SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 22 a 29, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, a instancia de Ivi Marcia Chipana Parra, causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012100052 radicada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, su titular ahora demandado:        a) Pronunció el Auto Interlocutorio 472/2021 de 5 de octubre, infringiendo los               arts. 231 bis V y 234.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, disponiendo en su contra la medida cautelar de detención domiciliaria y el pago de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), sin considerar la prueba de descargo; b) Contra las medidas impuestas al considerar que eran excesivas, interpuso recurso de apelación incidental, omitiendo el Juez de la causa remitir antecedentes dentro de las veinticuatro horas; c) La denunciante del proceso penal, el 27 de octubre de 2021, sin tener presente que el Auto Interlocutorio fue recurrido en apelación, presentó memorial a la autoridad judicial mencionada, solicitando la revocatoria de las medidas sustitutivas y la aplicación de medidas más gravosas en su contra; es decir, la detención preventiva, motivando que el Juez prenombrado señale ilegalmente audiencia para el 8 de noviembre de similar año a horas 15:00, sin esperar la resolución de la apelación incidental interpuesta; además que, dicha autoridad demandada, no observó la firma de la impetrante y denunciante, que no guardaba ninguna similitud con la firma de su cédula de identidad 4880164 LP, que corresponde a otra persona diferente a Ivi Marcia Parra Chipana, considerando de esta manera la inexistencia de víctima, lo que, vicia de nulidad absoluta todo el proceso, ya que la denunciante Ivi Marcia Chipana Parra, es inexistente en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), habiendo utilizado una cédula de identidad que no le corresponde; y, d) Con el señalamiento de audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por otra más gravosa, puso en inminente riesgo su libertad y circulación, demostrando el exceso y abuso en su contra, con esta persecución ilegal e indebida; asimismo, afectó derechos colaterales de sus pacientes al ser médico de emergencias del Hospital Municipal La Portada e incluso atentando contra la vida de su madre y de su pequeña hija que dependen directamente de él.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 109, 110, 113, 115, 116.I, 121.I y “122” de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7, 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.3, 8.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Revocar y dejar sin efecto la providencia de “28” -lo correcto 29- de octubre de 2021; 2) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, por fraude y falsedad procesal, por la inexistencia de la supuesta víctima; 3) Restituir inmediatamente sus derechos constitucionales amenazados de ser restringidos o suprimidos por la autoridad ahora demandada; y, 4) Imponer multa, como resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: i) Es objeto de una ilegal e indebida persecución por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que emergente de la imputación formal, determinó la aplicación de medidas cautelares que fue objeto de recurso de apelación incidental; ii) Existen dos apelaciones incidentales pendientes de resolución: la primera, sobre “nulidad de Imputación”; y la segunda, “sobre las medidas cautelares” impuestas, que se encuentran respectivamente, en las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; iii) La autoridad ahora demandada, en conocimiento de las apelaciones, pendientes de resolución, señaló audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas; iv) Ese proceso fue iniciado con base en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y de acuerdo al Código Penal, por el ilícito sancionado con una pena de uno a cuatro años, habiendo solicitado en su momento la aplicación del art. 232 del CPP, sobre la improcedencia de la detención preventiva; que fue negado, con claro favoritismo a la otra parte, sin valorar los elementos probatorios; por lo que, se trata de una vulneración a su libre locomoción, con una persecución indebida y que ambos trámites no fueron considerados oportunamente por el Juez ahora demandado; v) Se atentó contra su derecho a la libertad, sin tomar en cuenta que es médico COVID-19, que tiene a su cargo a una niña de un año y siete meses de edad y su madre es adulta mayor, existiendo esas atenuantes; vi) Puso en conocimiento de la autoridad demandada, que existían irregularidades dentro del proceso que no se tomó en cuenta, como la presunción de inocencia, además que no se acreditó la identidad de la víctima, a cuyo efecto presentó una certificación del SEGIP en el cual, la víctima que firma con un número de cédula de identidad, corresponde a otra persona, no habiendo sido valorados; y, vii) Se impuso de manera excesiva, arbitraria y abusiva una serie de medidas cautelares, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, donde no existió la aplicación correcta de la norma, motivo por el que se interpuso la acción de libertad, para que se proteja el derecho a la libertad física y de locomoción.

I.2.2. Informe del demandado

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 34 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) No conculcó derecho o garantía constitucional del accionante; y, b) Conforme a los datos del cuaderno de control jurisdiccional dentro del proceso seguido contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se evidenció: b.1) El 5 de septiembre de ese año, considerando las medidas cautelares, mereció el Auto Interlocutorio 472/2021 que determinó la detención domiciliaria del imputado, decisión que fue apelada incidentalmente por el sindicado, remitiéndose antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b.2) El 28 de octubre de similar año, por memorial de Ivi Marcia Chipana Parra, víctima y denunciante en el caso, solicitó revocatoria de las medidas sustitutivas en contra de Rodrigo Marcelo Marañón, mereciendo el decreto de señalamiento de audiencia para el 8 de noviembre de igual año a horas 15:00, que se suspendió, al no haber sido devueltas por las Salas Penales las apelaciones interpuestas; y, b.3) La misma data, a horas 16:23, la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del referido departamento, remitió el legajo de apelación con el Auto de Vista 769/2021 de 21 de octubre, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 472/2021, resaltando el formulario de notificaciones de la Sala Penal citada de 22 de octubre de 2021, horas 16:00, evidenciando que el accionante fue notificado con dicha Resolución; lo que demuestra que tenía conocimiento que el Auto Interlocutorio 472/2021 fue confirmado por el superior jerárquico; interponiendo maliciosamente la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 136/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los actos lesivos de derechos fundamentales denunciados por el accionante, tienen su origen en la providencia de “28” -lo correcto es 29- de octubre de 2021, que señaló audiencia de consideración de la revocatoria de medidas sustitutivas; consecuentemente, por subsidiaridad no es posible conceder la tutela impetrada; puesto que, el solicitante de tutela no utilizó previamente el medio de defensa idóneo que el ordenamiento jurídico procesal penal le franqueaba para impugnar la citada providencia, como es el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, sin ingresar al fondo de la problemática; y, ii) El recurso de reposición se encuentra expresamente previsto en las normas procesales penales señaladas, para que el Juez advertido del error, revoque o modifique, siendo el medio idóneo y oportuno para reparar lesiones denunciadas en la acción de libertad.