SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0079/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S1

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 2 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 9, la accionante, por intermedio de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de octubre de 2021, en Riberalta Beni fue aprehendida por Requerimiento Fiscal, y trasladada a la celda de la FELCC de Riberalta en calidad de depósito, mientras sea resuelta su situación procesal dentro de la causa con                    CU 20110212106276, el mismo día a horas 23:00 fue presentada la imputación y con ella puesta a disposición de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de La Capital del departamento de La Paz que conoce la causa por control jurisdiccional; empero, como se trataba de día sábado resolvió su situación procesal la Jueza de Instrucción Penal Novena de la referida capital que se encontraba de turno por fin de semana (30 y 31 de octubre de 2021).

Señala que no entiende con qué orden judicial y para qué fines fue trasladada por la policía de la FELCC de Riberalta a La Paz en fin de semana, sin orden de traslado.

De esa manera a partir del 1 de noviembre de 2021 se halla bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada y no se puede presentar ningún memorial a dicha instancia debido a que no existe medio telemático para hacerlo menos presentar una apelación al estar por vencer el plazo de setenta y dos horas que manda la ley. Tampoco puede efectivizarse la detención domiciliaria en su domicilio que es Riberalta- Beni, en atención a que es progenitora de una beba, de once meses y guardadora de otros menores, que quedaron sin madre a la fecha.

El mandamiento de detención domiciliaria no se efectivizó por no haber sido expedido; empero, la orden de traslado de La Paz a Riberalta si ha sido expedida siendo su ejecución de inmediato como lo fue con otros coimputados.

La Jueza de control jurisdiccional, dispuso mediante oficio de 31 de octubre de 2021 entregado en la FELCC de La Paz, la coordinación con el Director de la Carceleta de Riberalta para su traslado de la Paz a Riberalta y se asigne custodios a fin del cumplimiento de detención domiciliaria.

En cuanto a las autoridades de la FELCC de La Paz, el Director de Recursos Humanos y Comandante vienen vulnerando el derecho a la libertad, debido a que por mandato del art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) los responsables de los Centros de reclusión deberán llevar el registro de las personas privadas de libertad; y la Jueza de Instrucción Penal Novena ni la Jueza de Instrucción Penal Tercera, no dieron ninguna orden para que permanezca en celdas policiales de la FELCC La Paz, o menos de Riberalta, por el contrario se dispuso asignación de policías para su custodia y traslado, lo que no dio cumplimiento Héctor Ticona Renjifo, porque entre la FELCC de la Paz y el Director de la Carceleta de Riberalta se niegan a coordinar a fin de efectivizar el traslado (FELCC La Paz) y asignación de custodios (FELCC Riberalta).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad, la vida y salud, citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, 23, 256 y 410.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la Autoridad jurisdiccional expida y ordene la ejecución inmediata del Mandamiento de detención domiciliaria; y, a las autoridades policiales el inmediato traslado a la carceleta de Riberalta para la asignación de custodios a fin de cumplir la detención domiciliaria en Riberalta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 3 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 73 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda, y añadiendo refirió que: a) El mandamiento de detención domiciliaria no se efectivizó por no haber sido expedido; empero, la orden de traslado de la Paz a Riberalta si fue emitida; sin embargo, su ejecución inmediata no fue cumplida como con otros coimputados; b) Las autoridades policiales, vulneraron su derecho a la libertad debido a que la Jueza de Instrucción Penal Novena no dio una orden para que permanezca en las celdas policiales de la FELCC de La Paz, y menos de Riberalta, por el contrario dispuso la asignación de policías para custodia y traslado y no se dio cumplimiento al mismo, Héctor Ticona Renjifo y el Director de la Carceleta de Riberalta se niegan a coordinar a fin de efectivizar su traslado; y, c) Hasta la presentación de la acción de libertad, no se expidió el mandamiento de detención domiciliaria.

I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas

Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de La Paz, en su informe oral brindado en la audiencia de acción de libertad realizado en audiencia manifestó que: El proceso penal se encuentra bajo su control jurisdiccional, empero cuando se presenta en fin de semana cualquier imputación formal, lo conoce el Juez de turno por rotación, lo que ocurrió en el presente caso, ya que fue la Jueza de Instrucción Penal Novena, quien atendió el caso y recién en la fecha a horas 11:01. a.m., fue devuelto el caso a su despacho y revisados los antecedentes del cuaderno, efectivamente se habría llevado a cabo una audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso la detención domiciliaria de la hoy accionante entre otras medidas; empero, no se encontraba la emisión de ningún mandamiento de detención domiciliaria, más al contrario, verificando esta omisión por parte de la Juez de turno, fue ella quien habría expedido dicho mandamiento de detención domiciliaria y recibida a horas 13:11 por la Oficina Gestora de Procesos, para el efecto adjunta antecedentes de lo referido, por lo cual en cuanto a su persona no existe la legitimación pasiva, debiendo haber dirigido la accionante contra las autoridades quienes habrían incumplido con la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Douglas Uzquiano Medrano, Director Departamental de la FELCC La Paz, presentó Informe de 3 de noviembre de 2021 en audiencia que corre a fs. 26 y vta., de obrados, en el que refiere que: 1) El 29 de octubre de 2021, talento Humano de la Fuerza Especial de lucha Contra el Crimen dio cumplimiento a la Resolución fundamentada de aprehensión y orden de aprehensión emitida por Jhenny Zulema Benítez Gonzales, Fiscal de Materia y procedieron a la aprehensión de Claudia Carolina Roca Quezada dentro del proceso CUD 201102012106276, la misma que fue depositada en calidad de depósito bajo requerimiento Fiscal en la Celda de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Paz; 2) En cumplimiento de las funciones, atribuciones y competencias establecidas en el   art. 251 de la CPE, “La Policía Boliviana como fuerza Pública tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que señala que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el Orden Público, la defensa de la Sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes; y, 3) Que la acción de libertad, no señala que derechos y garantías fueron vulnerados por su persona en su condición de Director Departamental de la FELCC, por lo que existe falta de legitimación pasiva y no cumplió el principio de subsidiariedad.

Jorge Joel Sologuren Andrade, Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de la FELCC de La Paz, presente en la audiencia ratificó el Informe escrito presentado de su parte el 3 de noviembre de 2021 que cursa a fs. 52 y vta., en el que en partes salientes informa en los mismos términos que el Director Departamental referido anteriormente que: i) El 29 de octubre de 2021, Talento Humano de la Fuerza Especial de lucha Contra el Crimen, dio cumplimiento a la Resolución fundamentada de aprehensión y Orden de Aprehensión emitida por Jhenny Zulema Benítez Gonzales, Fiscal de Materia, procediendo a la aprehensión de Claudia Carolina Roca Quezada dentro del proceso CUD 201102012106276, la misma que fue “depositada en calidad de depósito” (sic) bajo requerimiento Fiscal en la Celda de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Paz en su Condición de Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Departamental de la FELCC La Paz; y, ii) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, por consiguiente no se vulneró el derecho a la libertad, a la circulación, dignidad y libertad personal de la hoy accionante, por lo que pide se deniegue la tutela.

Héctor Ticona Renjifo en su condición de Encargado de la Carceleta de Riberalta, informó oralmente en audiencia que en su condición de encargado de las celdas de la cárcel de Riberalta, desconoce los antecedentes, la accionante nunca estuvo detenida en la referida cárcel, y desconoce si en la FELCC habría estado en calidad de depósito, por otro lado, con relación a la detención domiciliaria, no tiene conocimiento; y, pese a la buena voluntad que tenga no es posible otorgar custodios.

I.2.3. Participación de terceros intervinientes

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena (que no fue demandada) presentó informe escrito de 3 de noviembre de 2021 que cursa a fs. 53 y vta., en el que refiere que: a) Encontrándose en turno semanal asumió conocimiento del proceso caratulado Ministerio Público contra Claudia Roca Quesada y Daniel Monje Chuqui, por la posible comisión de los delitos de apropiación indebida de Fondos Financieros, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa que corresponde al control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Tercero; aclarando en consecuencia, que el proceso sólo fue conocido por el turno semanal, en ese contexto el día sábado 30 de octubre de la presente gestión se desarrolló la audiencia que se prolongó hasta horas 00:40 a.m.; b) Determinándose la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Riberalta para Daniel Monje Chuqui y en relación a Claudia Roca Quezada 1.-La Detención domiciliaria con dos custodios; c) Se dispuso una fianza económica de Bs100 000.- d) Se dispuso el arraigo de la misma, debiendo oficiarse a la Dirección General de Migración; e) La detención domiciliaria con dos custodios debido a que es ama de casa y no tiene trabajo, con la prohibición de salir de su detención domiciliaria y en caso de una situación de salud o de emergencia deberá pedir autorización del juzgado que tiene el control jurisdiccional; f) Tiene prohibición absoluta de comunicarse con cualquiera de los otros involucrados, de los testigos que ya cursan en el pliego de imputación a efectos de evitar cualquier susceptibilidad en la presente causa; g) Tiene la prohibición de apersonarse a alguna de las reparticiones del Banco Unión o de la ASFI comunicarse entre los demás imputados y esencialmente con Daniel Monje Chuqui, ni con los demás ciudadanos investigados; h) Al estar con detención domiciliaria siendo madre, tiene la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias bajo ninguna naturaleza. Asimismo, se dispuso otorgar el plazo de 3 días para el cumplimiento bajo alternativa de darse aplicación a lo previsto en el art. 247 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, (CPP); en ese mismo contexto el domingo 31 de octubre de 2021 se emitió el oficio correspondiente para la designación de dos custodios cursante en el cuaderno de control jurisdiccional, ya devuelto al Juzgado de Origen; el cumplimiento de las medidas impuestas eran de responsabilidad de la parte imputada en coordinación con la Secretaria del Juzgado, toda vez que son actuaciones administrativas no jurisdiccionales; i) Aclara que el lunes se notificó a ese despacho para la remisión de los antecedentes al Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de el Alto, por otra audiencia de acción de libertad, fijada para el 1 de noviembre de 2021 a horas 16:30, razón por la cual al ser feriado el 2 de noviembre, el día de hoy desde temprano se envió personal al referido Juzgado, para la devolución al Juzgado de origen, lo cual se efectivizó a horas 11:50 aproximadamente; j) En cuanto a las medidas de carácter personal impuestas en la Resolución 430/2021 de acuerdo al informe de Secretaría se emitieron los oficios para los custodios y el oficio de arraigo, que fueron recogidos por la defensa de la parte imputada, en relación a las otras medidas la secretaria refiere que no se cumplieron en su integridad; empero, le corresponde a la referida funcionaría elevar el informe correspondiente; y, k) El turno sólo es hasta el 31 de octubre de 2021, razón por la cual su persona se encuentra impedida de ejercer el control jurisdiccional alguno, ya que tiene un juzgado que ejerce el control jurisdiccional.

La referida Jueza de Instrucción Penal Novena, añadió en audiencia que no es la autoridad demandada, empero informa en la presente audiencia que efectivamente el fin de semana en su turno conoció la audiencia de medidas cautelares de la hoy accionante, en la que se dispuso en su favor la detención domiciliaria en su domicilio de Riberalta con los fundamentos contenidos en la Resolución; que la misma habría remitido todas las medidas necesarias como ser el oficio de traslado a Riberalta, dirigido al Director de la FELCC La Paz, tal cual solicitó la accionante mediante memorial; en cuanto a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria por un lapsus la secretaria habría decretado estese a lo determinado en la “Resolución N° 413/2021 de 31 de octubre” (sic), haciendo entrever que efectivamente existiría una omisión al respecto, empero refiere estar a lo que se resuelva.

A su turno Liseth Jhuma Quispe Ochoa en su condición de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno (que no fue demandada) informó en la audiencia oral que: Habría dejado el oficio de traslado de la hoy impetrante de tutela a Riberalta, tal cual habría dispuesto la Jueza Regina Santa Cruz; empero, no se habría entregado el Mandamiento de detención domiciliaria a los funcionarios de la FELCC de La Paz, pues se debía coordinar previamente con los mismos el traslado respectivo; y, fue recién en la fecha que se habría devuelto el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza titular.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 69 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a lo cuestionado por la demandante de tutela con qué orden y para qué fines fue trasladada por los Policías de la FELCC de Riberalta a La Paz en fin de semana, señala que: de la prueba presentada por el demandado Douglas Uzquiano Medrano se evidencia que existe una Resolución fundamentada de aprehensión conforme el art. 226 del CPP en contra de Claudia Carolina Roca Quezada emitida por Jhenny Zulema Benitez Gonzales, Fiscal de Materia quien tiene a su cargo la investigación seguida por el Ministerio Público contra la hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Apropiación Indebida de los Fondos Financieros y Asociación Delictuosa, previsto y sancionados por los arts. 363 bis, 363 quater y 132 todos del CPP y al existir suficientes indicios de su participación (…), vale decir que la Policía habría actuado en cumplimiento de la orden del Fiscal, en esa medida la accionante fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional al existir un requisito formal y material para su aprehensión, por lo que no se establece la vulneración de algún derecho o garantía constitucional en cuanto a las autoridades policiales; 2) Con relación a la omisión de expedir el mandamiento de detención domiciliaria y cual la responsabilidad de los Jueces tanto del que conoció en turno y de quien llevó el control jurisdiccional inicialmente; la Jueza de Instrucción Penal Tercera de La Paz, en audiencia de medidas cautelares de 30 de octubre de 2021 que se extendió hasta el amanecer del “domingo 31 de noviembre” (sic)           (lo correcto es 31 de octubre), dispuso medidas cautelares personales entre ellas la detención domiciliaria en el domicilio de la imputada ubicada en Riberalta, asimismo habría oficiado su traslado de las celdas de la FELCC de La Paz a Riberalta, empero el oficio presentado por la imputada lleva la providencia de “Estese a lo determinado en la Resolución 431/2021 de 31 de octubre de 2021” (sic) vale decir que no se expidió materialmente el mandamiento de detención domiciliaria como tal, tampoco la Jueza de Instrucción Novena en lo penal ha justificado por qué no se lo habría realizado, el único mandamiento de detención domiciliaria que se puede evidenciar es el emitido por la Jueza Instrucción Penal Tercera de La Paz Lorena Mauren Camacho Ramírez el 3 de noviembre de 2021; 3) En consecuencia sí hubo una omisión por parte de la Jueza de Instrucción Penal Novena, al no emitir el mandamiento de detención domiciliaria en su momento; en tal sentido, mal podría señalar que existe responsabilidad de parte de la Jueza de Instrucción Penal Tercera, cuando fue dicha autoridad advertida de esa omisión quien subsanó el acto, emitiendo el mandamiento de detención domiciliaria en la fecha, vale decir que no habría “legitimación activa” (sic) (lo correcto es legitimación pasiva) con referencia a esta autoridad; y,               4) Habiéndose puesto en su conocimiento por el demandado Douglas Uzquiano que recién les habría notificado con el mandamiento de detención domiciliaria emanada por la Jueza de Instrucción en lo Penal Tercera, dispuso realizar la debida diligencia en el día, para que se pueda coordinar entre la FELCC La Paz, y el Director de la Cárcel Pública de Riberalta, para el traslado de la hoy demandante de tutela a su domicilio de Riberalta para el cumplimiento de su detención domiciliaria bajo su absoluta responsabilidad.