecho la autoridad de la legalidad ordinaria, a no ser que la parte impetrante de tutela haya cumplido con los presupuestos establecidos en la SCP “390/2018-S1”, por cuanto se alega la lesión a un derecho por errónea valoración de la Ley, así el accionante deberá hacer conocer al Tribunal de garantías que la labor interpretativa fue absurda, arbitraria, ilegal, discrecional o que rompe con los requisitos generales de interpretación de la Ley, debiendo además indicar cuáles serían las correctas reglas interpretativas, debiendo igualmente identificar los derechos y garantías lesionados por parte del intérprete y finalmente establecer el nexo de causalidad explicando la relevancia constitucional; ii) En el caso la peticionante de tutela sólo cumplió con identificar derechos y garantías aparentemente lesionados, no siendo suficiente invocar una errónea interpretación de la Ley por parte de la autoridad jurisdiccional; es decir, se debe explicar cuál el modo arbitrario e ilegal, ilegítimo, discrecional y la forma que sea correcta en criterio del accionante para que el Tribunal de garantías pueda recaer en la verificación del error; iii) En el caso no se ha cumplido con el tercer requisito de la SCP “390/2018-S1”, referido a la identificación del nexo de causalidad y la explicación de la relevancia constitucional; y, iv) La accionante atacó la deficiente interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo sin embargo conceptos de valoración probatoria, lo cual puede ser probable, pero debe contener una serie de requisitos para la idoneidad de la acción; empero, al estar proscrita la facultad de valorar la prueba por parte del Tribunal de garantías, también existe una excepción, establecida en la SCP “238/2018-S2”, entre otras, que determina que se debe identificar cómo es que la autoridad jurisdiccional se apartó de los márgenes de razonabilidad e equidad, cómo es que se omitió algún tipo de medio probatorio o de qué manera es que la autoridad jurisdiccional recayó en la valoración de un medio probatorio inexistente en el proceso, todo ello vinculado al principio de relevancia constitucional; extremo no advertido en los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión del correspondiente fallo constitucional a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de marzo de 2023, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 20/2014 de 17 de febrero, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la demanda civil ordinaria sobre paso de servidumbre continua de aguas, interpuesta por Rogelia Fuentes de Vargas y Héctor Vargas Alcoreza contra Alberto Cayetano Márquez Mamani, declarándose en dicha Sentencia, probada la demanda (fs. 21 a 26).
II.2. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 445/2017 de 27 de octubre, confirmó la Sentencia 20/2014 (fs. 27 a 30 vta.).
II.3. Por Auto Supremo 446/2019 de 30 de abril, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Nilda Márquez Laura -hoy peticionante de tutela- contra el Auto de Vista 445/2017, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 7 a 12).
Auto Supremo que fue notificado a la accionante, conforme al Informe SC/SECR/OCM/INF/10/2022 de 15 de junio, emitido por la Secretaria de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, requerido como documentación complementaria, el 17 de mayo de 2019 a horas 18:10 mediante cédula fijada en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 90 y 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y en audiencia alegó el principio de interdicción de la arbitrariedad; por cuanto las autoridades accionadas emitieron el AS 446/2019, sin argumentar el agravio reclamado consistente en la aplicación indebida y errónea de la Ley al haberse aplicado los arts. 260, 256, 257, 258 inc. 1 y 259 del CC, referidos a servidumbre de acueducto a un caso que se trata de problemas de alcantarillado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre la temática aludida, la SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, haciendo mención a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, que asume a su vez los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”».
Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.
Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.
Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.
(…)
Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la notificación de los Autos Supremos y el cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional
Al respecto el Auto Constitucional (AC) 0174/2018-RCA de 18 de abril, señaló: “La SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, asumiendo el entendimiento de las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: …el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: (…) marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante” (las negrillas nos corresponde).
Entendimiento jurisprudencial que establece que no resulta lesivo ni vulnera los derechos de las partes, la notificación en tablero judicial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al ser considerada esa comunicación procesal totalmente válida, surtiendo sus efectos procesales; al respecto, el AC 0153/2015-RCA de 17 de junio, también indicó que en esas instancias superiores ordinarias: “‘no es obligatoria la notificación personal, por cuanto la notificación en tablero es legal y no vulnera el derecho a la defensa’”; bajo ese mismo criterio, la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, “…denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de inmediatez reiterando el entendimiento de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, estableciendo que: ‘…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia…’” (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, cuando se trate de Autos Supremos, la notificación en tablero es correcta y es desde ese acto de comunicación procesal que debe realizarse el cómputo de los seis meses relacionados con el principio de inmediatez.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, emitieron el AS 446/2019 de 30 de abril, sin argumentar el agravio reclamado consistente en la aplicación indebida y errónea de la Ley, al haberse aplicado los arts. 260, 256, 257, 258 inc. 1 y 259 del CC, referidos a servidumbre de acueducto a un caso que se trata de problemas de alcantarillado.
Previamente a resolver lo cuestionado en la presente acción de defensa, cabe verificar y referirse al principio de inmediatez y su concurrencia o no en el amparo constitucional en análisis, así en cuanto a lo que hace a la actuación, ahora cuestionada, corresponde referir que de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa únicamente es procedente cuando su activación es realizada dentro del plazo determinado por la norma, el cual de acuerdo a lo previsto en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de seis meses, computables a partir de la comisión del acto que supuestamente vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial que desconoció derechos invocados por la parte accionante, término luego del cual la facultad de presentar dicha acción precluye; impidiendo poder realizar algún análisis de lo cuestionado y revisar el fondo de la problemática planteada.
Así, con el fin de establecer si la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por la norma, cabe referirse a los antecedentes del caso, de cuya revisión se tiene que, dentro de la demanda civil ordinaria sobre paso de servidumbre continua de aguas, interpuesta por Rogelia Fuentes de Vargas y Héctor Vargas Alcoreza contra Alberto Cayetano Márquez Mamani -ahora fallecido y padre de la impetrante de tutela- el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda mediante Sentencia 20/2014 de 17 de febrero; la cual al haber sido recurrida en apelación, motivó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 445/2017 de 27 de octubre, confirme la referida Sentencia 20/2014; posteriormente, la hija del entonces demandado, ahora peticionante de tutela, interpuso recurso de casación, emitiendo las autoridades -ahora accionadas- el Auto Supremo 446/2019, hoy cuestionado y que motivó la interposición de esta acción de defensa, por el cual declararon infundado el recurso contra el Auto de Vista 445/2017.
Asimismo, de los antecedentes cursantes en la presente causa y de la documentación complementaria solicitada mediante Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2022, se tiene que el Auto Supremo 446/2019 fue notificado a la accionante, el 17 de mayo de 2019 a horas 18:10 mediante cédula fijada en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se tiene que la notificación con la última resolución emitida en sede judicial, y que ahora es cuestionada en su contenido y determinación, es plenamente válida para el cómputo del plazo de seis meses establecido en la norma constitucional y procesal; sin embargo, la impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, recién el 18 de junio de 2020; es decir, a más de los seis meses establecidos como plazo de caducidad para interponer la presente acción de defensa, cuando debió activar oportunamente la jurisdicción constitucional, teniendo para ello hasta el 17 de noviembre de 2019; sin embargo, conforme se indicó no se evidencia que la peticionante de tutela haya actuado de forma diligente, al contrario su accionar demostró falta de prontitud en acudir en busca de protección de sus derechos y encuadrar la presentación de esta acción de defensa dentro de término.
A mayor abundamiento corresponde señalar que conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la última decisión emitida por el tribunal y órgano de cierre, y en el caso, el Auto Supremo cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa fue notificado mediante cédula fijada en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo a partir de ese momento que debe realizarse el cómputo de los seis meses, además porque conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha notificación es totalmente válida y surte todos sus efectos legales, por lo que el argumento y criterio asumidos en el memorial de amparo relacionados a que el AS 446/2019 tendría la fecha de cúmplase en el juzgado de origen del departamento de La Paz con notificación de 24 de septiembre de 2019, no resulta válido por cuanto conforme la línea asumida por la jurisprudencia constitucional, el cómputo para el plazo de la inmediatez cuando se cuestiona un Auto Supremo, es a partir de la notificación en tablero de Secretaria de Sala del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a establecer que la única notificación que cumple con toda su eficacia es la realizada en Secretaría de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; situación que debió ser observada y cumplida por la parte accionante.
De acuerdo a tales razonamientos, se puede concluir que la impetrante de tutela incumplió con el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que constituye un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, sobrepasando superabundantemente el mismo; en ese sentido, se concluye que la prenombrada actuó con total dejadez en su perjuicio al interponer dicha acción de manera extemporánea, permitiendo transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez, cuya inobservancia impide a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados; debiéndose en consecuencia y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 131/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y la aplicación de la jurisprudencia citada, con la aclaración que no ingresó al fondo de lo denunciado en la presente acción de defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO