SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida; debido a que, la autoridad Fiscal de Materia demandada: 1) Mantiene vigente un mandamiento de aprehensión emitido en su contra, sin razón alguna; 2) No se pronunció sobre su solicitud de prestar su declaración informativa, realizada mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2021; y, 3) Procedió a imputarla sin ningún fundamento jurídico, probatorio o fáctico, razones que además desencadenaron su deterioro físico y psicológico poniendo en riesgo su vida, sin considerar que es una persona adulta mayor, enferma y analfabeta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad
La SCP 0129/2021-S4 de 17 de mayo, estableció que: “La SCP 0998/2014 de 5 de junio agregó, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (las negrillas nos pertenecen).
Dicho razonamiento fue complementado por la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…” (las negrillas son nuestras); entendimiento reiterado, entre otras, por la SCP 0140/2018 de 16 de abril.”
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0726/2018-S4 de 30 de octubre, al respecto señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción”.
En ese sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” ( las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida; debido a que, la autoridad fiscal demandada: i) Mantiene vigente un mandamiento de aprehensión emitido en su contra, sin razón alguna; ii) No se pronunció sobre su solicitud de prestar su declaración informativa, realizada mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2021; y, iii) Procedió a imputarla sin ningún fundamento jurídico, probatorio o fáctico, razones que además desencadenaron su deterioro físico y psicológico poniendo en riesgo su vida, sin considerar que es una persona adulta mayor, enferma y analfabeta.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión; a partir de lo cual, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia demandado, presentó informe de inicio de Investigaciones el 23 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones investigativas, citó a la denunciada a efecto de que comparezca y se presente a brindar su declaración informativa en cuatro oportunidades de las cuales, tres se materializaron por cédula al no encontrarla en su domicilio, y una de forma personal el 21 de abril de 2021; razones por las cuales, tanto el investigador asignado al caso como la parte denunciante solicitaron la emisión de requerimiento de orden de aprehensión en su contra; en cuyo efecto, la autoridad demandada, mediante decreto de 15 de junio de 2021, dispuso la respectiva emisión del mismo, conforme establece lo previsto por el art 224 del CPP; razón por la cual, el 13 de julio del mencionado año, fue librado el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra de Margarita Mamani Mamani y/o Margarita Mamani de Villazante.
Mediante informe de 2 de septiembre de 2021, David Callisaya Choque, Investigador asignado al caso, indicó que el 18 de agosto de 2021, junto a personal policial, se constituyó en la casa de la ahora solicitante de tutela, donde se le hizo conocer sobre la orden de aprehensión que cursa en su contra; sin embargo, ella los agredió verbalmente y al ser de la tercera edad y no contar con personal femenino, se retiraron del lugar.
Posteriormente el 24 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela a través de memorial dirigido al Fiscal de Materia demandado, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, alegando que nunca se le informó sobre su citación para comparecer ante el Ministerio Público a efectos de brindar su declaración informativa; memorial que mereció proveído de 24 de septiembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia demandado señalando que, “se tiene presente”.
Luego, la solicitante de tutela, mediante memorial de 15 de octubre de 2021, dirigido a la autoridad demandada, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; solicitud resuelta a través de proveído de la misma fecha que señaló lo siguiente: “…se tiene presente, estese conforme a procedimiento”; denuncia que fue puesta en conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, tal como se muestra en el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal que se sigue en contra de la accionante –memorial que se encuentra incompleto al haberse presentado solo la primera página, y que no cuenta con la fecha de presentación–.
Luego, mediante memorial de 20 de abril de 2021 la impetrante de tutela solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, emita resolución de conminatoria en el proceso penal seguido en su contra. Es así que el 22 de abril de 2021, mediante Auto de la misma fecha y año, se conminó al Fiscal Departamental de La Paz, y por su intermedio, al Fiscal de Materia demandado, para que en el plazo máximo de cinco días presente requerimiento conclusivo que ponga fin a la etapa preliminar.
Y finalmente a través de decreto de 16 de octubre de 2021, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 de noviembre de 2021.
En ese marco, previamente a ingresar a considerar las problemáticas expuestas; cabe aclarar que, siendo la accionante una persona adulta mayor, al haber nacido el 18 de mayo de 1960 y contar con sesenta y un años al momento de la interposición de la presente acción tutelar, corresponde abstraer de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por tratarse de un grupo de atención prioritaria; de manera que, en forma excepcional, debe ingresarse al análisis de fondo; a efectos de, establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados.
En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que, la acción de libertad podrá activarse por toda persona que considere que se encuentra ante un procesamiento indebido, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectan directamente a la libertad física o de locomoción de la accionante, en cuyo efecto deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados por la solicitante de tutela, deben estar vinculados con la libertad física o libertad de locomoción y deben ser la causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que la recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo esas consideraciones jurisprudenciales, se establece que la ahora impetrante de tutela fundó su acción de libertad en un acto, que a su criterio, vulneró el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, en la acción de libertad venida en revisión, denuncia que el Fiscal de Materia demandado por haber asumido una conducta evasiva frente a la solicitudes formuladas por la solicitante de tutela en los memorial de 24 de septiembre de 2021, en los que solicitó que se reciba su declaración informativa y se mantenga incólume su libertad de locomoción; mereció proveído de 24 de septiembre de 2021, señalando únicamente que: “se tiene presente”; asimismo, a través de, memorial presentado el 15 de octubre de 2021 la accionante, solicitó a la autoridad demandada dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; memorial que fue respondido a través de proveído de 15 de octubre de 2021, indicando que “se tiene presente, estece conforme a procedimiento”.
Por lo previamente referido, resulta evidente lo denunciado puesto que el Fiscal de Materia demandado mediante providencias de 24 de septiembre y 15 de octubre de 2021, simplemente respondió señalando “se tiene presente” y “se tiene presente, estese conforme a procedimiento”; por lo cual, al no haberse otorgado una respuesta fundamentada en los términos previstos por el art. 306 del CPP que establece que: “las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa será fundamentada”; nos encontramos efectivamente, ante una omisión indebida por parte de la autoridad demandada; ya que, con su conducta evasiva dejó en incertidumbre a la impetrante de tutela sobre su situación procesal, que ciertamente generó indefensión al existir un mandamiento de aprehensión emitido en su contra; empero, al no haberse respondido, generó incertidumbre en la ahora solicitante de tutela, quien siente amenazado su derecho a la libertad y por lo mismo, requiere de una respuesta fundada de parte de la autoridad demandada que atienda a sus solicitudes, lo contrario constituye una amenaza a su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; extremos que ameritan la concesión de la tutela, en lo que se refiere a los puntos 1) y 2) detectados como problemáticas, precedentemente.
De otro lado, la hoy accionante denuncia también la lesión al debido proceso, en razón de que el Fiscal de Materia demandado procedió a imputarla sin ningún fundamento jurídico, probatorio o fáctico; sin embargo, dichos reclamos no están vinculados de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, ya que dicha imputación no se restringió su libertad física o de locomoción; debido a que, de los antecedentes del proceso se verifica que se apersonó al proceso penal seguido en su contra, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, pudiendo hacer uso de los mecanismo intraprocesales en procura y resguardo de la protección de sus derechos alegados como vulnerados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión, recién acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional , que es la vía idónea para reparar lesiones al debido proceso que no se encuentran vinculados a la libertad; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a este Tribunal analizar la denuncia de lesiones al debido proceso, vía acción de libertad, por ser ajena a su naturaleza jurídica, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto al inc. 3).
Finalmente, de la revisión del proceso venido en revisión se tiene que la solicitante de tutela si bien denuncia lesión de su derecho a la vida; sin embargo, no acreditó que la misma se encuentre en riesgo, como tampoco se verificaron actuados dentro del cuaderno procesal que certifiquen ese extremo; por lo que corresponde denegar con relación al mismo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con diferentes fundamentos.