SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0067/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de extradición que se tiene en su contra, a solicitud de la Embajada de la República de Argentina, se lo detuvo preventivamente con fines de extradición en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, debido a que, el Órgano Judicial identificó que se le investigaba otro proceso -no especificó cuál-; por ello, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 32/2021 de 31 de marzo, concediendo la extradición con ejecución diferida, indicando que las cuestiones respecto a su libertad serán atendidas por la jueza comisionada llegando a ser Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, ante quien solicitó modificación de la citada medida cautelar, que fue resuelta no ha lugar por providencia de 20 de octubre de 2021; llevándolo a interponer el recurso de reposición, que resolvió su similar Decimotercera -en suplencia legal-, quien emitió la providencia de 11 de noviembre de igual año, por la que declaró no ha lugar dicho recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…se repongan los derechos conculcados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: a) Se halla indebidamente privado de su libertad, siendo este uno de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, que tiene el objeto de activar esta acción tutelar; por lo que, planteó la misma; b) Solicitó la cesación o modificación de la detención preventiva con fines de extradición; debido a que, se “venció” el plazo de cuarenta y cinco días establecido por el art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; y, c) Al haberse determinado la extradición correspondía que esta se cumpla o en su caso se pronuncie el Tribunal Supremo de Justica; en tal razón, el prenombrado Tribunal dictó Auto Supremo 32/2021, que determinó la extradición con ejecución diferida, en el que no se dispuso nada con relación a la medida cautelar extrema, pero señaló cuál sería la autoridad judicial comisionada competente a efecto de resolver sus requerimientos relacionados a su libertad, recayendo esta en la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; es así que, requirió la modificación de esa medida cautelar; empero, la aludida autoridad desconociendo el citado Auto Supremo y sin considerar que se halla privado de libertad por ocho meses y diecinueve días, no fijó la audiencia de consideración de su pedido; por ello, con el fin de que sea enmendado el error, planteó recurso de reposición, que fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la misma Capital y departamento, quien se encontraba en suplencia legal, la cual declaró no ha lugar dicho recurso; en razón a que, no existiría error para que sea modificado o revocado; por el contrario, resultó claro; ya que, no tuviera competencia para analizar su pedido por el transcurso del tiempo y la cesación de la detención preventiva por extradición.

I.2.2. Informe de las demandadas

Esther Estrella Montaño Ocampo y Livia Santa Alarcón Aranda, Juezas de Instrucción Penal Decimosegunda y Decimotercera, respectivamente, de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco acudieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 10 y 12.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 30 a 31 vta., otorgó -siendo lo correcto concedió- la tutela solicitada contra la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la citada Capital y departamento, o en su caso quien ejerza la suplencia legal, disponiendo que se programe audiencia de consideración de la cesación o modificación de la detención preventiva con fines de extradición impetrada por el peticionante de tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, establece que el plazo para la detención preventiva es de cuarenta y cinco días, pudiendo ser extendidos quince días más; por lo que, consideró el impetrante de tutela que sobrepasó el tiempo que lleva cumpliendo dicha medida cautelar; puesto que, conforme al certificado de permanencia y conducta se informó que hasta el 14 de octubre de 2021, cumplió ocho meses y diecinueve días; y, que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió conceder la extradición en efecto diferido porque tenía un proceso penal pendiente a resolverse en el Estado Plurinacional de Bolivia; 2) De antecedentes se tienen los Autos Supremos 31/2021 y 32/2021 ambos de 31 de marzo, este último hizo alusión a que el accionante a efectos de considerar sus requerimientos, los efectúe ante el juez comisionado, quien además ejecutó el mandamiento de detención preventiva, encontrándose esa autoridad judicial en el departamento de Santa Cruz, lugar donde radica el solicitante de tutela; es así que, la autoridad facultada viene a ser la mencionada Jueza; empero, ante su pedido -cesación o modificación de la detención preventiva con fines de extradición- por providencia de 18 de octubre de 2021, declaró no ha lugar lo requerido por carecer de competencia; contra esa decisión el aludido interpuso recurso de reposición adjuntando el Auto Supremo 32/2021, resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera -en suplencia legal de su similar Decimosegunda- de la Capital del departamento de    Santa Cruz, por providencia del 20 de igual mes y año, quien declaró no ha lugar el recurso planteado, al no haberse incurrido en algún error; y, 3) Las autoridades demandadas no debieron pretender que su pedido lo exponga ante el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, esta institución les otorgó competencia a su turno.

En vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela refirió que al encontrarse próximas las vacaciones judiciales, se complemente con relación a que el cuaderno procesal sea enviado a la autoridad judicial que se encuentre facultada de resolver su pedido; en sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías señaló que la Resolución dictada es clara respecto a que la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, debe resolver lo impetrado por el accionante y en caso de vacaciones judiciales o baja médica, remita los antecedes ante el juzgado competente.