SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0062/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 56 vta.; el accionante a través de su representante sin mandado manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas y amenazas, el 31 de marzo de 2021, el Ministerio Público presentó imputación formal sin contar con indicios suficientes; por lo que, planteó incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos insubsanables, que mediante Auto Interlocutorio 283/2021 de 23 de septiembre la autoridad judicial ahora demandada disputo declararlo infundado sin mayor fundamentación legal, ante lo cual se interpuso recurso de apelación incidental; empero, se dilató la remisión y contrariamente a ello señaló audiencia de medidas cautelares.

El recurso de apelación recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo observado al no haberse adjuntando en la remisión piezas procesales necesarias para valorar los argumentos de las partes; empero, la Jueza –hoy demandada– creó un estado de incertidumbre sobre su seguridad jurídica, a sabiendas que la citada imputación formal es completamente ilegal que refiere hechos inexistentes, pretende instalar la audiencia de medidas cautelares, situación que amenaza su libertad, al dilatar la tramitación del recurso de apelación, impidiendo que el superior en grado evidencie los agravios contenidos en su resolución; pretendiendo únicamente aplicar medida cautelar, para lo cual incluso se le impuso un abogado de oficio contra su voluntad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, el debido proceso y los principios de celeridad y legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a la autoridad demandada remita todas las piezas procesales del cuaderno de control jurisdiccional del proceso como ser la imputación formal, acta de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa y su Auto Interlocutorio 283/2021, la diligencia de notificación, el recurso de apelación, diligencias, nota de remisión al superior en grado y todas las providencias y actas de señalamiento de audiencia de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65 vta., presente el accionante asistido de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad, además señaló que: a) A todas luces el proceso trata de los delitos de lesiones graves y leves; empero, el Ministerio Público de manera arbitraria además tipifica como tentativa de asesinato; es así que, habiendo recurrido ante la autoridad jurisdiccional el 6 de mayo de 2021, interpuso un incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, fundamentando los agravios y falencias contenidas en la imputación formal, al calificar hechos que lesionan el debido proceso, convocándose a una audiencia para el 23 de octubre de 2021; b) En el verificativo donde se debía resolver el citado incidente, contrariamente a lo estipulado en el art. 315 del CPP, la autoridad jurisdiccional después de escuchar los alegatos de las partes, dispuso que se pase a su despacho a efecto de resolver; es así que, recién se le notifica con el Auto Interlocutorio 283/2021, el 15 de octubre, habiendo declarado infundado el mismo; ante lo cual, el 20 del mismo mes y año; interpuso recurso de apelación, que mereció decreto de 21 de igual mes y año; c) la autoridad jurisdiccional ahora demandada debió dar tramitación del mismo conforme el art. 405 del CPP, es decir remitir actuados dentro de las veinticuatro horas ante el superior en grado; empero, de la documentación que se a adjunta se advierte que el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, recepcionó dicho recurso el 9 de noviembre de igual año, en total inobservancia del principio de celeridad en la remisión del citado recurso, mediante providencia de 10 de noviembre del citado año, se observó la falta de remisión de piezas procesales ante el Tribunal de alzada, donde además se solicitó informe respecto a que si el Auto Interlocutorio 283/2021 fue pronunciado de manera oral o en audiencia de forma posterior; d) La referida dilación es atribuida a la autoridad judicial; toda vez que, si se hubiese actuado con la debida diligencia se contaría ya con la respectiva resolución; considerando los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 283/2021; se hubiera revocado el mismo por ser arbitraria y se hubiese dejado sin efecto la imputación formal que pide la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra; empero, no se hizo de dicha manera, lesionado el principio de celeridad y legalidad por ende el debido proceso, vinculados con el derecho a la libertad; toda vez que, al no resolverse el citado recurso, lo que constituye una amenaza a su libertad ante una posible aplicación de medida cautelar, correspondiendo aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la abismal dilación en la remisión del recurso de apelación; por lo que, se solicita: 1) Se ordene la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de apelación; 2) Se emita el informe que solicita la autoridad “ad quem” (sic); y, 3) Tomando en cuenta que en el memorial de apelación, en el otrosí correspondiente se ofreció en calidad de prueba la integridad del cuaderno de investigaciones “256/2020” y lo manifestado por la autoridad “ad quem” en su decreto de observación que señala que la autoridad ahora recurrida, debe remitir las piezas procesales correspondientes para hacer la valoración de los argumentos de las partes y piezas que se encuentran en el cuaderno de investigación, porque la documental fue producida en audiencia de consideración del incidente por actividad procesal defectuosa y la misma fue ofrecida en el recurso de apelación, siendo necesario que se cuente con dicha documentación para que el fallo a emitirse sea objetivo; 4) Con relación a las audiencias de medidas cautelares que la autoridad ahora demandada viene programando; el 23 de noviembre de 2021, instaló el citado acto procesal, donde asistió sin abogado; y pese a que el mismo justificó su inasistencia porque se encontraba atendiendo un juicio oral en La Paz y no sería posible su traslado a Caranavi por la distancia, la autoridad ahora demandada dispuso la designación de abogado de oficio; y, 5) En consecuencia se pide la aplicación de una medida cautelar como es la suspensión de cualquier convocatoria de audiencia contra el impetrante de tutela, en tanto no se resuelva el recurso de apelación incidental por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud al derecho a la libertad, conforme el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A la solicitud de aclaración por el Juez de garantías refirió que: i) La observación realizada por el Tribunal de alzada se puso a conocimiento del Oficial de Diligencias del Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, vía llamada WhatsApp, ante la solicitud del mismo se envió fotografía del decreto el 22 de noviembre de 2021; ii) Con la finalidad de la remisión respectiva del recurso de apelación y sus antecedentes, se proporcionó las copias según lo informado por el asistente de Caranavi, el 22 de octubre de 2021; y, iii) Desde el día de la audiencia que fue el 23 de septiembre de 2021, el expediente no estuvo a la vista en Secretaría, hasta que fueron notificados el 15 de octubre de igual año, con el Auto Interlocutorio impugnado, extremo que es de conocimiento de las partes procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia alegó que: a) Extraña la deslealtad de David Alcón Mamani, abogado defensor, ya que estuvo presente en todos los actos procesales de esta causa contra el accionante y no hizo uso de las vías legales, sino el de apelación incidental contra la Resolución pronunciada ante un incidente de actividad procesal defectuosa; manifiesta que se provocó retardo procesal y no resolvió en tiempo oportuno; empero, dentro del cuaderno de investigación no cursa ningún reclamo por la defensa del impetrante de tutela; por lo que, se emitió la resolución conforme a procedimiento, contra la cual se interpuso recurso de apelación el 20 de octubre de 2021, disponiéndose la remisión al Tribunal de alzada; no existiendo ningún reclamo respecto algún retraso, ahora reclamado en esta acción de libertad; ya que, se debe considerar que existe jurisprudencia que manifiesta que los juzgados que se encuentran a una distancia prudente, tienen un plazo de tres días hábiles a efectos de remitir y hacer llegar a la apelación incidental a los tribunales de apelación tomando en cuenta que se encuentran en provincia; b) Con relación a la observación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tiene conocimiento; ya que, no fue devuelto al Juzgado de origen; empero, conforme a procedimiento corresponde que la autoridad judicial y el personal de apoyo jurisdiccional devuelvan el legajo al Juzgado de origen; toda vez que, no es obligación acudir a recoger los legajos observados; no obstante, la secretaria del Juzgado realizó un viaje la anterior semana, el 18 de noviembre de 2021, quien de manera personal recorrió todas “las salas penales 1ra., 2da., 3era., y 4ta.” (sic), la Sala Penal Primera refirió tener tres cuadernos para devolver a su Juzgado, los que fueron recogidos, mandando fotografía del oficio que manifiesta dicha devolución, teniendo el sello de la Secretaria del recojo de los expedientes que sería el 18 de noviembre del citado año; c) La audiencia de medidas cautelares fue señalada a solicitud de la víctima para el 10 de noviembre de igual año, siendo debidamente notificado el impetrante de tutela, ante lo cual no presentó recurso de reposición alegando alguna lesión de derechos; por lo que, se llevó adelante dicho verificativo, donde tampoco asistió el abogado defensor, por encontrarse con COVID 19; empero, no presentó ningún justificativo; se ha diferido dicho acto procesal para el 23 de igual mes y año, al que tampoco asistió el prenombrado y presentó memorial justificativo, en el cual no menciona lesión alguna, o que se le estaría dejando en indefensión, tampoco que previamente se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa y actuando de manera desleal, no hace mención que existe respuesta a dicho memorial y que hubiera sido observado por el Tribunal de alzada; es así que atendiendo dicha solicitud se suspendió dicho acto procesal para el 25 del citado mes y año de manera presencial, donde además se designó abogado de oficio; d) Con relación al pedido del impetrante de tutela, de suspensión de audiencias de medidas cautelares, es de considerar los arts. 403 a 406 del CPP, que no refieren que las apelaciones incidentales sean en efecto suspensivo, lo que significaría la transgresión del principio de celeridad, acceso a la justicia; ya que, se tendría que paralizar todos los procesos penales que se encuentren con apelación hasta obtener una respuesta del superior en grado; asimismo, el accionante no realizó los reclamos de manera oportuna como tampoco hizo uso de los medios legales a su alcance como es el recurso de reposición; sino de manera desleal ahora alega la trasgresión de derechos.

Ante las preguntas del Juez de garantías refirió que: 1) El Auto Interlocutorio 283/2021 no fue emitido en la misma audiencia, se pasó a despacho para dictar la citada Resolución en el mismo día; toda vez que, se tenía que revisar el cuaderno de control jurisdiccional y cumplir otras actividades jurisdiccionales, al encontrarse en suplencia legal en el Juzgado del Municipio “Palos Blancos” y se puso en conocimiento de las partes procesales, las cuales tampoco se opusieron ni se interpuso recurso alguno en audiencia o el de reposición, solicitando se dicte la resolución en audiencia; 2) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional “a fs. 83” cursa notificación al impetrante de tutela por el Oficial de Diligencias Rodolfo Porco Chaparro, por formato PDF, y al abogado David Alcón Mamani, el 15 de octubre de 2021; 3) Se tiene funciones específicas conforme a la Ley del Órgano Judicial, en las cuales no está el de notificar a las partes procesales, desconociendo cual es el motivo por que el Oficial de Diligencias realizó la notificación en la indicada fecha; en la parte final de la resolución se dispone se ponga a conocimiento de las partes conforme el art. 160 del CPP, y que pueden hacer uso del recurso de apelación conforme al art. 251 del mismo Código; 4) Sí se ejerció el control jurisdiccional respectivo, ya que cursa las notificaciones y fueron respondidos todos los memoriales presentados por el imputado; no existiendo un memorial de reclamo con relación a la falta de notificación o tardanza en la notificación; 5) Si bien el recurso de apelación incidental fue interpuesto el 21 de octubre de 2021; empero, se debía poner a conocimiento de las partes; además cursa un memorial de 26 de octubre de igual año; los abogados de la defensa también están facultados para hacer los reclamos correspondientes y poner a su conocimiento quejas o retardos del personal de apoyo jurisdiccional a efecto de reconducir las actividades de los funcionarios judiciales; 6) Cursa un decreto de 21 de octubre de 2021, en cuya última parte se indica que la parte debe proporcionar las fotocopias pertinentes a la Secretaria del Juzgado a efecto de su cumplimiento bajo responsabilidad del mismo; la apelación fue remitida una vez que se proporcionaron dichas fotocopias de las fojas pertinentes; 7) “…acabo de tomar conocimiento a horas 12 de medio día aproximadamente…” (sic) del 24 de noviembre de 2021, siendo notificado por el Oficial de Diligencias con el decreto de observación pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 8) Sí tuvo conocimiento de todos los actuados y documental remitida ante el Tribunal de alzada; toda vez que, es quien emite el oficio correspondiente; habiéndosele notificado; advirtiéndose que, existe un solo punto observado, cual es la solicitud de informe por Secretaria respecto a que si la Resolución emitida fue en audiencia de manera oral o escrita.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“…tanto la exposición de la parte accionante como la parte accionada conforme el informe presentada en forma verbal, así como las aclaraciones, el suscrito va a requerir que en base a los fundamentos expuestos por las partes se pueda resolver la presente Acción de Libertad lo que en derecho corresponda, es en cuanto solicito a su autoridad…”(sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz. Constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela impetrada; asimismo en aplicación a lo previsto por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso la aplicación de medidas cautelares dentro de la presente causa a los fines únicamente de evitar mayores vulneraciones que puedan generarse dentro de la tramitación de la misma; disponiendo que en el día, la autoridad demandada subsane las observaciones realizadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la finalidad que pueda resolver el recurso de apelación; cumplido ello y existiendo resolución firme respecto al incidente, recién se convoque a la audiencia que corresponda; recomendando a la autoridad demandada ejercer mayor control de los actos que son de su conocimiento así como del personal de apoyo jurisdiccional a su cargo.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Se debe tener en claro que si bien es evidente que existe dilaciones en el trámite, lo que generaría incertidumbre a la parte accionante, siendo atribuible a la autoridad ahora demandada y la actitud del personal de apoyo jurisdiccional; pese a ello, el planteamiento de incidentes sobre la imputación formal no suspende el curso normal del proceso, por cuanto el determinar la procedencia de esa situación no generaría certidumbre jurídica al respecto a la inmediatez de los trámites otorgados de cualquier proceso, por cuanto ello resulta evidente como una regla general dentro de los proceso; y, ii) Sin embargo, dentro de la tramitación de la presente causa, más allá de dichos extremos se dieron actos dilatorios que no pueden quedar sin ser tutelados, de tal forma que no genere lineamientos específicos que deben ser respetados por las partes, lo cual tampoco implica una contraposición a la línea de la jurisprudencia constitucional, por ello, existiendo evidencia de los agravios observados, que por línea jurisprudencial no puede ser acogidos de manera genérica para todas las causas, se debe otorgar atención al trámite especifico de la causa, para que estos aspectos observados no puedan generar mayores lesiones en lo posterior; por lo que, en esa medida corresponde denegar la tutela; sin embargo, se debe otorgar las garantías necesarias para que el proceso se reconduzca conforme a procedimiento.