SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0062/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al principio de celeridad y legalidad en mérito a que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio pronunciado por la autoridad demandada que declaró infundado su incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, no obstante haber provisto los recaudos de ley para cumplir con dicha remisión, la misma no fue efectivizada en el término correspondiente, siendo observada por el tribunal de alzada por requerirse documentación complementaria para su resolución; asimismo, sin resolverse el citado recurso la Jueza demandada pretende desarrollar la audiencia de consideración de medidas cautelares pese a que la imputación formal se encuentra cuestionado, designándole incluso un abogado de oficio, lo que pone en riesgo su libertad ya que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto al respecto razonó que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: '…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras'.

  En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: 'Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad'(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad, al principio de celeridad y legalidad; al considerar que, la autoridad ahora demandada al declarar infundado su incidente de nulidad de imputación formal por defecto absoluto lo hizo sin considerar la normativa legal, ya que no lo emitió en la misma audiencia de manera oral, sino de manera posterior; ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental; empero, dicha autoridad incurrió en dilación y no remitió los antecedentes en el plazo establecido ante el superior jerárquico; poniendo en riesgo su libertad ya que fue solicitada su detención preventiva por el Ministerio Público en la imputación formal ahora cuestionada; sin embargo, la Jueza demandada pretende llevar adelante la audiencia de medida cautelar estando pendiente la resolución del recurso de apelación, más cuando el Tribunal de alzada observó el legajo de apelación y el mismo aún no fue subsanado.

De obrados se tiene que, Mario Avendaño Mamani –ahora accionante– es procesado penalmente por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, lesiones gravísimas y amenazas; dentro del cual, el 1 de abril de 2021 el Ministerio Público presentó Resolución la Imputación Formal 11/2021 ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, contra el impetrante de tutela, en la cual se solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1); por lo que, el 6 de mayo de 2021, el accionante presentó incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos insubsanables ante la autoridad jurisdiccional (Conclusión II.2), llevándose adelante la audiencia de consideración del referido incidente el 23 de septiembre de 2021, donde se expusieron las respectivas fundamentaciones de las partes, concluyendo  con lo manifestado por el Juez: “Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la defensa, se pasa obrados a despacho para dictar la resolución” (Conclusión II.3).

Emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 283/2021 de 23 de septiembre, disponiendo declarar infundado el citado incidente (Conclusión II.4); por lo que, una vez notificado con dicha Resolución, el 20 del citado mes y año interpuso recurso de apelación incidental contra tal determinación, recayendo el caso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió el decreto de 10 de noviembre de igual año, solicitando por Secretaria se informe si el Auto Interlocutorio 283/2021 cuestionado fue emitido de forma oral en audiencia o de manera posterior; en consecuencia se dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen, exhortando al personal del Juzgado se subsane dicho aspecto y se remita nuevamente ante el Tribunal de alzada junto a los actuados procesales requeridos, además atribuyendo la dilación al Juzgado de origen (Conclusión II.5 y II.6).

Ahora bien, no obstante que el solicitante de tutela denuncia una serie de irregularidades procedimentales, tales como el rechazo ilegal de su incidente de actividad procesal defectuosa; la dilación en la tramitación del recurso de apelación que formuló en contra dicha determinación; así como la falta de diligencia en la remisión del citado recurso dado que el Tribunal de alzada, dilatando aún más su situación jurídica, devolvió los antecedentes al juzgado de origen por requerir un informe complementario para su resolución, mismo que hasta la interposición de la presente acción aparentemente no habría sido emitido por la autoridad demanda; de la ampliación de la merituada demanda, en específico de la medida cautelar solicitada, se advierte con incontrovertible calidad que la pretensión del accionante con el planteamiento de la presente acción de defensa, es la no realización del verificativo señalado a los fines de considerar la solicitud de detención preventiva requerida en su contra por parte del Ministerio Publico al considerar que, la imputación formal sobre la cual se formuló dicha solicitud sería ilegal; y que, el tribunal de alzada, dada la dilación advertida, no habría tenido oportunidad de pronunciarse sobre los agravios deducidos en contra de ésta; solicitando que este Tribunal en tutela, suspenda cualquier convocatoria de audiencia de medida cautelar, en tanto se resuelva el recurso de apelación incidental por parte de la Sala Penal a cargo de su resolución.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la acción de libertad tutele el debido proceso, frente actos procedimentalmente indebidos u omisiones procesales arbitrarias; éstos tiene que estar relacionados de manera directa con la libertad física o de locomoción de los solicitantes de tutela; para lo cual la jurisprudencia estableció la concurrencia necesaria de dos supuestos, a saber: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que exista un absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; o que no existan los mecanismos procesales ordinarios para tal efecto.

En ese marco jurisprudencial, y de la precisión de la problemática determinada precedentemente, resulta evidente que los cuestionamientos deducidos en la presente acción no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; pues si bien resulta evidente la dilación y falta de diligencia en la tramitación el recurso de apelación que interpuso contra el rechazo de su incidente por defectos absolutos; dicho incidente, según alega el propio accionante, fue formulado para cuestionar la que considera una imputación formal emitida al margen del principio de legalidad; actuado que conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, no tiene incidencia directa en el derecho a la libertad, pues si bien en dicha resolución de imputación, –como sería el caso–, podría existir la solicitud de parte del Ministerio Publico para la aplicación de medidas cautelares, como ser la detención preventiva, no obstante la sola solicitud no se constituye en una vulneración del derecho a la libertad del accionante, o un riesgo inminente para su ejercicio; dado que, la aplicación de dicha medida, responde a la compulsa que deberá realizar y fundamentar previamente la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, pudiendo o no dar curso a la petición del Fiscal de Materia; por lo que, la concurrencia del primer supuesto se encuentra descartada para la tutela del debido proceso vía acción de libertad.

Con relación al segundo presupuesto, en el presente caso analizado, de los antecedentes cursantes en obrados, no resulta evidente que el impetrante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión en cuanto a la problemática planteada, dado que sus cuestionamientos a la merituada imputación formal, fueron deducidos en el recurso de apelación que, a la fecha de interposición de la presente demanda, se encontraría pendiente de resolución.

Consecuentemente, al no tenerse por cumplido los presupuestos establecidos para la tutela vía acción de libertad cuando se alega indebido procesamiento, impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por el juez de garantías, quien extralimitó sus atribuciones constitucionales; dado que, dispuso “…que en el día se subsane las observaciones realizadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y sea por la autoridad recurrida, a los fines de que dicha Sala pueda resolver el presente incidente. Asimismo cumplido ello, y existiendo resolución firme emitida por la Sala de apelación respecto únicamente al presente trámite, recién convóquese a la autoridad que corresponda” (sic).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar y contrariamente, disponer una medida cautelar de paralización del proceso en favor del impetrante de la tutela, obró de forma incorrecta