SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S1
Fecha: 09-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 94 a 100 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Viven en la zona del Mercado Campesino de la ciudad de Sucre; por lo que, tienen legitimación activa en esta demanda, siendo afectados sus derechos y los de la colectividad que vive en dicha zona, al efecto citaron la exposición de motivos de la Ley de Ocupación y uso de Espacio Público -Ley Autonómica Municipal 32/14 de 4 julio de 2014- del Gobierno Municipal. El 22 de enero de 2013, las juntas vecinales José Prudencio Bustillos, de la zona antes mencionada y la Asociación de Comerciantes Minoristas en hojas de coca al detalle Sucre y la Federacion Departamental de Juntas Vecinales de Chuquisaca (FEJUVE) emitieron un voto resolutivo, y uno de los puntos fue que se establezca una fecha definitiva para el reordenamiento de los comerciantes ambulantes, el retiro de casetas, tarimas y camiones de referida zona. Asimismo, en el voto resolutivo antes mencionado anunciaron ejercitar medidas de presión si no eran atendidas sus peticiones, dicho Voto fue presentado ante el Concejo Municipal el 6 de febrero de citado año.
Por Memorial de 15 de enero de 2014, dirigido a Moisés Torres Chivé, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, donde se le especificó el grave daño a sus negocios al ser afectadas sus tiendas; señalaron que, los comerciantes se asentaron de forma permanente en las calzadas de las calles provocando grave peligro para los peatones; por cuanto, la libre circulación de vehículos se encuentra obstaculizada. También se preciso el incumplimiento de la Resolución Municipal 395/06 de 28 de julio de 2006, que en su art. 1 determina rechazar cualquier tipo de ocupación de vías públicas.
Mediante oficio de 9 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal pidió al entonces ex Alcalde Municipal Ivan Jorge Arcienega Collazos el cumplimiento de la Resolución Municipal 416/15 de 5 de noviembre de 2015, el cual, determina la reubicación de las casetas de la calle J. Prudencio Bustillos de la zona Mercado Campesino. Por oficio de 7 de enero de 2016, la Junta vecinal de la zona referida puso en conocimiento del aludido Concejo el incumplimiento de las Resoluciones Municipales 395/06 y 416/15 por el Ejecutivo Municipal; por cuanto, dichas Resoluciones prohíben el asentamiento, ocupación vehicular y taponamientos de bocas de tormentas por basura.
Por oficio de 18 de enero de 2016, la Junta Vecinal de la zona Mercado Campesino, solicitó audiencia al entonces ex Alcalde antes mencionado, reclamando asentamientos de casetas en el frontis de domicilios de la calle J. Prudencio Bustillos, así como los atropellos a los propietarios de inmuebles.
Esos antecedentes evidencian el constante atropello a sus derechos colectivos y difusos de los ciudadanos de la zona Mercado Campesino; asimismo, constituye la vulneración de sus derechos de propiedad; por lo que, las acciones y peticiones expuestas fueron motivadas por la afectación de los derechos a un medio ambiente sano y saludable de la colectividad, con la consecuencia del daño y perjuicio a derechos particulares referidos. Todos los hechos reclamados no fueron atendidos por el GAM de Sucre, tampoco se cumplieron con las resoluciones y leyes municipales, por esa razón se pide la siguiente tutela de derechos:
La instalación de casetas y puestos de venta en las calzadas frente a los domicilios de los ahora accionantes les causa grave perjuicio en el ejercicio de sus derechos al goce y disfrute de su propiedad privada, pues no pueden ingresar libremente a sus domicilios, se restringe el uso de sus garajes, tampoco pueden ingresar a sus tiendas, el mayor perjuicio es a la circulación por las aceras y las calzadas de las calles debido a la obstrucción por los puestos de venta de comerciantes que provocan el congestionamiento vehicular, contaminando el aire con humo, la vida de las personas corre peligro de muerte a cada instante, no existe seguridad policial ni guardia municipal que cubra el sector del Mercado Campesino. La instalación de casetas y puestos de venta de comercio en las calzadas frente a sus domicilios constituye una gran inseguridad para sus hijos y toda la familia, así como para todas las personas; por cuanto, los antisociales o delincuentes se parapetan detrás de las casetas en horas de la noche para asaltar y robar sus pertenencias, corriendo peligro la vida de los transeúntes del mercado campesino.
La instalación de casetas y puestos de venta en las calzadas frente a sus domicilios causa una grave afectación a la salud pública; puesto que, detrás de las casetas dichos comerciantes hacen sus necesidades por las noches; asimismo, se acumulan cantidades de basura, a ello se suma el humo de motorizados por el congestionamiento vehicular provocado por la ocupación de las calzadas de las calles, todo ello afecta a la salud, medio ambiente y a la seguridad ciudadana, de todo el sector del Mercado Campesino, causando peligro inminente a la vida humana.
La protección del medio ambiente es un derecho colectivo que se halla garantizado por los arts. 33 y 34 de la Constitucion Politica del Estado (CPE), en el presente caso, los malos olores emergentes de orín y heces fecales, taponamiento con basura de las bocas de tormenta y alcantarillas, provocan la contaminación del aire en todo el sector del Mercado Campesino, motivando diferentes enfermedades en sus hijos y personas mayores, esos extremos se originan por la instalación de casetas y puestos de venta en las calzadas de las calles de su vecindad, debido al incumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 32/14.
Se cuenta con el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP03/Y16-E1 de 20 de diciembre de 2016 extendido por la Contraloría General del Estado el 10 de noviembre de 2020, el mismo cuenta con cinco anexos, dicho informe señaló que la contaminación atmosférica de Sucre es causada por el parque automotor, dicha contaminación se incrementa por el congestionamiento vehicular motivado por la ocupación de las calzadas de calles con casetas y puestos de comercio, en el mismo informe se tiene el peligro previsible sobre el incremento de la contaminación. Del anexo “5” se advierte con claridad la grave contaminación ambiental que causa el mercado campesino. En ese contexto, se hace necesario el cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 32/14 debiendo dejarse expeditas las calzadas de todas las calles del sector Mercado Campesino para evitar un daño irreparable a la sociedad chuquisaqueña. También se advierte un informe de seguimiento K2/AP03/Y16-E1 de 26 de diciembre de 2018, sobre la auditoría ambiental de 20 de diciembre de 2016, elevado por el Subcontralor de Auditorías Técnicas, que recomendó al Gobierno Municipal de Sucre cumplir con los puntos acepados hasta el 31 de diciembre de 2018 y el Contralor General del Estado el 31 de mismo mes y año dispuso el cumplimiento de las recomendaciones, bajo apercibimiento de responsabilidades en observancia de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; sin embargo, el GAM de Sucre no dio cumplimiento.
Actualmente el peligro deviene del contagio por COVID-19, ya que, existe aglomeración de personas en las afueras de la puerta de las casas de los ahora impetrantes de tutela.
La seguridad ciudadana, de acuerdo a la Constitución Política del Estado es un derecho colectivo; por cuanto, se refiere a la protección de las personas en la vía pública. Las calles expeditas en el sector del Mercado Campesino permitirán la circulación fluida de motorizados y evitará o por lo menos disminuirá el peligro, así como el atentado a la vida, salud y seguridad de todos los habitantes de Sucre.
La demanda emerge del hecho que no se cumplio por el Ejecutivo del GAM de Sucre la Ley Autonómica Municipal 32/14, en cuyos arts. 13. 4 y 5; y, 20.4 prohíben la ocupación y el uso de espacios públicos con instalaciones de casetas, tarimas y puestos de ventas permanentes o temporales; tampoco se cumplieron con las recomendaciones realizadas en el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP03/Y16-E1, así como el Informe de Seguimiento de dicha Auditoria de 26 de diciembre de 2018. En la actualidad en las calzadas de las calles J. Prudencio Bustillos, Emilio Hochman y entre otras calles del sector Mercado Campesino, existen casetas, tarimas, puestos de venta de comercio permanentes y de comercio ambulante de forma contraria a la indicada Ley Autonómica Municipal 32/14.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los ahora accionanes consideran lesionados los derechos al medio ambiente, la salubridad pública, seguridad ciudadana y vida, citando al efecto los arts. 9.2, 33, 34, 35, 36 de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicitaron se ordene a la autoridad ahora demandada el cumplimiento de: a) La Ley Autonómica Municipal 32/14; b) Las recomendaciones del informe ambiental de la Contraloría General del Estado de 26 de diciembre de 2018, bajo apercibimiento de responsabilidades penales, civiles y otras; y, c) Deje expeditas las calzadas de las calles J. Prudencio Bustillos, Emilio Hochman y entre otras calles del sector Mercado Campesino de la ciudad de Sucre, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular se realizó el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 228 vta, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los ahora accionantes, a tiempo de ratificarse en su demanda de acción popular, manifestaron lo siguiente: 1) No se están enfrentando a ninguna persona, pues lo que están solicitando es la tutela de derechos fundamentales al medio ambiente, a la salud pública, a la salubridad y a la seguridad ciudadana, como derechos colectivos, pues afectan a los propios comerciantes, a los transeúntes, “…es decir, es un derecho colectivo, es un derecho difuso que cualquier persona puede demandar…” (sic); 2) Se acreditó la existencia de contaminación al medio ambiente mediante prueba idónea, de acuerdo al CD cursante en obrados, donde consta la debida explicación de la Contraloría General del Estado; por otro lado, también ofrecieron el “CD K2P0/Y16-E1 de 16 de diciembre de 2016” (sic). Del contenido de ese informe de la Contraloria, así como por el contenido de los anexos 1,2,3 y 4, se podrá advertir que existe grave contaminación en Sucre, específicamente en el sector del Mercado Campesino; puntualizan la “página 106” de dicho informe; también señalan el informe de seguimiento realizado a dicha auditoría, de 26 de diciembre de 2018, donde se señala que el GAM de Sucre no cumplio con las recomendaciones efectuadas, a ello se suma las consecuencias de los taponamientos de las alcantarillas; entre otras causas, todo lo que coadyuva a la contaminación ambiental, se agrava con el congestionamiento del sector antes mencionado, las calles no se hallan expeditas porque existen puestos de comercio y aglomeración de personas. En ambos informes también se señala que existe grave peligro para la vida y salud de las personas. En las noches es un peligro dicha zona, porque no es posible transitar con libertad, pues los delincuentes se paran detrás de las casetas para atacar, las casetas impiden visibilizar el peligro a la distancia. También se presento una publicación del diario Correo del Sur donde se advierte que existe una grave contaminación, igualmente se tienen fotografías el cual acreditan que existe bastante congestionamiento vehicular en el sector antes referido, en las calles J. Prudencio Bustillos, Emilio Hochman y entre otros; y, 3) Consideran como antecedente la SCP 443/2015-S1 de 8 de mayo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Las abogadas apoderadas de la autoridad ahora demandada presentaron su informe el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 153 a 157, solicitando se deniegue la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Según la pretensión de los ahora accionantes y tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional; se puede advertir que, los derechos considerados vulnerados se constituyen en intereses individuales homogéneos o de grupo, debido a que si bien hicieron mención a la lesión de ciertos derechos que son parte del ámbito de acción de una demanda de tutela como la presente acción de defensa, el trasfondo de sus pretensiones es que el Gobierno Autonomo Municipal proceda a retirar a los comerciantes de las calles J. Prudencio Bustillos, Emilio Hochman y otras calles del sector Mercado Campesino, como claramente se puede advertir de su cuarto petitorio, para que puedan disfrutar de su propiedad privada y cese el perjuicio económico para sus familias. Sin embargo, los intereses de grupo no se hallan dentro del ámbito de protección de la acción popular, pues el fin que buscan los ahora peticionantes de tutela es particular; ii) Con relación a la denuncia del medio ambiente, indican los ahora impetrantes de tutela que los malos olores y taponamiento de las bocas de tormenta y alcantarillas con basura provocan contaminación del aire en todo el sector del Mercado Campesino, motivando diferentes enfermedades en sus hijos, personas mayores y que esos extremos se generarían por la instalación de casetas y puestos de ventas en las calzadas de las calles de su vecindad, pero en realidad no existe prueba alguna que demuestre esas aseveraciones, tampoco se sabe cuales enfermedades se generarían, ni que el GAM de Sucre fuera el responsable; iii) El Informe de Auditoría Ambiental, emitido por la Contraloría General del Estado no señala, como mal lo refieren los ahora accionantes, que la ocupación de las calzadas de calles con casetas y puestos de comercio incrementa el congestionamiento vehicular y por ende la contaminación atmosférica; iv) Con respecto a la denuncia de daño a la salud pública, los ahora peticionantes de tutela refirieron que las casetas y puestos de venta en las calzadas de las calles de su vecindad provoca que las personas hagan sus necesidades detrás de dichas casetas y puestos de ventas con tarimas; asimismo, denunciaron que dichas casetas y puestos provocan congestionamiento vehicular, contaminando el aire, generando enfermedades graves; sin embargo, no cuentan con ningún sustento, pues no existe prueba alguna de que la Municipalidad, a través de la supuesta permisión del asentamiento de las casetas genere dichas enfermedades graves, tampoco existen fotografías de los supuestos deshechos existentes detrás de las mencionadas casetas, limitándose a presentar certificaciones que fueron emitidas entre los mismos vecinos; v) Sobre el daño a la seguridad ciudadana, señalan que las casetas y puestos de venta en las calzadas de calles en el sector del Mercado Campesino son utilizados por los delincuentes como refugio para cometer robos y otros delitos; empero, no presentan ningún documento idoneo que permita corroborar lo denunciado y peor aún no se demostro que la Alcaldía sea la causante para generar tal inseguridad, cuando por el contrario como bien se hizo referencia en el memorial de esta acción, es la Municipalidad quien despliega a la Guardia Municipal en ese sector a efectos de precautelar el buen orden de dicha zona, conforme señala el informe de Intendencia Municipal 21/20, que los comisarios urbanos realizan el control rutinario en referida zona; y, vi) La parte accionante hizo mención que la autoridad ahora demandada no hubiera cumplido con la Ley Autonómica Municipal 32/14; sin embargo, su incumplimiento no puede ser denunciado mediante la presente acción popular y consiguientemente que se ordene a la Municipalidad de Sucre el desalojo a los comerciantes de la zona, debido a que al ser un tema tan sensible el cual se hizo más visible, luego de la granizada del pasado 4 de enero de 2021, se llegó a conocer de alguna forma la realidad de las personas que venden por este sector; por lo cual, en ese sentido el GAM de Sucre, emitió la Declaratoria de Emergencia por evento adverso meteorológico en el Municipio de Sucre mediante “Decreto edil 07/2020” y en razón a la cual se armaron mesas de trabajo a efectos se llegar a un acuerdo en el que todos los involucrados puedan salir beneficiados, aclarando que según el reporte del diario Correo del Sur de 6 de enero de 2021, el motivo de aquellos comerciantes que no quieran ser removidos es por el temor de no contar con clientes en el lugar donde sean reubicados; ya que, muchos de ellos mantienen sus hogares con la venta de sus puestos; en ese mismo reporte, Javier Camargo Torrez -ahora coaccionante-, señaló que los comerciantes de la zona Mercado Campesino pidieron nuevos mercados y cuando se dio la situación -señaló- la mitad tendría doble puesto en distintos mercados, siendo necesario un censo y reordenamiento, por ello, el reordenamiento de referida zona no puede ser resuelto en esta acción de defensa, dada su naturaleza jurídica, cuya tutela se refiere a derechos colectivos y difusos siempre y cuando se demuestre su vulneración.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gonzalo Quispe Quispe, Presidente Ejecutivo de la Federación Única de Trabajadores por cuenta propia y comerciantes Minoristas de Chuquisaca, solicitó se deniegue la tutela impetrada, a través del Memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 122 a 127 vta., bajo los siguientes argumentos: a) La SCP 1018/2011-R de 22 de junio realizó una interpretación del alcance de los derechos colectivos indicando que se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, en el presente caso, los ahora accionantes son siete personas particulares que aducen derechos de afectación subjetiva; sin embrago, se refieren a sus bienes inmuebles; por otro lado, no tienen tuición de representación de ninguna junta vecinal, no presentaron prueba alguna de que los mismos ejerzan cargos ejecutivos de representación, simplemente argumentan resoluciones vecinales, no pudiendo arrogarse la representación de una organización social, cuando no demuestran ser parte de ella; los ahora peticionantes de tutela denuncian la ocupación de calzadas, pero no desde un punto de vista colectivo, sino con respecto al cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 32/2014, dicha ley tiene un carácter administrativo, no pudiendo reclamar por esta via su cumplimiento, sino que al efecto se debe activar la acción de cumplimiento; no es posible aducir supuestos derechos colectivos, cuando en realidad se trata de intereses particulares; es decir, los ahora impetrantes de tutela pretenden que sea removido el sector comercial al que hacen alusión; sin considerar que, de esa forma serán privados de su fuente laboral, afectando su subsistencia y vida, incluso los propios ahora accionantes dan a conocer que son comerciantes; por lo que, al desocupar sus puestos de trabajo los terceros interesados, dichos ahora accionantes ocuparían esos lugares, no teniendo ello ninguna finalidad de beneficio colectivo, pues se llegaría a aquella situación que generó esta demanda; b) También procede esta acción de defensa ante derechos difusos, cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada; sino que, se hallan difundidos entre todos los integrantes de una comunidad; al respecto, los ahora peticionantes de tutela realizaron una interpretación forzada de lo que se entiende por derecho difuso, en principio porque su planteamiento solo es enunciativo; puesto que, no explican cuál de sus derechos aducidos como vulnerados son difusos; no corresponde analizar la vulneración de los derechos a la propiedad ni libre locomoción, tampoco corresponde analizar la inseguridad; ya que, no se presentó ningún reporte policial el cual acredite dicha aseveración, menos aun corresponde atender la denuncia de vulneración del derecho a la salud pública, pues no argumentaron sobre qué nosocomio está bloqueado por parte de los comerciantes; c) Si bien se arguye la vulneración de los derechos al medio ambiente, salud pública y seguridad ciudadana, como derechos difusos; empero, contradictoriamente se argumentó sin tener ningún tipo de representación, cuando de acuerdo a la jurisprudencia los derechos difusos tienen carácter trans individuales e indivisibles, al sectorizar a los supuestos afectados, ya salen del alcance de derechos difusos; d) Con relación al medio ambiente, los ahora impetrantes de tutela se limitaron a hacer alusión a malos olores, taponamientos con basura, cuando dichos aspectos tienen un alcance más de salubridad; asimismo, se señaló también una auditoría del 2016 que a la fecha no puede ser considerada como prueba, la cual informó que habría contaminación en Sucre, a ello los ahora accionantes añaden que se incrementaría dicha contaminación por la ocupación de las calles y puestos de comercio; e) No es tuición de los comerciantes miembros de la Federación diseñar rutas, calles, control de emisión de gases; por lo que, dicha controversia compele al sector transporte; f) Al señalar responsabilidad administrativa prevista por la Ley SAFCO se salen del alcance de la acción popular; g) La presente controversia administrativa ya se halla en etapa de recomendación y generación de responsabilidades; por lo que, denota la apertura de la jurisdicción administrativa ejercida por la Contraloría General del Estado, no pudiendo por ende la jurisdicción constitucional pronunciarse cuando la jurisdicción llamada por ley ya está conociendo el asunto, de lo contrario se generaría una inseguridad jurídica; h) Respecto al argumento de daños a la salud pública, los ahora accionantes contradictoriamente califican a este derecho como colectivo y luego como difuso, sin descomponer uno de sus elementos como es el de salubridad, el cual es lo que correspondería desde un punto de vista popular; como sector gremial respetan las normas administrativas y ediles de inocuidad, pero además tienen políticas internas de limpieza, cuidando precisamente que su gremio y los consumidores no tengan inconvenientes de salud; i) Con relación a la seguridad ciudadana impetran que se cumpla una norma, lo cual, como ya se señaló, está al margen de la presente demanda; también sostuvieron que existirían hechos de criminalidad, pero sin presentar una prueba que acredite aquello; j) Los ahora peticionantes de tutela se unieron para presentar esta demanda en mérito a un interés grupal homogéneo, pero no puede ser considerado como colectivo o difuso; por lo tanto, al margen de la presente acción de defensa; y, k) Respecto a otorgar la tutela sobre asentamientos comerciales el Tribunal Constitucional Plurinacional siempre buscó alternativas que salvaguarden el derecho a la vida, subsistencia y trabajo; así se tiene la SCP 443/2015-S1 de 8 de mayo el cual otorgó la tutela en una acción popular, al vulnerar derechos de la población en un asentamiento comercial como es la salubridad, esto porque en la localidad de Bermejo ya se tenía construido un mercado modelo; empero, el mismo no estaba siendo ocupado por negligencia de las autoridades ediles y por capricho de los comerciantes, que pese a tener un mercado no querían ocuparlo y mantenían condiciones insalubres como ser la instalación de baños en la vía pública; en el presente caso, no se cuenta con otra alternativa de mercado, por negligencia de las autoridades pertinentes; además, gracias a sus aportes de los comerciantes con el pago de alquileres, se construyeron hoteles, alojamientos, centros comerciales y galerías.
En audiencia, los abogados del tercero interesado, manifestaron lo siguiente: 1) Es de difícil cumplimiento que toda la colectividad sea representada, a través de los derechos del tercer interesado, lo cual ameritó se determine la forma de apersonamiento a este tipo de acciones el cual es a través de amicus curiae o amigo de la corte, la comunidad de los comerciantes engloba a más de cincuenta mil afiliados; 2) La SCP 0209/2014 de 10 de abril establece un procedimiento básico que tienen los comerciantes y que cualquier ciudadano tiene el debido proceso no siendo correcto que un gendarme o una autoridad edil o circunstancial bajo una Ley tome medidas de hecho y justamente la Ley Autonómica Municipal 32/14 tiene ribetes de inconstitucionalidad, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional exhorta a todos los Gobiernos Municipales a generar normas sumariales, que en Sucre aun no existen; y, 3) En cuanto a la denuncia de derechos de medio ambiente, no se cumplen los procesos como lo prevé el art. “34” (sic), pues no se ha proseguido con el proceso y lo que establece la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto -Ley 1373 de13 de noviembre de 1992- y su Decreto Supremo (DS) 25905 dde 15 de septiembre de 2000 , así como la Ley de Gestion Integral de Residuos -Ley 755 de 28 de octubre de 2015- y su DS 2954 de ello en el entendido de que se tiene que agotar todas las vías.
Por su parte el tercero interesado, Franklin Jorge Martínez Choque, Ejecutivo Departamental de la Federación Única Gremial de Chuquisaca, presentó su informe el 8 de febrero de 2021, de acuerdo al memorial cursante de fs. 199 a 204, solicitando que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) Los ahora accionantes arrogándose la representación de toda la colectividad de los vecinos del mercado campesino, reclaman el incumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 32/14 y Resoluciónes Municipales 395/06 y 416/15, por considerar que dichas normas prohíben el asentamiento y ocupación de vías públicas, calzadas y otros, lo cual causan congestionamiento vehicular, taponamiento de bocas de tormenta por basura, motivando inundaciones a las casas en algunos sectores, causando daño y perjuicio a la propiedad privada y a los habitantes del sector Mercado Campesino; ii) Los ahora peticionantes de tutela se equivocaron en la vía de reclamo, pues el incumplimiento normativo demandado ameritaba el planteamiento de una acción de cumplimiento; iii) La reconducción de acciones constitucionales está reservada solo para grupos que demanden protección constitucional reforzada; iv) Los ahora impetrantes de tutela de manera generalizada señalan que se violaron sus derechos colectivos e intereses difusos, sin explicar y hacer la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; v) Los ahora accionantes no señalaron ningún fundamento que haga referencia a los derechos relacionados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación de los pueblos indígenas originario campesinos, derechos cuya titularidad depende de si son colectivos o difusos, si corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica en respeto de cada región, comunidad o simplemente el lugar específico de una región geográfica, lo cual es ineludible para la procedencia de la acción popular, careciendo esta demanda de la debida fundamentación y motivación; vi) De darse curso a la presente demanda, se vulnerarán derechos de los sectores más vulnerables, como ser los niños, adultos mayores y personas con discapacidades; vii) La administración pública no puede afectar derechos constitucionales producto de una defectuosa normativa que no contempla soluciones más al contrario busca vulnerar derechos del sector gremial en el Municipio de sucre, habida cuenta que el Ministerio de Autonomías emite observaciones técnico legales respecto a la Ley Autonómica Municipal 32/14, al respecto se adjunta un informe técnico 89/2016 de 25 de mayo, el cual; indica que, seis de las competencias aludidas en dicha Ley no son propias del art. 302 de la CPE; y, viii) Si bien es correcto que la ley disponga que ninguna persona ocupe calles en actividad comercial, esa disposición se debe aplicar a futro; es decir, a quien no estando asentados pretenden hacerlo en adelante; sin embargo, la disposición desconoce el derecho laboral y comercial adquirido, por el transcurso del tiempo por décadas en algunas arterias de Sucre; en ese orden, se puede advertir que se pretende dejar sin trabajo a miles de familias sin que se instaure un debido proceso administrativo, se los dote de un mercado y puestos de venta donde puedan seguir ejerciendo su actividad comercial.
En audiencia sus abogados señalaron que: a) No se trata de derechos colectivos o difusos, sino de individuales; y, b) Tiene a bien presentar un pronunciamiento del Comité Cívico de los Intereses de Chuquisaca de CODEINCA, que apoya a los comerciantes de la zona Mercado Campesino, también se cuenta con una certificación de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Real Bolívar donde se señala que sus afiliados tienen sus depósitos en inmediaciones de la zona referida, específicamente en la calle Pando, quienes pagan alquileres a los propietarios de zona antes mencionada, quienes están conformes con esta situación, en ese contexto no es creíble que recién se hayan percatado de la Ley Autonómica Municipal 32/14, la cual está vigente desde hace más de seis años y ningún vecino de la zona antes señalada solicitó que se retiren los puestos de venta o las casetas de los comerciantes y eso es porque ellos también están siendo beneficiados con esta situación.
Finalmente, Miguel Zelaya, Presidente del Concejo Municipal, asumiendo la calidad de tercero interesado, en audiencia refirió: En el año 2015, el Concejo mencionado emitió una Resolución Autonómica Municipal determinando la reducción de alguna caseta que se encontraría instalada en inmediaciones de la calle J. Prudencio Bustillos, entonces el referido Consejo genero política de reordenamiento de los mercados y los sectores comerciales de Sucre.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 229 a 233, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El cumplimiento de una ley no es objeto de una acción popular, existiendo para ello una acción de defensa concreta como es la acción de cumplimiento; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha previsto que en los casos en los cuales erróneamente se haya planteado una acción de defensa, por otra, existe la posibilidad de reconducción de la misma, bajo determinadas circunstancias; al respecto, analizada la SCP 0083/2018-S4 de 27 de marzo se advierte que es posible proceder a la reconducción de la acción de defensa cuando el Tribunal de garantias concluya del análisis del caso en concreto que es conveniente otorgar una tutela inmediata para la protección de derechos y garantías, siendo que en el caso en particular, si bien se pudo advertir en principio que la finalidad de la acción popular planteada por los ahora accionantes era el de cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 32/14, por parte de la autoridad ejecutiva del Municipio de Sucre, no existen mayores elementos para un análisis y pronunciamiento sobre el mandato legal que se hubiera omitido por parte de la autoridad ahora demandada, tampoco existe una explicación sobre la forma en que se omitió ese mandato legal y la necesaria vinculación de la omisión con los derechos que los ahora peticionantes de tutela consideran vulnerados; por lo que, puede analizarse y concluirse sobre la conveniencia de la conversión de acciones, siendo más razonable denegar la tutela sin ingresar al fondo y dejar abierta la posibilidad para que los ahora impetrantes de tutela puedan plantear de manera adecuada, si es que desean hacerlo, la acción de defensa que consideren conveniente; y, 2) En el presente caso, no se advierte que los ahora accionantes pertenezcan a un grupo vulnerable de la sociedad; por lo cual, no es posible proceder a la reconducción de acciones.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 245, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2023 (fs. 278); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.