SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

La Constitución Política del Estado ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de la CPE se encuentra prescrita la acción de libertad, a c

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponde).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                             SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.

Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señala sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la                               SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone(las negrillas nos pertenecen).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste –debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de vulneración al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad física o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2; 0566/2016-S2 y 0256/2018-S2.

III.2. Análisis del caso concreto

El problema en examen, es la providencia de 29 de octubre de 2021, por el que, en atención al memorial de solicitud de revocatoria, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia de “Revocatoria de Medidas Sustitutivas”, impetrada por Ivi Marcia Chipana Parra para el 8 de noviembre de 2021 a horas 15:00, a llevarse a cabo vía sistema Cisco Webex, entendiendo el accionante que con esa providencia se lesionó sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la dignidad y el debido proceso, ya que existen dos apelaciones incidentales que planteó, pendientes de resolución: la primera, sobre “nulidad de Imputación”; y la segunda, “sobre las medidas cautelares” impuestas, que se encuentran respectivamente, en la Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.

Al respecto, es necesario precisar que la acción de libertad instituida por la Constitución Política del Estado, es el mecanismo extraordinario de defensa cuya finalidad es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, de circulación -locomoción- y al debido proceso; empero, no tutela todas las lesiones vinculadas a éste último, sino, solo aquellas que se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, como causa directa para su restricción o que le hubiesen causado absoluta indefensión, entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del problema en análisis, es necesario efectuar una relación cronológica de los hechos para verificar la existencia o no de la lesión al debido proceso, en ese contexto se tiene: a) Auto Interlocutorio 472/2021 de 5 de octubre que determinó la detención domiciliaria y fianza económica, decisión que según el impetrante de tutela, fue apelada incidentalmente de acuerdo al art. 251 del CPP (fs. 24), y que el legajo de apelación radicó en Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Memorial de solicitud de “revocatoria de medidas sustitutivas” de 27 de octubre de 2021, requerida por Ivi Marcia Chipana Parra (Conclusión II.1); c) Providencia de 29 de igual mes y año emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso: “En atención al memorial que antecede, se señala audiencia de REVOCATORIA DE MEDIAS SUSTITUTIVAS, impetrada por IVI MARCIA CHIPANA PARRA, para el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 A HORAS 15:00, A LLEVARSE A CABO VIA SISTEMA CISCO WEBEX” (sic [Conclusión II.2]) objeto de la acción de libertad; d) Informe escrito JIAYCVM5°-LP-WPRA-INF 094/2021 de 8 de noviembre, suscrito por la autoridad judicial demandada en la acción de libertad (fs. 34 y vta.), resaltando: d.1) La audiencia de 8 de noviembre de 2021, se suspendió porque no fueron devueltas de la sala penal, la apelación; d.2) Informó que a horas “16:23 p.m. del mismo día 08 de noviembre de 2021, se remite legajo de apelación de la medida cautelar, que emitió la Resolución No. 769/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, ‘DECLARANDO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL Y CONFIRMA LA RASOLUCION No. 472/2021 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2021’” (sic); y, d.3) “…CONFORME A FORMULARIO DE NOTIFICACIONES DE LA SALA PENAL TERCERA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021 A HORAS 16:10 P.M, SE HABRÍA NOTIFICADO CON RESOLUCIÓN NO. 769/02021 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2021 AL IMPUTADO RODRIGO MARCELO MARAÑON, RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN NO. 472/2021, DETERMINANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA, DICHAS MEDIDAS QUE FUERON IMPUESDAS AL IMPUTADO, LAS CUALES NO HAN SIDO CUMPLIDAS HASTA LA FECHA” (sic), “…su Autoridad podrá evidenciar desde fecha 22 de octubre de 2021 el imputado y hoy accionante tenía pleno conocimiento de que la apelación a la resolución No. 472/2021 (…) habría sido confirmada por el superior jerárquico, sin embargo (…) maliciosamente interpone acción de libertad…” (sic); y, e) La acción de libertad presentada el 8 de igual mes y año contra la providencia de 29 de octubre de referido año, que señaló la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes, el propio accionante destacó que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 472/2021 que dispuso la detención domiciliaria y el pago de fianza económica, en apoyo del art. 251 del CPP; consiguientemente, para mejor claridad de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculada al debido proceso, el citado artículo modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, establece: “(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y subrayado son nuestras).

De acuerdo a la Norma Adjetiva Penal glosada, el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 472/2021 que determinó la aplicación de las medidas cautelares no tiene efecto suspensivo, implicando que la competencia del Juez que dictó la Resolución apelada no quedó suspendida y por lo mismo, tenía plena competencia para tramitar y resolver la solicitud de revocatoria del fallo mencionado, máxime si las características de las resoluciones que imponen medidas cautelares, son provisionales, temporales, no causan estado y pueden ser revocadas o modificadas a solicitud de parte aun de oficio, y será resuelta mediante resolución fundamentada.

En relación a la Resolución de la apelación incidental, conforme a la cronología de los antecedentes descritos precedentemente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 769/2021 de 21 de octubre, que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó el Auto Interlocutorio 472/2021, con el que fue  notificado el 22 de igual mes y año; es decir, el impetrante de tutela ya conocía esa determinación, antes que se dicte la providencia de 29 de similar mes y año pronunciada por la autoridad demandada, que señaló audiencia para la consideración de la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 8 de noviembre de ese año; sin embargo, por manifestación propia del accionante y el informe de la autoridad demandada, la citada audiencia de 8 de referida data, se suspendió “porque no fueron devueltos los legajos de apelación”, en otras palabras, no se lesionó el derecho al debido proceso vinculada a la libertad y locomoción; por lo cual, la autoridad judicial demandada en mérito a los antecedentes descritos, por decreto de 8 de noviembre de 2021, fijó audiencia de consideración de la revocatoria impetrada para el 10 de mismo mes y año a horas 9:45, providencia que no fue recurrida por el ahora impetrante de tutela.

Sin embargo, es necesario aclarar que la diligencia de notificación de 22 de octubre de 2021, en relación al Auto de Vista 769/2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró “Inadmisible” el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 472/2021, practicada al ahora accionante, evidencia que ya tenía conocimiento de la determinación del Tribunal de alzada, antes que la víctima solicite la revocatoria del Auto Interlocutorio mencionado y con anterioridad de la emisión del decreto de 29 de octubre de 2021, ahora cuestionado en la acción de libertad; y no obstante de ello, con absoluta falta de lealtad procesal, interpuso la acción de defensa tratando de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías.

De lo glosado, se concluye que el Juez demandado al emitir el decreto de 29 de octubre de 2021, señalando audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se encontraba con plena competencia para tramitarla y resolverla al tenor del art. 251 del CPP modificado por Ley 1173; teniendo presente además que, la providencia cuestionada, es un decreto de mero trámite conforme el art. 123 del referido Código, no habiendo de esta manera vulnerado el derecho al debido proceso, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; más aún, si la audiencia señalada en la providencia demandada, fue suspendida. Consiguientemente, la autoridad judicial demandada, no lesionó el derecho a la libertad física y de locomoción, menos el debido proceso, en el entendido que el decreto de 29 de igual mes y año, solo cumplió con las reglas previstas en el precitado    art. 123 del CPP en relación a los arts. 247 y 251 del Código Adjetivo Penal, modificados por la Ley 1173.

Respecto a la solicitud de anular obrados hasta el vicio más antiguo, por fraude y falsedad procesal, por la inexistencia de la supuesta víctima, restituir sus derechos constitucionales amenazados de ser restringidos o suprimidos por la autoridad demandada y la imposición de multa, como resarcimiento de daños y perjuicios, no corresponde su consideración a la jurisdicción constitucional, al ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 136/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA