SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S1
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela denuncia que se vulneró el derecho a la libertad, de circulación, la dignidad, la vida y salud, debido a que: i) Las autoridades policiales demandadas la retuvieron en celdas de la FELCC en calidad de depósito, y no dieron cumplimiento a la solicitud de la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz para la asignación de custodios a efectos de su traslado de La Paz a Riberalta donde debe cumplir su detención domiciliaria, pues no existe ninguna orden judicial para que permanezca en las celdas de la FELCC de La Paz y menos de Riberalta; ii) La FELCC de La Paz y el Director de la Carceleta de Riberalta, se niegan a coordinar su traslado; y, iii) Que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se expidió el Mandamiento de detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, b); Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante denuncia que las autoridades policiales demandadas de Riberalta la retuvieron en celdas de la FELCC en calidad de depósito y que no dieron cumplimiento a la solicitud de la Jueza de Instrucción Penal Novena sobre la asignación de policías a efectos de su custodia y traslado de La Paz a Riberalta donde debe cumplir detención domiciliaria; toda vez que, no existe ninguna orden judicial para que permanezca en celdas de la FELCC de La Paz, y menos en Riberalta, que el Director de la FELCC y el Director de la Carceleta de Riberalta, se niegan a coordinar su traslado. Que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se expidió el Mandamiento de detención domiciliaria. Señala que de esa manera se vulneró su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad, a la vida y salud.
III.2.1. Sobre la denuncia efectuada respecto a los policías
Al respecto, la accionante señaló dos momentos en los cuales funcionarios de la policía habrían lesionado sus derechos. Un primer momento es cuando fue aprehendida y depositada en la Carceleta de Riberalta y luego trasladada a la ciudad de La Paz y un segundo momento cuando no se ejecutó una orden de traslado de La Paz a Riberalta donde tenía que cumplir su detención domiciliaria.
Sobre el primer momento, es necesario que la accionante tome en cuenta que cualquier aprehensión al margen de la ley, debe ser puesta a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, y en este caso, la accionante debió hacer conocer su situación de aprehensión y traslado, a la Jueza que resolvió su situación jurídica el 30 de octubre de 2021; es decir, a la Jueza de Instrucción Penal Novena de La Paz en la audiencia de medidas cautelares llevada en su contra, pues era el momento oportuno para que la autoridad jurisdiccional restablezca cualquier lesión que hubiera sufrido la impetrante de tutela. Por lo que, al no existir constancia que la accionante acudió previamente a control jurisdiccional sobre esa supuesta lesión, deviene a que no se pueda ingresar a analizar esa transgresión alegada.
Por otro lado, si bien los funcionarios policiales, tienen el deber de efectivizar las órdenes emitidas por las autoridades jurisdiccionales; en el presente caso, se advierte que la accionante presentó un memorial al Juzgado de Instrucción Penal Noveno la Paz, solicitando mandamiento de detención domiciliaria y orden de traslado, y oficio al Director de la Carceleta Riberalta para asignación de custodios; ante ello la Secretaria del Juzgado Instrucción Penal Noveno de la Paz, emitió un decreto que señala “Estese a lo determinado en la Resolución 431/221 de fecha 31 de octubre” y al Otrosí 1ro del memorial, se mandó que por Secretaría Ofíciese al Director de la Carceleta al fin solicitado; y conforme consta en el informe emitido por la Jueza del referido Juzgado, el 31 de octubre de 2021, se emitió oficio para la designación de dos custodios y que el cumplimiento de las medidas impuestas era responsabilidad de la parte imputada, en coordinación con la Secretaria del Juzgado; no obstante, la secretaria del Juzgado mencionado, en la audiencia de la presente acción de libertad, refirió -sin indicar en qué fecha-, que habría dejado el oficio de traslado de la impetrante de tutela a la ciudad de Riberalta, tal cual habría dispuesto la Jueza Regina Santa Cruz; empero, no se habría entregado el Mandamiento de detención domiciliaria a los funcionarios de la FELCC de La Paz, pues se debía coordinar previamente con los mismos el traslado respectivo; y, fue recién el 3 de noviembre de 2021 que devolvió el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza titular.
Por lo indicado, no se evidencia que concurra alguna lesión, pues no existe ningún elemento que dé certeza sobre las notificaciones a los policías denunciados, con la orden de traslado; al contrario en antecedentes cursa una nota dirigida al Director de la Carceleta de Riberalta, con sello de recepción de Policía Boliviana, División Registro, con fecha de 31 de octubre de 2021, horas 20:20 (Conclusión II.6); nota que da cuenta de la presentación de un memorial por parte de la accionante solicitando su traslado y un decreto que dice “Estese a lo determinado en la Resolución 431/221 de fecha 31 de octubre” y al Otrosí 1ro del memorial, se mandó que por Secretaría Ofíciese al Director de la Carceleta al fin solicitado; no siendo suficiente para dar por cierto que el Policía de Riberalta haya conocido una orden de traslado; al contrario, en el informe que brindó Héctor Ticona Renjifo en su condición de Encargado de la Cárcel Pública de Riberalta, señaló oralmente en audiencia que en su condición de encargado de las celdas de la cárcel de Riberalta, desconoce con relación a la detención domiciliaria; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los nombrados.
III.2.2. Sobre la acción de libertad presentada contra Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz
La accionante señaló que, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se expidió el mandamiento de detención domiciliaria.
Al respecto, es pertinente remitirse a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para que proceda la acción de libertad, es necesario dirigirla contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra quien impartió o ejecutó la orden que infringió los derechos protegidos por esta acción.
Consecuentemente, tomando en cuenta que la Autoridad Judicial que conoció y resolvió en la audiencia de medidas cautelares de 30 de octubre de 2021, fue la Jueza de Instrucción Penal Novena
CORRESPONDE A LA SCP 0079/2023-S1 (viene de la pág. 12).
al estar de turno por fin de semana, quien emitió la Resolución 430/2021 de 31 de octubre, por la que dispuso entre otras medidas cautelares personales la detención domiciliaria de Claudia Carolina Roca Quezada, sería dicha autoridad Judicial quien no habría emitido el mandamiento de detención domiciliaria en su debido momento; por consiguiente, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de La Paz, carece de legitimación pasiva para ser demandada por las omisiones denunciadas, más aún si se toma en cuenta que el expediente le fue devuelto por la Jueza de Instrucción Penal Novena de La Paz, el 3 de noviembre de 2021 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de la acción tutelar que nos ocupa.
Por otro lado, y no obstante de lo mencionado, se advierte que, la jueza demandada, al haberse percatado que no se había emitido el mandamiento de detención domiciliaria, trató de corregir dicha omisión y labró una nueva orden de detención domiciliaria, la misma fecha que recibió el expediente; por lo que, la autoridad judicial demandada una vez que conoció el asunto actuó con la debida celeridad, procurando se efectivice la detención domiciliaria a favor de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la nombrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otro fundamento.