SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0056/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2023-S2

Fecha: 22-Mar-2023

Respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SCP 0272/2023-S4 de 8 de mayo, refirió que: “En la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló la línea jurisprudencial acerca del carácter excepcional de subsidiariedad en el hábeas c

En forma posterior, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, revisó el desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional, con la intención de integrar ésta bajo una visión unificada; y bajo ese entendido, se estableció que: ‘En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada’ .

Por último cabe mencionar que la SCP 0858/2022-S4 de 22 de julio, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló que: ‘A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y equidad; toda vez que, en el marco del art. 138 de la LEPS solicitó ante la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba hoy demandada el beneficio de redención, al haber cumplido con las dos quintas partes de su condena, así como con los demás requisitos exigidos por ley; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 64/2021-A de 30 de agosto, el mismo le fue negado en el entendido que concurriría la imposibilidad prevista en el art. 138.4 de la referida Ley; al respecto, a través de la presente acción tutelar también cuestiona una mala e incorrecta interpretación de la norma, señalando que el art. 138.4 precedentemente citado, está previsto para delitos en los que las víctimas son menores de edad, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por otra parte, adujo que ante la emisión del Auto Interlocutorio ahora impugnado, por memorial de 9 de septiembre del indicado año, pidió la corrección de ese Auto, obteniendo como respuesta la providencia de 13 del mencionado mes y año, que dispuso estese a lo dispuesto por el indicado Auto Interlocutorio; posteriormente, mediante memorial de 28 de ese mes y año, solicitó notificación personal con el mismo; lo que mereció el pronunciamiento de la Resolución de 7 de octubre de dicho año, determinando la inviabilidad de lo requerido, debido a que el Auto Interlocutorio cuestionado fue de conocimiento de su anterior abogada, y por ende, del impetrante de tutela, quien por memorial de 13 de ese mes y año, formuló nulidad por defecto absoluto del mencionado Auto, solicitando se anule obrados, petición que fue resuelta por Resolución de 19 de igual mes y año, rechazándola in limine y sin recurso ulterior.

Del análisis de los antecedentes se tiene que, ante la solicitud de beneficio de redención planteada por el accionante, la Jueza hoy demandada emitió el Auto Interlocutorio 64/2021-A, a través del cual declaró no ha lugar a la redención solicitada; señalando en el último párrafo lo siguiente: “Se advierte, que la presente resolución es apelable, en función al quinto párrafo del Art. 176 de la LEPS ‘Ley de Ejecución Penal y Supervisión’, quedando notificadas las partes con la presente resolución la misma que se pronuncia a efectos del Art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173 (...) sea con notifica del Ministerio Publico y partes” (Conclusión II.1).

           Ahora bien, acorde a los antecedentes referidos por el peticionante de tutela se conoce que estando cumpliendo la condena de presidio en el Centro Penitenciario de San Pablo de Cochabamba, impetró ante la Jueza ahora demandada el beneficio de redención, toda vez que cumplió con las dos quintas partes de su condena y con los demás requisitos exigidos por la respectiva norma; empero, a través del Auto Interlocutorio 64/2021-A, su solicitud fue negada bajo el argumento de la imposibilidad descrita en el art. 138.4 de la LEPS, modificado por la Ley 1173; asimismo, mediante la presente acción tutelar también cuestionó una mala e incorrecta interpretación de la norma, en razón de que el precepto citado precedentemente, está previsto para delitos en los que las víctimas son menores de edad, lo cual no aconteció en este caso; añadiendo además que ante el pronunciamiento del referido Auto Interlocutorio, pidió su corrección y la citación personal con el mismo, siendo ambas rechazadas; así también impetró la nulidad por defecto absoluto del mencionado Auto solicitando se anule obrados, siendo rechazada in limine y sin recurso ulterior.

En ese orden de ideas, debe considerarse lo desarrollado en la SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, que señaló: “el trámite de los beneficios penitenciarios -extramuro- se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto(las negrillas fueron añadidas).

En la misma lógica la SCP 0061/2021-S2 de 20 de abril, señaló que: “Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno, en un derecho exigible, por lo que, los aspectos relativos a su consideración y tramitación pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, consagrada en el art. 125 de la CPE; y, del CPCo, ello sin perjuicio del principio de subsidiariedad excepcional previsto por la jurisprudencia constitucional (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es viable activar la acción de libertad cuando los medios de defensa existentes en la normativa ordinaria, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; en tal sentido, habiendo efectuado dicha aclaración no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico estatuyó medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; consiguientemente, sólo cuando se hayan agotado dichos medios de defensa y ante la vigencia de la lesión, se podrá activar la jurisdicción constitucional; en el caso en particular, la autoridad ahora demandada en la parte in fine del Auto Interlocutorio hoy confutado refirió textualmente: “Se advierte, que la presente resolución es apelable, en función al quinto párrafo del       Art. 176 de la LEPS ‘Ley de Ejecución Penal y Supervisión’, quedando notificadas las partes con la presente resolución la misma que se pronuncia a efectos del Art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173 ‘Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres’, sea con notifica del Ministerio Publico y partes” (sic); por tanto, al existir el medio idóneo para que el impetrante de tutela reclame la vulneración de sus derechos, no es viable acudir directamente a la jurisdicción constitucional, salvo que ante el reclamo realizado ante la autoridad llamada por ley, la lesión continúe, entonces, recién podrá interponerse la acción de libertad.

En ese orden de cosas, dentro de la problemática formulada por el accionante se evidencia que, con el propósito de buscar el restablecimiento inmediato de su derecho, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues no se percató que podía plantear recurso de apelación, considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento de su derecho denunciado como lesionado, y luego de haber agotado esa vía, y si aún se mantenía latente el acto conculcado, recién ameritaba la interposición de la presente acción tutelar; elemento que al haber sido omitido por el peticionante de tutela, determina en el caso de autos la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta por el impetrante de tutela.

En cuanto a la presunta vulneración de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y equidad, el accionante no especificó de qué manera se habrían infringido los mismos ni demostró afectación alguna; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 53, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0056/2023-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA