SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 3, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia –ahora demandado–; sin razón alguna, mantiene vigente un mandamiento de aprehensión emitido en su contra; y además, procedió a imputarla sin ningún fundamento jurídico, probatorio ni fáctico, poniendo en riesgo su libertad a través de una persecución penal indebida, que deterioró su salud emocional como psicológica, al punto de arriesgar también su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y a los derechos a la libertad de locomoción y a la vida, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de los actos procesales que ponen en riesgo su libertad de locomoción y su vida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, presentes la parte accionante acompañada de su abogado; así como, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliandolos en audiencia, manifestó lo que sigue: a) El 18 de diciembre de 2020, se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsificación material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber utilizado dos cédulas de identidad diferentes; motivo por el cual, se dio inicio a la investigación preliminar por parte del Ministerio Público; b) El Ministerio Público emitió citaciones a efectos de que presente declaración informativa; no obstante, la única citación que recibió personalmente, fue realizada “en el mes de abril”; c) Es persona adulta mayor, enferma y analfabeta; por lo cual, no tuvo conocimiento de lo que decía la citación emitida por el Ministerio Público; además, que el Policía que hizo efectiva la misma, no le informó sobre los motivos de la diligencia; d) Al asesorase legalmente por malos abogados, no tomó la importancia debida a la dimensión del proceso legal que se seguía en su contra; e) Ante su inasistencia al Ministerio Público para brindar su declaración informativa, se emitió mandamiento de aprehensión el 13 de julio de 2021; a efecto de que, comparezca ante la autoridad llamada por ley, y es a partir de ese momento, que empezó su persecución indebida; f) Mediante memorial de 24 de septiembre de igual año, se apersonó ante el Ministerio Público y solicitó prestar su declaración informativa; además, presentó Resolución Administrativa (RA)014293/05 de 29 de julio de 2005 emitida por el Servicio de Identificación Personal dependiente de la Policía Boliviana, en cuyo contenido señalo que mediante resolución administrativa se cambió legalmente el número de su cédula de identidad; por lo cual, no existe falsificación alguna; lo que mereció la emisión de la providencia de 24 de septiembre de 2021, emitida por la autoridad demandada, la cual señala “se tiene presente”, sin pronunciarse en absoluto sobre la necesidad que tiene de prestar su declaración informativa y asumir de esta manera su derecho constitucional a la defensa; g) La autoridad demandada emitió resolución de imputación formal ilegal en su contra, sin observar lo manifestado en la RA 014293/05, ni los informes emitidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); por lo tanto, la misma carece de fundamentación, vulnerando el debido proceso y lesionando su derecho a la libertad de locomoción; h) Mediante memorial de 15 de octubre de 2021 solicitó a la autoridad demandada, que deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; debido a que, se emitió imputación formal sin contar con su declaración informativa; i) La persecución indebida ejercida en su contra, amenaza a su derecho a la vida; debido a que, según informe psicológico –no refiere fecha de emisión, ni por quien fue emitido– se concluyó que debido al proceso ilegal que se le sigue, no come, no duerme y quiso atentar contra su vida; y, j) Al ser una persona mayor se debe aplicar la subsidiariedad excepcional, tal como señala la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) Ante la querella presentada por Emiliana Soliz Saavedra, el 18 diciembre 2020, comunicó a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones preliminares contra la –hoy accionante– por los presuntos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) La denunciada, a efecto de realizar su declaración informativa fue notificada por cédula el 11 de marzo, 1 de febrero, 6 y 9 de abril, todos de 2021, al no haber sido encontrada en su domicilio; 3) La solicitante de tutela fue notificada de forma personal con el decreto para que comparezca a prestar su declaración informativa el 21 de abril de 2021; empero, no se presentó; por lo cual, conforme establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, el investigador asignado al caso sugirió la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; motivo por el cual, el Ministerio Público emitió el mandamiento de aprehensión, solamente a efectos de que la impetrante de tutela preste su declaración informativa; la cual sin embargo, no se hizo efectiva porque de acuerdo a lo informado por el investigador, el 18 de agosto de 2021 a las 15:30, la accionante, al conocer la existencia del mandamiento de aprehensión se puso agresiva y al no contar con personal policial femenino no se pudo hacer efectivo lo dispuesto por el Ministerio Público; 4) El 23 de septiembre de 2021, mediante conminatoria “el Juzgado de Instrucción de Partido en lo Penal de Caranavi”, notificó a la Fiscalía Departamental con el Auto de conminatoria a efecto de que en los cinco días siguientes el Ministerio Público pueda emitir resolución a efecto de concluir con la tramitación de la etapa preliminar; motivo por el cual, se dictó la Resolución de imputación formal de 30 de septiembre de 2021; conminatoria que fue emitida a petición de los abogados de la impetrante de tutela; 5) El memorial de apersonamiento presentado por la solicitante de tutela, acompaña “una Resolución” de fecha anterior a la imputación formal en contra de la accionante, que acredita que su nombre es Margarita Mamani Mamani; 6) Una vez presentada la Resolución de imputación formal en su contra, el Ministerio Público ya no puede efectuar ningún acto de investigación; por lo que, “en el proveído fiscal” se dijo que “debía estar a procedimiento”; 7) La precitada no tomó en cuenta que el mandamiento de aprehensión emitido en su contra ya cumplió su finalidad; puesto que, ya existe un informe de incomparecencia y resolución de imputación formal; por lo tanto, no existe justificación para dejar sin efecto el mismo; 8) La interposición de la presente acción de libertad es una muestra más de la actividad obstaculizadora de la accionante, quien además señala que es persona de la tercera edad; sin embargo, no tiene más de sesenta y cinco años para que pueda acogerse a lo previsto por el art. 232 del CPP; 9) Los delitos que se le imputan son contra la fe pública del Estado; y, 10) El Ministerio Público viene ejerciendo la actividad investigativa conforme a procedimiento; por lo tanto, no existe persecución ilegal. Es más, en el curso de la semana, se le entregaron copias simples de todo el cuaderno procesal a su hijo, en consecuencia, lo que pretende la defensa técnica de la solicitante de tutela es sentar un nefasto precedente alegando vulnerabilidad para que su defendida quede impune.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 12/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 73 a 75, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el representante del Ministerio Público se pronuncie respecto a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en contra de la accionante, “dentro de los alcances del art. 224 del Código de Procedimiento Penal” (sic); pronunciamiento que deberá ser realizado dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación y denegó la solicitud realizada por la impetrante de tutela de “…dejar sin efecto actos procesales correspondientes a este proceso penal que se sigue contra Margarita Mamani Mamani o dejar sin efecto la resolución de imputación” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela solicitó al “representante del Ministerio Público” que deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 13 de julio de 2021, emitido en su contra; sin embargo, no recibió una respuesta pertinente a efecto de evitar la vulneración al debido proceso y de su derecho a la libertad; ii) La solicitante de tutela no mencionó de qué forma se vulneró su derecho a la libertad y de locomoción; por lo cual, no es posible atender a su solicitud “de nulidad de los actos procesales” (sic); así como, tampoco es posible, dejar sin efecto la resolución de imputación presentada ante la autoridad cautelar; iii) El Ministerio Público cumplió las funciones que le otorga la Constitución Política del Estado; así como, el Código de Procedimiento Penal, no habiendo vulnerado los derechos a la libertad y a la vida de la accionante; por lo tanto, teniendo en cuenta que el proceso seguido en su contra, se encuentra en etapa investigativa, corresponderá a la autoridad jurisdiccional a cargo del mismo, determinar si concurre o no lo denunciado por la impetrante de tutela; iv) Se ingresó al análisis de fondo, porque, la solicitante de tutela invocó la SCP 0130/2018 S2 de 16 de abril, la cual establece que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad excepcional cuando la parte accionante sea adulta mayor de acuerdo a laLey General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–; v) De la remisión de la fotocopia de cédula de identidad de la impetrante de tutela vía WhatsApp, se estableció que a la fecha la precitada, contaría con sesenta y un años de edad; y, vi) No se determinó la existencia de circunstancias de afectación o peligro a la vida de la impetrante de tutela.