SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Enrique Zarate Arancibia -ahora tercero interviniente-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual; Mirian Iveth Negrete Quino -Fiscal de Materia coaccionada- demostró una actuación parcializada con el imputado, por varios hechos; entre ellos, porque se le solicitó en dos oportunidades para que presente su imputación formal, lo que no ocurrió hasta que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz -ahora accionando- le conminó a su presentación; empero, extrañamente, en este ínterin, el imputado ya conocía de esta situación, puesto que antes de que se ejerza esta facultad; concretamente el 3 de mayo de 2021, su agresor dio a conocer al Ministerio Público su arraigo natural, tomándose la referida Fiscal de Materia coaccionanda con respecto a ello, la atribución que le corresponde al Juez de Instrucción, de valorar la documentación presentada para acreditar el mismo, sin correrle traslado; además, que la referida Fiscal de Materia coaccionada no mencionó en dicha imputación, los riesgos procesales como la falta de acreditación de trabajo y familia.
Asimismo, no fundamentó su Resolución, tampoco adjuntó en la imputación formal las fotografías del maltrato físico en su contra en el que se evidenciaron hematomas en su rostro, y tampoco tomó en cuenta elementos de prueba sobre la autoría del denunciado, entre ellos un Informe psicológico y social, sino que se sustentó su imputación formal únicamente en la existencia de riesgos procesales contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, tampoco consideró lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0012/2021-S3, 0394/2018-S2” ni los tratados internacionales, entre ellos la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2021, se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, en el que la Fiscal de Materia coaccionada, la dejó en absoluto estado de indefensión, puesto que esta autoridad como el Juez accionado, no le dieron la oportunidad de intervenir; a pesar de que les pedía la palabra; por lo que, al finalizar este acto procesal, se tuvo la intervención de todos menos la suya y escuchó “…entre medio de la rabia, dolor y llanto” (sic) que el imputado fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
De igual modo, la referida Fiscal de Materia coaccionada no apeló en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, con lo que “…terminó el denunciado siendo la víctima porque todos los sujetos procesales estaban al favor de él” (sic) a pesar de que este obstaculizó la averiguación de la verdad material; además, que desde sus 14 años recibió de parte del denunciado abuso, quien la golpeaba hasta dejarle moretones, y la intentó abusar sexualmente, procediendo a amenazarla constantemente, pretendiendo quitarle a sus hijos además de no depositarle la asistencia familiar durante tres meses; por lo que, siente temor por su vida y la de sus hijos “…tengo mucho miedo de que me pase algo a hora que está libre, ya anteriormente fue y amenazo a mi testigo MODESTO CUELLAR ROMERO, mencionándole que si volvería a juntarse con mi persona se atendía a las consecuencia…” (sic).
Además refirió que, en lo referente a la actuación del Juez accionado, no juzgó con perspectiva de género, y tampoco le otorgó la protección reforzada que debe garantizarle el Estado; asimismo, no valoró los indicios y elementos de convicción a tiempo de establecer los riesgos procesales; por lo que, todo lo sucedido en audiencia de aplicación de medidas cautelares le causó un abuso psicológico, por parte de las autoridades accionadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa material, acceso a una justicia pronta y oportuna; a vivir una vida libre de violencia y a la petición; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 “apartado primero) 10), 11-1” (sic) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto: a.1) La imputación formal de 17 de mayo de 2021, ordenando a la Fiscal de Materia a que presente una nueva imputación formal, respetando los derechos de la víctima y debidamente fundamentada, incluyendo todos los riesgos procesales concurrentes, de acuerdo a los indicios cursantes en el cuadernillo de investigación; a.2) La Resolución de 27 de mayo de 2021; b) Que el Juez accionado juzgue con perspectiva de género y aplique el bloque de constitucionalidad de protección a los derechos de la mujer libre de violencia; entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0012/2021-S3” y “0394/2018-S2”; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público a fin de sentar un precedente; y, d) La imposición de una multa pecuniaria de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a las autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 11 de junio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 50 a 52, en presencia de la accionante acompañada de su abogado; las autoridades accionadas; y, Enrique Zarate Arancibia en su condición de tercero interviniente, asistido de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos manifestó que: 1) Su agresor intentó abusar sexualmente de la víctima, en más de tres oportunidades; y, 2) No tomaron conocimiento del arraigo natural que presentó el imputado, dado que no se les corrió traslado de la documentación que la acreditó.
Arminda Arancibia Yucra, en su intervención directa en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó que en la audiencia de 27 de mayo de 2021 -de consideración de medidas cautelares a su presunto agresor- no se le otorgó la palabra, además que fue amenazada de muerte, por lo que solicita medidas de protección.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 49 y vta., señaló que: i) En el proceso penal que se sigue contra Enrique Zarate Arancibia, se conminó al Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo en etapa preliminar, señalándose después de ello, audiencia de consideración de medidas cautelares para el 20 de mayo de 2021; no obstante, este acto fue suspendido por falta de notificación e inasistencia de todas las partes, señalándose de oficio una nueva audiencia para el 27 de igual mes y año, en la que se admitió la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual y se impuso al imputado, medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme lo establecido en el art. 231 del CPP; ii) La accionante impugnó mediante recurso de apelación incidental la Resolución de 27 de mayo de 2021, que resolvió las medidas cautelares; apelación que fue concedida por providencia de 31 de igual mes y año, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiariedad; y, iii) Las medidas cautelares no causan estado; es decir, en cualquier momento pueden ser revocadas, modificadas o agravadas aún de oficio, como lo establece el art. 250 del CPP.
Mirian Iveth Negrete Quino, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 43 a 45 vta., mencionó que: a) Desde que asumió la dirección de la investigación, el 14 de abril de 2021, actuó conforme a procedimiento y bajo el control jurisdiccional; b) La imputación formal fue presentada cumpliendo todas las formalidades de ley, sobre todo lo previsto en el art. 302 del CPP y en base al principio de objetividad que se encuentra en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, siendo fundamentada debidamente en audiencia de consideración de medidas cautelares; c) Tanto el Ministerio Público como la parte civil, pueden hacer uso del recurso de apelación, conforme prevé el art. 5 del CPP y en el caso, consideró que las medidas adoptadas por el Juez accionado son suficientes para garantizar la investigación y la presencia del imputado durante su desarrollo; d) Durante la investigación y en la audiencia de consideración de la imputación y las medidas cautelares se siguió todo lo establecido en el protocolo y procedimiento para la atención a la víctima, brindándole a la misma, la información respecto a todas las actuaciones del proceso; e) Al finalizar la audiencia de medidas cautelares, la peticionante de tutela le expresó su agradecimiento por la labor que realizó, por lo que le extraña lo manifestado en la acción de libertad; f) La medida cautelar fue apelada por el abogado de la prenombrada, quien no se encontraba en audiencia -se entiende de medidas cautelares-; por lo que no es procedente la acción de libertad por subsidiariedad; y, g) La acción de libertad no es el recurso idóneo porque no se vincula al derecho a la libertad de la accionante.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Enrique Zárate Arancibia, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, a través de su abogado, señaló que: 1) La acción tutelar planteada, no aludió a ningún supuesto de procedencia establecido en el art. 125 de la CPE, puesto que Arminda Arancibia Yucra -hoy accionante-, no se encuentra privada de libertad, perseguida ilegalmente y tampoco su vida se encuentra en peligro, debido a que cuenta con medidas de protección; y, 2) No existe coherencia en el planteamiento de la acción tutelar, dado que se alega la protección reforzada y amenazas contra la presunta víctima, aunque pidieron que se deje sin efecto la imputación, cuando la pretensión debería orientarse a que se proteja la vida de la accionante, si estuviera en peligró, empero nos encontramos en un proceso penal en el cual la parte denunciante presentó un recurso de apelación y es ahí donde debe dilucidarse si la imputación está mal hecha y si se debe dejar sin efecto la Resolución de 27 de mayo de 2021, otro agravio o plantear una acción de amparo constitucional; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada y se imponga una multa por Bs10 000.- “…por mal utilizar los recursos dentro de la presente acción…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza Décima Tercera de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021, cursante de fs. 52 vta. a 56 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por subsidiariedad “…respetando el fallo de Tribunal de Alzada…” (sic) pero simplemente a objeto de que la autoridad a cargo del control jurisdiccional complemente la Resolución de 27 de mayo de 2021, en lo referente al plazo para el cumplimiento efectivo de todas las medidas dispuestas.
Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Existe jurisprudencia reiterada, entre ellas la “SCP 0181/2005”, que desarrolló sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, estableciendo que todo imputado que considere que en el curso del proceso de la investigación sufrió una lesión a un derecho fundamental, antes de interponer los recursos constitucionales debe impugnar el acto lesivo ante el Juez Instructor; ii) La “SCP 8/2010” estableció que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa y estos sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados por el o los afectados; y, iii) En la Resolución de 27 de mayo de 2021, se evidenció que se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero no el plazo para hacer efectivo el cumplimiento de las mismas; asimismo, fue recurrida en apelación, entonces no se puede establecer una dualidad o “bifurcación” del procedimiento, puesto que generaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción penal, puesto que se establecería una Resolución contraria al entendimiento que asuma el tribunal de alzada; consecuentemente, el mundo litigante y las partes no tendrían o no sabrían a qué Resolución obedecer si se tuvieran criterios opuestos.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 6 de septiembre de 2022, se emitió el decreto constitucional de 23 de septiembre del mismo año, que dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 60). A partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de marzo de 2023, se reanudo dicho plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.