SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho a la vida, a una vida libre de violencia y a la petición; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya en representación de su hijo menor de edad AA, contra Rayan Jonás Ballivián Maldonado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Fiscal de Materia demandada mediante proveídos rechazó las solicitudes de requerimientos que presentó el 5 y 14 de noviembre de 2021, alegando la falta de utilidad y pertinencia con el objeto de la investigación; asimismo, ante el pedido de ampliación de la denuncia que formuló; de igual manera, no respondió de forma positiva a la misma, indicando que no se denotaban argumentos subjetivos y objetivos; situación que, deja a la víctima en estado de indefensión; debido a que, lo solicitado se ampara en la necesidad de proteger a un sector vulnerable.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el indebido procesamiento y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1103/2017-S3 de 20 de octubre y 0063/2018-S1 de 19 de marzo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se evidencia que el 29 de octubre de 2021, José Álvaro Pinto Saavedra -ahora accionante- formuló denuncia ante la FELCV La Paz, contra Rayan Jonás Ballivián Maldonado por una presunta agresión sexual a su hijo menor de edad; posteriormente, solicitó a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia -hoy demandada-, requerimientos fiscales dirigidos, entre otros, al propietario del alojamiento “Playa Brava”, para que remita las grabaciones de las cámaras de seguridad del mismo; por otra parte, envíe los registros de los libros de 18 de septiembre de igual año; y, al Director y/o encargado de RR.HH. del SEGIP, para que informe y/o certifique si Rayan Jonás Ballivián Maldonado y Alejandra Gabriela Mamani Cuevas -progenitora de la menor víctima- son funcionarios de dicha institución.
En mérito al pedido indicado supra, la Fiscal de Materia demandada a través del proveído de 8 de noviembre de 2021, señaló al peticionante de tutela que respecto a la citada solicitud de grabaciones y registro de los libros, que fundamente la utilidad y pertinencia con el objeto de investigación; y, en cuanto al señalado requerimiento de certificación del SEGIP, no ha lugar a lo impetrado. Más adelante, el prenombrado pidió a dicha autoridad, requerimiento dirigido a la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156, a efectos de que remita informe pormenorizado y estado del caso 667/21 de 14 de agosto del citado año, en el plazo de cuarenta y ocho horas; en mérito a ello, Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia por providencia de 15 de noviembre de igual año, respondió que fundamente la utilidad y pertinencia con el objeto de investigación.
Finalmente, por escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, dirigido al Ministerio Público, amplió la denuncia contra el sindicado, por la supuesta comisión de los delitos de violación y violación de infante, previstos en los arts. 308 y 308 bis del CP, con la agravante del art. 310 inc. m) de la misma norma; y, contra la progenitora de la víctima por los mismos ilícitos, en grado de complicidad, en aplicación del art. 23 del citado Código; en virtud a ello, Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia, mediante decreto de 18 del aludido mes y año, dispuso no ha lugar a lo impetrado, señalando que de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursaban en autos a la fecha, no se denotaban elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales referidos.
En ese contexto, los supuestos actos vulneratorios denunciados por el representante del menor AA, no pueden ser analizados mediante esta acción de defensa, al no estar vinculados directamente con el derecho a la libertad del prenombrado; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando las denuncias están referidas a un indebido procesamiento, es imprescindible que se demuestre que las lesiones alegadas, afectaron directamente los derechos a la libertad física o de locomoción como la causa directa que originó la restricción o supresión; es decir, para que las garantías de la libertad personal o de tránsito puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción; y, por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el solicitante de tutela, según se tiene glosado en el referido Fundamento Jurídico.
En el presente caso, no se observó la concurrencia de ambos presupuestos; debido a que, la denuncia formulada por el impetrante de tutela tiene que ver esencialmente con el rechazo por parte de la Fiscal de Materia demandada, a las solicitudes de requerimientos que presentó en diferentes fechas, alegando falta de utilidad y pertinencia con el objeto de la investigación, así como, al pedido de ampliación de la denuncia; extremos que, no se constituyen en un actos procesales que operen como causa directa para la privación de libertad del menor AA; ello en razón a que, la afectación de la misma no depende de la resolución que adopte la referida autoridad fiscal.
Por otro lado, no se halla en absoluto estado de indefensión; en razón a que, existe un proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de José Álvaro Pinto Saavedra -padre del infante víctima y solicitante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, sustanciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, como contralor de la investigación, y ante quien la Fiscal de Materia demandada solicitó la homologación de medidas de protección a favor de la víctima, en aplicación del art. 61.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Por ello, al no concurrir los dos presupuestos para la activación de ese mecanismo de defensa cuando se denuncia indebido procesamiento, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales invocados en los que habría incurrido la Fiscal de Materia demandada, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, de persistir la supuesta transgresión alegada, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, cabe referir que respecto al derecho a la vida invocado como vulnerado por el accionante, corresponde señalar que no se evidenció su transgresión, a efectos de su concesión a través de esta acción tutelar, no siendo suficiente su simple mención a efectos de su consideración y tutela; dado que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto [las negrillas pertenecen al texto original]).
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.