SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0067/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición por ocho meses y diecinueve días, dentro de este proceso se emitió el Auto Supremo 32/2021 de 3 de marzo, el cual señala que la autoridad competente para resolver sus requerimientos vinculados a su libertad sería el juez comisionado, que en su caso viene a ser la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, quien ejecutó el mandamiento de la citada medida cautelar; en tal razón, ante la prenombrada autoridad presentó solicitud de cesación o modificación de la medida cautelar extrema que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, la misma declaró no ha lugar su pedido; por ello, con el fin de que se remedie el error planteó recurso de reposición, el cual fue resuelto en el mismo sentido por su similar Decimotercera, la Jueza codemandada quien se encontraba en suplencia legal de ese despacho judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado es nuestro).