SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S1
Fecha: 09-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los ahora accionantes, en su calidad de vecinos del sector Mercado Campesino de la ciudad de Sucre, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al medio ambiente, salubridad pública, seguridad ciudadana y vida; por cuanto, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre no dio cumplimiento a la Ley Autonómica Municipal 32/14, el cual, prohíbe la ocupación y el uso de espacios públicos con instalaciones de casetas, tarimas, puestos de ventas permanentes y temporales, así como tampoco a las recomendaciones realizadas en el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP03/Y16-E1 de 20 de diciembre de 2016, ni al Informe de seguimiento de dicha Auditoría; incumplimiento el cual derivó en los siguientes hechos que atentan sus derechos: i) Las instalaciones de casetas y puestos de venta en la calzada frente a sus domicilios, perjudica el goce y disfrute de sus propiedades; ii) Dichos puestos afectan la circulación por las aceras y calzada, provocando congestionamiento vehicular y contaminación del aire con humo; iii) Causan inseguridad, pues las referidas instalaciones propician la aparición de delincuentes, amenazando la vida de los transeúntes; y, iv) Afectan a la salud pública porque los comerciantes de dichas casetas hacen sus necesidades biológicas detrás de éstas; asimismo, se advierten taponamientos con basura de las bocas de tormenta y del alcantarillado; por lo que, provoca contaminación del aire en todo el sector antes mencionado.
Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, se pasa a analizar si corresponde conceder o denegar la tutela y al efecto se abordarán las siguientes temáticas: a) Naturaleza jurídica de la acción popular; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, está configurada en el art. 135 de la CPE, el cual establece que:
“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:
“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:
1) Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato, como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo corresponde a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
2) Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
3) Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refirió que:
“…los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”
En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, establecio que:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad; toda vez que, no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos; razón por la cual, no se aplica la inmediatez.
Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2013-L; 0048/2013-L; 0160/2015-S1; 0110/2018-S2, entre otras.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son trans individuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos de grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional, conforme lo desarrollado por la indicada SCP 1018/2011-R de 22 de junio, al expresar lo siguiente:
“Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Los ahora accionantes, en su calidad de vecinos del sector Mercado Campesino de la ciudad de Sucre, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al medio ambiente, salubridad pública, seguridad ciudadana y vida; por cuanto, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre no dio cumplimiento a la Ley Autonómica Municipal 32/14, el cual, prohíbe la ocupación y el uso de espacios públicos con instalaciones de casetas, tarimas, puestos de ventas permanentes y temporales, así como tampoco a las recomendaciones realizadas en el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP03/Y16-E1 de 20 de diciembre de 2016, ni al Informe de seguimiento de dicha Auditoría; incumplimiento el cual derivó en los siguientes hechos que atentan sus derechos: i) Las instalaciones de casetas y puestos de venta en la calzada frente a sus domicilios, perjudica el goce y disfrute de sus propiedades; ii) Dichos puestos afectan la circulación por las aceras y calzada, provocando congestionamiento vehicular y contaminación del aire con humo; iii) Causan inseguridad, pues las referidas instalaciones propician la aparición de delincuentes, amenazando la vida de los transeúntes; y, iv) Afectan a la salud pública porque los comerciantes de dichas casetas hacen sus necesidades biológicas detrás de éstas; asimismo, se advierten taponamientos con basura de las bocas de tormenta y del alcantarillado; por lo que, provoca contaminación del aire en todo el sector antes mencionado
Identificada la problemática, se tiene que los ahora peticionantes de tutela en esencia denuncian que la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Autonómica Municipal 32/14 (Conclusión II.1); alegando que, esta norma prohíbe la instalación de casetas en la vía pública; en ese mérito, los ahora impetrantes de tutela intentan que se desalojen las casetas de comerciantes instaladas y ubicadas en las aceras y calzada de la zona Mercado Campesino y así proteger el medio ambiente, la seguridad ciudadana, vida y salubridad pública, así como su derecho a la propiedad; ya que, dichas instalaciones el cual se denuncian estarían al margen de la indicada Ley en franca vulneración al ejercicio de sus derechos al uso goce y disfrute de sus propiedades al estar impedidos de ingresar libremente a sus domicilios, tiendas y no poder hacer uso de sus garajes entre otros.
En ese contexto, esta instancia constitucional advierte dos aspectos relevantes que imposibilitan ingresar al fondo de la presente acción de defensa, conforme a los siguientes aspectos:
a) Los ahora accionantes, mediante esta acción tutelar inicialmente como antecedentes arguyen que desde hace tiempo fueron reclamando a las diferentes autoridades ediles el cumplimiento de varias resoluciones municipales que prohíben asentamientos y cualquier tipo de ocupación en vías públicas; en mérito a ello, denuncian que la Ejecutiva del GAM de Sucre, tampoco dio cumplimiento a la Ley Autonómica Municipal 32/14 en el sentido que esta Ley, mediante sus arts. 13. 4 y 5; y, 20. 4 normarían un conjunto de prohibiciones para la ocupación y el uso de espacios públicos con instalaciones de casetas, tarimas, puestos de ventas permanentes y temporales; consecuentemente, en base a ello, los ahora peticionantes de tutela expresamente solicitaron se ordene a la prenombrada autoridad edil el cumplimiento de la indicada Ley.
En ese contexto, y como se puede advertir, los ahora impetrantes de tutela mediante esta acción popular pretenden que la autoridad ahora demandada de cumplimiento a la Ley Autonómica Municipal 32/14; extremo que, no condice con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, el cual, según el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, claramente se advierte que la finalidad esencial de la misma es la protección de derechos colectivos y difusos; es decir, que dicha protección es buscada de forma directa a través de la indicada acción de defensa; empero, no es posible invocar su tutela denunciando el incumplimiento de una norma municipal, objetivo que corresponde y es propio de la acción de cumplimiento regulada por el art. 134.I de la CPE al disponer que: “ La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, se evidencia que los ahora accionantes efectivamente se equivocaron con la vía constitucional activada al fin perseguido, como lo es el cumplimiento de normativa legal del ámbito municipal de Sucre, debiendo haber planteado la citada acción de cumplimiento al fin ahora buscado; por lo que, impide ingresar al fondo de este fallo constitucional.
Por su parte, también denunciaron los ahora peticionantes de tutela el incumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP03/y16-E1, así como el Informe de Seguimiento de dicha Auditoría; sin embargo, esa finalidad tampoco está contemplada en el ámbito de protección de la acción popular, la cual como ya se señaló ampara derechos colectivos o difusos de forma directa; aspecto que, se constituye en otro impedimento para ingresar al fondo de esta demanda.
b) Asimismo de lo señalado precedentemente, incumbe remitirnos a otro aspecto no menos relevante; ya que, es tarea de esta instancia constitucional orientar de mejor forma en las acciones constitucionales sometidas a su conocimiento; y, es lo relacionado a que, los ahora impetrantes de tutela en su calidad de vecinos del sector Mercado Campesino de la ciudad de Sucre, arguyen que la instalación de casetas y puestos de venta en la calzada frente a sus domicilios; entre otros, esencialmente ocasionan un grave perjuicio al goce y disfrute de su derecho a la propiedad privada; puesto que, no pueden ingresar libremente a sus domicilios restringiendo el uso de sus garajes e impidiendo también ingresar a sus tiendas, así como el perjuicio relacionado a la circulación; argumentos que, sin duda alguna denotan intereses individuales denunciados mediante una pluralidad de personas, el cual, conforme al indicado Fundamento Jurídico III.1 de este falllo constitucional, los configura al interior de un grupo denominado como “Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos)”, que no pueden ser tutelados mediante la acción popular al no existir un interés colectivo o difuso propio del ámbito de protección de la acción referida; toda vez que, los derechos del indicado grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos se tutelan a través de la acción de amparo constitucional, tal como lo precisó la SCP 1018/2011-R, al expresar lo siguiente:
“Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.” (el resaltado nos corresponde).
Consecuentemente, las denuncias expresadas por los ahora accionantes que, al constituirse en intereses individuales homogéneos, no puede ser atendido mediante la acción popular, cuya naturaleza es proteger, derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos, ambos contenidos bajo el denominativo “Derechos Colectivos” previsto en el art. 135 de la CPE; lo cual, conlleva a que cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción popular; extremo que, no se advierte en el caso presente al tratarse como se dijo de intereses individuales homogéneos.
En ese orden, si bien corresponde la denegatoria de la presente tutela sin ingresar al análisis de fondo, la misma no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, ya que -se reitera- no se ingresó a un análisis de fondo; consiguientemente, es posible que los ahora impetrantes de tutela planteen una nueva acción de tutela de acuerdo a la naturaleza de su pretensión; es decir, a través de la aludida vía constitucional correcta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.