SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S2
Fecha: 13-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la vida, a la libertad y a la presunción de inocencia; puesto que, en la causa penal seguida en su contra, tras interponer recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 305/2020 de 7 de noviembre, que le impuso la detención preventiva, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 431/2020 de 11 de igual mes, confirmando la aludida decisión de la Jueza codemandada, sin pronunciarse respecto a los agravios expuestos en la referida impugnación, incurriendo en incongruencia; además, omitió considerar su delicado estado de salud y el riesgo que corre su vida por ser una persona adulta mayor con enfermedades de base.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: ‘Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (el resaltado es nuestro).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: ‘…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (énfasis añadido).
III.3. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
En cuanto al tema, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documental cursante en el expediente, cursa imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 7 de noviembre de 2020, emitida por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, contra el accionante por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.1); celebrada la audiencia correspondiente, la Jueza codemandada mediante Auto Interlocutorio 305/2020 de la referida fecha, dispuso la detención preventiva del prenombrado (Conclusión II.2); determinación que tras ser apelada, el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista 431/2020 de 11 de igual mes, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.3); asimismo, se tienen certificados médicos en los que se diagnosticó al peticionante de tutela que acreditan sus enfermedades (Conclusión II.4).
De la acción de libertad interpuesta, se tiene que la presunta lesión de derechos que denuncia el impetrante de tutela emerge de la actuación del Vocal demandado a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 305/2020, acusando de no contener fundamentos válidos para su decisión por carecer del debido sustento y congruencia, además, de no considerarse el peligro a su vida; consecuentemente, corresponde a continuación analizar tales aspectos.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde el último fallo pronunciado en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, aquella tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0955/2016-S3, 0631/2017-S2, 0135/2018-S3, 0225/2019-S4, 0001/2021-S4 y 0465/2022-S2, entre otras. En ese sentido, se procederá al estudio a partir del Auto de Vista cuestionado:
III.4.1. Respecto a la motivación del Auto de Vista 431/2020
Sobre el particular, cabe mencionar que en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, la defensa del accionante denunció los siguientes agravios:
1) Se estableció la concurrencia del art. 233.1 del CPP únicamente con la existencia de un informe de la Unidad de Investigación Financiera (UIF), sin que se hayan presentado mayores elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito;
2) Se dieron por concurridos los peligros procesales descritos por el art. 235.1 y 2 del citado Código, sin presentar ningún elemento que acredite su concurrencia; y,
3) No se tomó en cuenta que el impetrante de tutela es una persona de setenta y siete años, y que existen certificados médicos que acreditan su delicado estado de salud; por lo que, la detención preventiva no era una medida adecuada.
Al respecto el Auto de Vista 431/2020, declaró improcedente la apelación incidental planteada, exponiendo que:
i) En relación a la probabilidad de autoría, la citada Resolución hizo referencia a que el Ministerio Público mencionó que el peticionante de tutela en su calidad -en ese momento- de Ministro de Obras Públicas fue parte de la adjudicación y seguimiento de los proyectos de la carretera Roboré - El Carmen y el Carmen - Arroyo Concepción, y que “…comienza a recibir depósitos coimas en dólares por 99.924.86 extrañando que en la cuenta de origen figura como no disponible, es decir que se oculta la identidad del depositante…” (sic); asimismo, se señaló en el informe de la UIF, una nota de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un informe presentado por el Fiscal de Materia que hizo referencia a cuarenta y un elementos de convicción;
ii) En relación a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, se sostiene el mismo en relación a lo establecido por la Jueza codemandada; en sentido de que “…el imputado hizo circular dinero por intermedio de él y su esposa, juntos compran bienes inmuebles, vehículos, acciones que han transferido a terceras personas y regresan a su patrimonio…” (sic), concluyendo de esa forma que se tiene la facilidad de destruir, modificar o suprimir elementos investigativos;
iii) Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, se estableció que “…el imputado tiene contacto con Marcelo Roberto Saavedra, Raquel Brinks de Saavedra, Jorge Nicolás Peredo Flores, Arminda Parrado, Luis Humberto Landívar Pereira, María Leticia Bruno, Roberto Saavedra Rengifo, Marcela Bruno, Mario Avelino Vázquez Virues, personas que están siendo investigadas…” (sic); y,
iv) Sobre el estado de salud del accionante, “…se ha indicado que el imputado tiene según el informe del IDIF, hipertensión arterial sistémica empero que puede defenderse y no está imposibilitado de asumir defensa, si consideramos este argumento de la defensa y el juez ha tomado en cuenta que no tiene ninguna complicación (…) de acuerdo al informe del IDIF puede defenderse sin que se complique su salud…” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, de pronunciarse a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales en la decisión del caso, además, de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.
En el caso concreto, se puede advertir que el Auto de Vista cuestionado respondió a cada uno de los agravios planteados por el solicitante de tutela mediante una explicación clara y fundamentada de todos los cuestionamientos expuestos, conteniendo la citada decisión exposición de razones fácticas y jurídicas debidamente sustentadas a través de una estructura de forma y de fondo claramente comprensibles, considerando los antecedentes del caso, así como, el análisis del contenido del fallo apelado.
De esa forma, en relación a la probabilidad de autoría, se sustentó que la misma no se basa en supuestos sino en la existencia de indicios como el informe de la UIF, la existencia de depósitos de altas sumas de dinero, además, de una nota de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un informe presentado por el Fiscal de Materia que hizo referencia a cuarenta y un elementos de convicción y otros.
Por otro lado, respecto a los peligros procesales, se expuso que la concurrencia del art. 235.1 del CPP se encuentra sustentado en que el peticionante de tutela hizo circular dinero a través de su esposa, llegando a concluir la existencia de un peligro cierto de suprimir o modificar elementos de convicción vitales para la investigación; asimismo, con referencia al art. 235.2 del citado Código, se explicó que el prenombrado tiene contacto con al menos una decena de personas debidamente identificadas con nombres y apellidos, quienes además son investigadas, y que aquello implica la posibilidad de influir en ellas.
Finalmente, en relación a que el impetrante de tutela es una persona adulta mayor y que tiene un estado delicado de salud, se expuso claramente que, conforme al certificado del IDIF, si bien el mismo padece enfermedades de base; sin embargo, no se encuentra en riesgo su salud y puede asumir defensa; por lo que, su situación procesal no pone en riesgo su vida.
Con base en ello, se puede concluir que la decisión asumida por el Vocal demandado se encuentra debidamente sustentada, no siendo evidente que la misma no haya considerado cada uno de los argumentos expuestos por el accionante en el planteamiento de su recurso de apelación; ergo, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4.2. Sobre la denuncia de incongruencia del Auto de Vista 431/2020
Al respecto, el peticionante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en su componente de congruencia -externa- habida cuenta que el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado no dio respuesta a los reclamos planteados en el recurso de apelación incidental interpuesto.
Sobre el particular, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia tiene dos vertientes: la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, referente a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa que debe mantener la unidad coherente del fallo dictado con relación a la parte dispositiva.
En el caso en análisis, conforme se tiene expuesto en el punto anterior, el Vocal demandado a tiempo de emitir su Resolución, determinó la improcedencia del recurso de apelación planteado, dando respuesta a cada uno de los puntos que fueron cuestionados por la defensa del accionante en dicho recurso, argumentando debidamente los reclamos vertidos con relación a la probabilidad de autoría, así como, la concurrencia de los peligros procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, para finalmente hacer referencia al estado de salud y la calidad de persona adulta mayor del peticionante de tutela; por lo que, no se advierte que exista transgresión alguna al principio de congruencia en su vertiente externa; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
III.4.3. Con relación al peligro del derecho a la vida del accionante
En cuanto al tema, el impetrante de tutela denuncia que al ser una persona de la tercera edad con setenta y siete años de edad, y contar con enfermedades de base, y estando a tiempo de resolverse su situación jurídica internado en un nosocomio, la imposición de la medida extrema implica un grave riesgo para su salud y vida; por lo que, considera que el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado se traduce en un grave atentado a su integridad, al no haber materializado un análisis de proporcionalidad conducente a considerar su situación de adulto mayor.
Así, respecto a lo mencionado por el solicitante de tutela, de la revisión de los antecedentes remitidos, se advierte la existencia del certificados médicos de: 1 de octubre de 2021, en el que consta como diagnóstico del prenombrado carcinoma escamocelular, herpes simple recurrente, hipertensión arterial sistémica; 14 del mismo mes y año, cuyo diagnóstico determina “DISTIMIA, EPISODIO ACTUAL TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR” (sic); y, 5 del indicado mes y año, el cual establece que el impetrante de tutela es portador de carcinoma escamocelular bien diferenciado y focalmente infiltrante, y episodios de herpes y lesiones queratósicas.
De igual manera, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el Vocal demandado hizo referencia a la existencia de un certificado médico forense del IDIF en el que se estableció como diagnóstico la enfermedad de hipertensión arterial, sin que se encuentre imposibilitado de asumir defensa.
Al respecto, conforme sostuvo el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el derecho a la vida es un derecho primigenio, que merece especial protección del estado ante situaciones que pongan en evidente riesgo el mismo, estableciendo que la acción de libertad es un medio procesal para precautelar y resguardar la vida ante situaciones que ameriten su tutela constitucional como un derecho de especial protección, sin cuyo goce no es posible el ejercicio de ninguna otra prerrogativa.
En el caso concreto, si bien el impetrante de tutela refiere ser una persona adulta mayor, los antecedentes y la prueba remitida ante este Tribunal, establecen que tiene como enfermedad la existencia de hipertensión arterial sistémica, problemas dermatológicos como ser herpes, carcinoma escamocelular, y psiquiátricos asociados a trastornos depresivos, sin que exista en ninguno de los certificados médicos presentados constancia que la vida del prenombrado esté en riesgo o que la gravedad de sus padecimientos ponga en apremiante peligro su vida; por el contrario, conforme lo señala la aludida autoridad demandada, que tuvo acceso a otra documentación, existiría un informe psicológico del IDIF que daría fe que el accionante no se encuentra imposibilitado de asumir defensa, y que si bien estaba hospitalizado a tiempo de resolverse su situación jurídica, no existe un peligro inminente a su salud o vida que haga necesaria la tutela constitucional.
Asimismo, corresponde mencionar que si bien el resguardo de los derechos fundamentales a sectores vulnerables como son los adultos mayores implica asumir un enfoque de particular prevalencia respecto a la protección de sus derechos, esto no debe interpretarse en sentido que la sola condición mencionada o de pertenencia a un sector vulnerable implique, persé, la presencia de un riesgo inminente y que los jueces o tribunales asuman determinaciones favorables a los mismos únicamente basados en dicha situación, sino que eso debe emerger de un análisis del caso concreto, en el que se valore con objetividad la real existencia de factores de riesgo que hagan viable asumir decisiones que conlleven una particular protección del peticionante de tutela y además, el tipo de delito atribuido debiéndose tomar en cuenta a tal efecto los catalogados por el art. 232.III del CPP; por lo que, en el presente caso, si bien el accionante es una persona adulta mayor, no se tiene acreditado el peligro apremiante de afectación del derecho a la vida por parte del Vocal demandado; en tal razón, corresponde denegar la tutela pedida.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, considerando que el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución” (las negrillas son añadidas); de obrados se pudo advertir que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no remitió el Auto de Vista 431/2020 de 11 de noviembre, el cual fue observado de lesivo a derechos por el peticionante de tutela y es objeto de análisis; por lo que, se tuvo que requerir el citado fallo a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, conllevando la suspensión de plazos procesales, aspecto que no debe ser soslayado; por consiguiente, corresponde llamar la atención al aludido juzgador.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.