SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S3
Fecha: 09-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y en audiencia alegó el principio de interdicción de la arbitrariedad; por cuanto las autoridades accionadas emitieron el AS 446/2019, sin argumentar el agravio reclamado consistente en la aplicación indebida y errónea de la Ley al haberse aplicado los arts. 260, 256, 257, 258 inc. 1 y 259 del CC, referidos a servidumbre de acueducto a un caso que se trata de problemas de alcantarillado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre la temática aludida, la SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, haciendo mención a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, que asume a su vez los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”».
Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.
Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.
Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.
(…)
Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la notificación de los Autos Supremos y el cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional
Al respecto el Auto Constitucional (AC) 0174/2018-RCA de 18 de abril, señaló: “La SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, asumiendo el entendimiento de las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: …el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: (…) marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante” (las negrillas nos corresponde).
Entendimiento jurisprudencial que establece que no resulta lesivo ni vulnera los derechos de las partes, la notificación en tablero judicial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al ser considerada esa comunicación procesal totalmente válida, surtiendo sus efectos procesales; al respecto, el AC 0153/2015-RCA de 17 de junio, también indicó que en esas instancias superiores ordinarias: “‘no es obligatoria la notificación personal, por cuanto la notificación en tablero es legal y no vulnera el derecho a la defensa’”; bajo ese mismo criterio, la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, “…denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de inmediatez reiterando el entendimiento de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, estableciendo que: ‘…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia…’” (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, cuando se trate de Autos Supremos, la notificación en tablero es correcta y es desde ese acto de comunicación procesal que debe realizarse el cómputo de los seis meses relacionados con el principio de inmediatez.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, emitieron el AS 446/2019 de 30 de abril, sin argumentar el agravio reclamado consistente en la aplicación indebida y errónea de la Ley, al haberse aplicado los arts. 260, 256, 257, 258 inc. 1 y 259 del CC, referidos a servidumbre de acueducto a un caso que se trata de problemas de alcantarillado.
Previamente a resolver lo cuestionado en la presente acción de defensa, cabe verificar y referirse al principio de inmediatez y su concurrencia o no en el amparo constitucional en análisis, así en cuanto a lo que hace a la actuación, ahora cuestionada, corresponde referir que de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa únicamente es procedente cuando su activación es realizada dentro del plazo determinado por la norma, el cual de acuerdo a lo previsto en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de seis meses, computables a partir de la comisión del acto que supuestamente vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial que desconoció derechos invocados por la parte accionante, término luego del cual la facultad de presentar dicha acción precluye; impidiendo poder realizar algún análisis de lo cuestionado y revisar el fondo de la problemática planteada.
Así, con el fin de establecer si la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por la norma, cabe referirse a los antecedentes del caso, de cuya revisión se tiene que, dentro de la demanda civil ordinaria sobre paso de servidumbre continua de aguas, interpuesta por Rogelia Fuentes de Vargas y Héctor Vargas Alcoreza contra Alberto Cayetano Márquez Mamani -ahora fallecido y padre de la impetrante de tutela- el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda mediante Sentencia 20/2014 de 17 de febrero; la cual al haber sido recurrida en apelación, motivó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 445/2017 de 27 de octubre, confirme la referida Sentencia 20/2014; posteriormente, la hija del entonces demandado, ahora peticionante de tutela, interpuso recurso de casación, emitiendo las autoridades -ahora accionadas- el Auto Supremo 446/2019, hoy cuestionado y que motivó la interposición de esta acción de defensa, por el cual declararon infundado el recurso contra el Auto de Vista 445/2017.
Asimismo, de los antecedentes cursantes en la presente causa y de la documentación complementaria solicitada mediante Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2022, se tiene que el Auto Supremo 446/2019 fue notificado a la accionante, el 17 de mayo de 2019 a horas 18:10 mediante cédula fijada en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se tiene que la notificación con la última resolución emitida en sede judicial, y que ahora es cuestionada en su contenido y determinación, es plenamente válida para el cómputo del plazo de seis meses establecido en la norma constitucional y procesal; sin embargo, la impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, recién el 18 de junio de 2020; es decir, a más de los seis meses establecidos como plazo de caducidad para interponer la presente acción de defensa, cuando debió activar oportunamente la jurisdicción constitucional, teniendo para ello hasta el 17 de noviembre de 2019; sin embargo, conforme se indicó no se evidencia que la peticionante de tutela haya actuado de forma diligente, al contrario su accionar demostró falta de prontitud en acudir en busca de protección de sus derechos y encuadrar la presentación de esta acción de defensa dentro de término.
A mayor abundamiento corresponde señalar que conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la última decisión emitida por el tribunal y órgano de cierre, y en el caso, el Auto Supremo cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa fue notificado mediante cédula fijada en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo a partir de ese momento que debe realizarse el cómputo de los seis meses, además porque conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha notificación es totalmente válida y surte todos sus efectos legales, por lo que el argumento y criterio asumidos en el memorial de amparo relacionados a que el AS 446/2019 tendría la fecha de cúmplase en el juzgado de origen del departamento de La Paz con notificación de 24 de septiembre de 2019, no resulta válido por cuanto conforme la línea asumida por la jurisprudencia constitucional, el cómputo para el plazo de la inmediatez cuando se cuestiona un Auto Supremo, es a partir de la notificación en tablero de Secretaria de Sala del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a establecer que la única notificación que cumple con toda su eficacia es la realizada en Secretaría de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; situación que debió ser observada y cumplida por la parte accionante.
De acuerdo a tales razonamientos, se puede concluir que la impetrante de tutela incumplió con el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que constituye un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, sobrepasando superabundantemente el mismo; en ese sentido, se concluye que la prenombrada actuó con total dejadez en su perjuicio al interponer dicha acción de manera extemporánea, permitiendo transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez, cuya inobservancia impide a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados; debiéndose en consecuencia y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.