SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0052/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S2

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 20 a     24 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2021, presentó denuncia contra Rayan Jonás Ballivián Maldonado por la presunta comisión del delito de abuso sexual, tipificado y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP), en su condición de padre de la víctima menor de edad; así, el 5 del mismo mes y año, mediante memorial solicitó a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia -ahora demandada-, requerimiento dirigido al propietario del alojamiento “PLAYA BRAVA” para que remita grabaciones de las cámaras de seguridad y sus libros de fechas específicas en las que hubiese sucedido el hecho; así como, a Recursos Humanos (RR.HH.) del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a objeto de que informen si el sindicado trabajaba en dicha institución; sin embargo, esas peticiones fueron rechazadas; la primera, alegando que debe aclarar su utilidad y pertinencia; y, la segunda, que no era pertinente para la investigación.

El 14 de noviembre de 2021, solicitó se requiera a la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156, para que envíe informe sobre el caso 667/21 de 14 de agosto del mismo año, obteniendo como respuesta por parte de la Fiscal de Materia demandada que fundamente su utilidad y conveniencia; el 17 de noviembre del señalado año, pidió a la indicada autoridad fiscal, la ampliación de la denuncia contra la progenitora del menor, basado en declaraciones testificales; requerimiento que también fue rechazado por proveído de 18 de igual mes y año, alegando que: “‘a la fecha no se denota argumentos subjetivos y objetivos…’” (sic); hechos que dejaron a la víctima en total estado de indefensión, al ser una petición que se amparó en la necesidad de proteger a sectores vulnerables como son las víctimas de violencia sexual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a una vida libre de violencia y a la petición, citando al efecto los arts. 15.I, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “QUE EN EL DIA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EMITA LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS, AL PROPIETARIO DEL ALOJAMIENTO PLAYA BRAVA (…) A EFECTO DE QUE REMITA E INFORME LAS GRABACIONES DE LA CAMARA DE SEGURIDAD A PARTIR DE HORAS 17:30 P.M. DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021 HASTA FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ASIMISMO REMITA COPIA DEL LIBRO DE REGISTRO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021” (sic); y, b) “QUE EN EL DÍA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EMITA AMPLIACION DE DENUNCIA CONTRA LA MADRE DE NOMBRE GABRIELA ALEJANDRA MAMANI CUEVAS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, reiteró los argumentos expresados en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que, con el rechazo de la ampliación de la denuncia que solicitó, le negaron el derecho de acceso a la justicia; máxime, cuando había un menor de edad dentro del proceso; por tal motivo, interpuso este mecanismo de defensa, abstrayendo el principio de subsidiariedad ante la existencia de cualquier recurso intraprocesal que se pueda emplear, al tratarse de un sector vulnerable; por lo que, reiteró se conceda la tutela impetrada en la modalidad instructiva no vinculada a la libertad, sino al derecho a la vida del menor porque se protege la misma en cuanto a vivir y crecer dignamente sin violencia. Por otra parte, pidió se multe a la Fiscal de Materia demandada con la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) a favor de Consejo de la Magistratura, porque de haber actuado diligentemente y conforme a los lineamientos establecidos para trabajar con perspectiva de género, no se hubiese presentado esta acción constitucional; asimismo, impetró se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz, sobre la actuación negligente de la aludida autoridad fiscal.

I.2.2. Informe de la demandada

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 60 a 61, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Álvaro Pinto Saavedra -peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a infante contra Rayan Jonás Ballivián Maldonado, según el impetrante de tutela testigos declararon que la madre fue su cómplice y que el prenombrado contó cuando estaba en compañía de ellos; aspectos que, fueron valorados a fin de emitirse lo que por ley corresponde; 2) De forma continua los abogados del solicitante de tutela revisaron el caso por el sistema, y los memoriales que fueron presentados en plataforma, se providencian mínimo en veinticuatro horas, o máximo en cuarenta y ocho; por lo que, ya se encontraban en sistema; 3) En ningún momento se negó las proposiciones de diligencias del prenombrado, se le solicitó informe de la utilidad y pertinencia de su requerimiento; por otra parte, con relación a la remisión de cámaras del alojamiento “Playa Brava”, “…aclarar que lo que contienen las cámaras son GRABACIONES y lo que solicita el denunciante son las cámaras, por tal motivo se le solicito utilidad y pertinencia…” (sic); 4) Si bien estuvo declarada en comisión entre el 10 al 23 de noviembre de 2021, contó con suplentes, que en calidad de directores funcionales de la investigación, llevaron el caso, conforme constaba de los documentos que adjuntó; razón por la cual, no pudo establecer que no se libró mandamiento de aprehensión cuando el accionante declaró; 5) No acudió ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, agotando la subsidiariedad; asimismo, el peticionante de tutela no especificó cual la vulneración a sus derechos, que su vida esté en peligro, sea ilegalmente perseguida, indebidamente procesado o privado de libertad personal; y, 6) Se coligió que el prenombrado no realizó las acciones idóneas y legales previamente ante la autoridad jurisdiccional; pese a ello, pidió al Juez de garantías dejar sin efecto cualquier tipo de resolución, en sujeción al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo este mecanismo de defensa la herramienta adecuada para denunciar la vulneración a sus derechos; dado que, existen otros medios legales para determinar responsabilidad penal; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 64 a 69, concedió en parte tutela solicitada, disponiendo que: i) El accionante acuda ante la autoridad contralora de derechos y garantías constitucionales, conforme a lo argumentado en los acápites pertinentes; y, ii) La Fiscal de Materia demandada en su tarea de directora funcional de la investigación, debió observar el principio de celeridad, “…a efectos de colectar elementos indiciarios y/o evidencias que le ayudaron a conocer las circunstancias del hecho, sin que esto implique que pueda tomar una decisión favorable o desfavorable para los sujetos procesales, únicamente debe siempre observar el principio de verdad material…” (sic); con base en los siguientes fundamentos:    a) De acuerdo a lo manifestado por la prenombrada autoridad y el peticionante de tutela, evidenció que el Juez de la causa no tuvo conocimiento sobre los supuestos actos ilegales u omisiones; puesto que, los mismos, presuntamente cometidos por la Fiscal de Materia demandada en la etapa preparatoria del proceso penal, que implicaba lesión de derechos fundamentales -en este caso del denunciante o víctima-, debió ser comunicado ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, siendo inadmisible acudir de forma directa a esta acción tutelar, sin que los hechos fueran previamente reclamados en esa instancia; b) La Fiscal de Materia demandada debió observar los principios previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE, y el impetrante de tutela lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 306.II del Código Adjetivo Penal, el cual señala que: “‘cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estima esenciales las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de 72 horas’” (sic); c) Quedó claro que desde la fase preliminar hasta la conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal en cuestión, era la instancia jerárquica o judicial ante la cual las partes debieron efectuar la denuncia de cualquier acto vulnerador; empero, de advertirse una dilación por la autoridad competente en la respuesta a la denuncia, corresponde activar la acción de libertad; sin embargo, en el presente caso no se agotó la subsidiariedad; y,        d) Tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad, resultó pertinente considerar los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema y la aplicación preferente de los mismos, en caso de que el reconocimiento o interpretación que derive de ellos contenga un estándar de protección más favorable al derecho referido, vinculados a la violencia de género.