SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución la Imputación Formal 11/2021 presentado de 1 de abril de 2021, por Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, contra Mario Avendaño Mamani –ahora accionante– en la cual se solicita la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (fs. 8 a 17); que mereció decreto de 5 de igual mes y año, teniéndose presente la Resolución de Imputación Formal, disponiendo la notificación correspondiente a las partes procesales (fs. 7).
II.2. El 6 de mayo de 2021, el impetrante de tutela formuló incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos insubsanables, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, solicitando se disponga la nulidad de la Resolución de Imputación Formal 11/2021, declarando procedente el referido incidente, disponiendo que el Ministerio Público adecue su proceder a lo establecido en la norma legal (fs. 22 a 31).
II.3. Cursa Acta de Audiencia Presencial de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2021, estando presente el Ministerio Público, la parte Víctima acompañada de su abogado, y el ahora impetrante de tutela a su abogado defensor; acto procesal que concluye con lo manifestado por el Juez “Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la defensa, se pasa obrados a despacho para dictar la resolución” (sic [fs. 33 a 43]).
II.4. Se tiene el Auto Interlocutorio 283/2021 de 23 de septiembre, pronunciado por Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada– que dispuso declarar infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; además de la notificación a las partes procesales con dicha resolución (fs. 44 a 49).
II.5. El accionante interpuso recurso de apelación incidental el 20 de octubre de 2021, contra el Auto Interlocutorio 283/2021, en el cual también refiere que debe ser considerado por el Tribunal de Alzada; ya que la referida resolución no fue pronunciada de manera oral en audiencia, sino de forma posterior; pero además solicitó que la autoridad superior en grado revoque la resolución apelada (fs. 18 a 21).
II.6. Se tiene el decreto de 10 de noviembre de 2021, pronunciado por el Vocal presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que: “De la revisión de antecedentes, el personal de apoyo jurisdiccional del juzgado a que deberá informar si la Resolución 283/2021 fue emitida de manera oral en audiencia o fue emitida de manera posterior a la conclusión de la audiencia”, en consecuencia se dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen, exhortando al personal del Juzgado se subsane dicho aspecto y se remita nuevamente ante el Tribunal de alzada junto a los actuados procesales requeridos, además atribuyendo la dilación al Juzgado de origen (fs. 52).