SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-s3
Fecha: 23-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-s3
Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 44249-2022-89-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 431/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación sin mandato de Layonel Meyson Larrea Montaño contra Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueza; y, Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución “136/2020” se dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndosele al efecto medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), determinación que fue confirmada por Auto de Vista 668/2020 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
No obstante, considerando que dicha fianza era exorbitante e inalcanzable a su realidad económica, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta, habiéndose señalado audiencia para su consideración el 12 de noviembre de 2021, acto procesal en el que de manera infundada e incongruente se rechazó su solicitud, determinación contra la cual, en mérito al art. 251 del adjetivo penal, en la misma audiencia presentó recurso de apelación incidental, el cual debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa la misma no fue remitida, imposibilitando que se expongan los agravios vertidos y que fueron objeto de apelación.
Recalca que ante la consulta “…al personal del tribunal de sentencia cuarto de sentencia…” (sic), específicamente a Marisel Lucia Michel Orellana Secretaria -hoy coaccionada-, la misma delega sus funciones a personal pasante, quienes solamente manifiestan que el acta y la Resolución no están realizados, debiendo esperar que salga de despacho; aclara además que se proporcionó los recaudos a fines de la remisión de su apelación, sin que “hasta la fecha” se haya cumplido; encontrándose indebidamente procesado al no tener acceso directo al cuaderno de juicio, menos aún a las copias simples y/o legalizadas del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, no hizo mención expresa a ningún derecho que hubiese sido lesionado, ni realizó cita de norma constitucional alguna, pero del sustento argumentativo se infiere que denuncia la lesión de sus derechos a libertad y al debido proceso.
En audiencia, alegó la vulneración de sus derechos vinculados a la libertad, así como el principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, consiguientemente se disponga que la autoridad accionada extienda de manera inmediata las copias simples y legalizadas de lo solicitado en “…el memorial del otrosí 3ro.” (sic). Sea con la reparación de daños y perjuicios.
En audiencia, centró su pretensión en que se conmine de forma inmediata a la remisión de los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada, o en su defecto de haber cesado dicha conculcación se proceda a evitar ese tipo de retardación en los procesos con privados de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta., presentes la abogada patrocinante y la representante sin mandato del peticionante de tutela, así como la Jueza y Secretaria accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y la abogada patrocinante, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestando que: a) El 16 de noviembre de 2021, se entregó los recaudos a “Rodolfo”, personal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dado que no se encontraba la Auxiliar; sin embargo, hasta el día de “ayer” en horas de la tarde no existía la remisión ni sorteo alguno para la resolución de la apelación interpuesta; b) Lo que se denuncia es el indebido procesamiento por parte de la Jueza y Secretaria accionadas, puesto que las mismas tienen el deber de dar cumplimiento al art. 251 del CPP; sin embargo, no remitieron los antecedentes conforme lo establece dicho precepto legal lo que deriva en la conculcación de sus derechos vinculados a su libertad, limitando a que pueda acudir ante el Tribunal de alzada de forma pronta y oportuna y velando por el principio de celeridad, por lo que se debe considerar que la acción de libertad presentada tiene carácter innovativo; y, c); En ese sentido, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se conmine de forma inmediata a la remisión de los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada, o en su defecto de haber cesado dicha conculcación se proceda a evitar ese tipo de retardación en los procesos con privados de libertad, sea con la reparación de daños y costas procesales.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías la abogada del impetrante de tutela manifestó que, el 15 de noviembre de 2021, su persona se constituyó ante el referido Tribunal, en el que habiendo tomado contacto con la Auxiliar, la misma le refirió textualmente que no tienen Juez Presidente, razón por la que no se tiene emitida la Resolución.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) Evidentemente en audiencia de 12 de noviembre de 2021, se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares realizada por la parte peticionante de tutela, acto procesal en el cual el mismo interpuso verbalmente apelación contra la Resolución emitida; sin embargo, su persona se encuentra haciendo uso de su vacación a partir del lunes 15 de igual mes y año extensible hasta el 5 de diciembre de ese año; es decir, que no tenía la obligación de constituirse al mencionado Tribunal; no obstante, el día “viernes”, conociendo que debía firmar la Resolución pronunciada, se pidió a la Secretaria coaccionada que tuviera transcrito dicho fallo ese mismo día inclusive; empero, ello no fue cumplido, tampoco los días lunes y martes, por lo que no podía ir todos los días al indicado Tribunal en uso de vacaciones solo porque el personal subalterno no tiene los actuados listos; 2) Si bien, la Resolución no pudo ser firmada por su persona, correspondía ser firmada por cualquiera de los otros Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, con la aclaración de que su persona se encontraba en uso de vacación; 3) Se recalcó a los abogados del accionante que no deben dejar ningún recaudo en tribunales, ya que ello fomenta la corrupción, además que los pasantes no tienen responsabilidad por sus actos, debiendo contactarse con la Secretaria o con la Auxiliar del referido Tribunal; y, 4) Justamente por los constantes tropiezos que atraviesan con secretaría y con auxiliatura es que se pidió el cambio de Secretaria, dado que no puede responder por la negligencia del personal subalterno
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, la Jueza accionada manifestó que: i) La audiencia de 12 de noviembre de 2021, fue desarrollada de forma virtual; ii) La Resolución -transcrita- se le envió el martes 16 de noviembre de 2021 a horas 18:37 -se entiende mediante correo electrónico-; sin embargo, su persona desconocía de dicho envío al encontrarse de vacaciones, ya que solo accede a los correos electrónicos respecto a temas laborales desde su oficina, además no tiene sincronizado su correo en su celular, siendo que la Secretaria coaccionada no tuvo la delicadeza de comunicarle sobre ese envío “…si bien la auxiliar me ha manifestado, inicialmente que se me estaba enviando algunas resoluciones, yo le había indicado cuáles me había llegado, entre esas no se encontraba esta Resolución…” (sic); iii) Todos los Tribunales conocen el manejo de la Plataforma “SISCOWEBER-ERS”; en tal sentido, los secretarios tienen dos opciones para almacenar las grabaciones, una en la nube y otra de forma física en el propio equipo, por lo que no tienen la necesidad de esperar la remisión de las grabaciones, ya que estas se almacenan en una carpeta compartida tanto por la Oficina Gestora de Procesos como por Secretaría, siendo absurdo que se tenga que esperar que se le remitan las grabaciones, pues ellos cuentan con las mismas desde el momento en que terminan las grabaciones; iv) No firmó la Resolución -impugnada-, siendo que la remitieron con la firma de los otros Jueces; y, v) El día de “ayer” la Auxiliar le comunicó que se presentó una acción de libertad en su contra y que se le habría enviado la Resolución, por lo que procedió a revisarla y remitirla, no siendo cierto que hubiera ordenado que “…solo nosotros podemos emitir una Resolución o revisar una Resolución…” (sic), siendo que las resoluciones se encuentran grabadas en audiencia, resultando innecesario revisar lo que ya se dispuso en audiencia.
Marisel Lucía Michel Orellana, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 34 y en audiencia, señaló que: a) Ante los problemas recurrentes con el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) y la imposibilidad de realizar actuados, así como con el servicio de internet, además de los cortes intempestivos de energía eléctrica, su persona reportó dichos inconvenientes de manera oportuna; asimismo, se tuvo dificultad en la entrega de los audios por parte de la Oficina Gestora de Procesos “4”, ya que los mismos no fueron enviados en el día, sino al día siguiente, aspectos que dificultaron la remisión de la apelación interpuesta por la parte impetrante de tutela, no contando con las herramientas necesarias para efectivizar la remisión, pese a haber realizado todos los esfuerzos para cumplir con la misma; no obstante, fue remitida el día de “hoy” en horas de la mañana; b) Conforme a los informes de Oscar Aguilar Iriarte de la Oficina Gestora de procesos y de Jhohan Mauricio Belaunde Villegas, Técnico Informático del Consejo de la Magistratura del SIREJ, como es de conocimiento de todo el edificio judicial de la ciudad de El Alto, aproximadamente, hace más de una semana se tiene serios problemas con el SIREJ y el servicio de internet, además de los cortes de energía eléctrica intempestivos; asimismo, en cuanto a la remisión de audio recién lo obtuvo el día lunes finalizando la tarde; sin embargo, no contaba con internet, lo que implica que no pueda acceder a los archivos y a las audiencias, menos poder transcribirlas, por lo que efectuó el reclamo oportuno a los ingenieros; c) El día “martes” tuvo exactamente el mismo problema, por lo que no pudo sortear la causa debido a que no tenía acceso al SIREJ “…y que de detalles de reparto de las salas nos salían blanco…” (sic), situación que puso a conocimiento de los ingenieros del SIREJ; d) De acuerdo a la documentación adjuntada, consistente en una captura de pantalla, en cuanto tuvo acceso al audio y pudo transcribir la Resolución, por orden de la Jueza accionada se le envió la misma, siendo que en ningún momento se le indicó que los otros Jueces podían revisarla, razón por la que esperó a que se le envíe dicho fallo; e) Con relación a la entrega de los recaudos, dicho aspecto no fue de su conocimiento, siendo que su trabajo es transparente, pues no cuenta con denuncias respecto a su trabajo “A noche, al momento de tener conocimiento de esta situación es cuando yo llamo la atención al personal y nos ponemos en marcha para poder ver el asunto de la remisión de la Apelación” (sic); f) Respecto a que se habría presentado una carta a Presidencia, presuntamente porque no cumple con sus deberes profesionales, dicho extremo es una falsedad, pues esa situación se debe a una cuestión personal que sufre en el referido Tribunal de Sentencia Penal; y, g) La Resolución “corregida” recién fue enviada por la Jueza accionada el día de “ayer” finalizando la tarde únicamente a la Auxiliar, por lo que la apelación fue remitida el día de “hoy” por la mañana.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, la Secretaria coaccionada manifestó que: 1) A partir del corte eléctrico generado, los problemas con el internet son constantes, en esa semana el ingeniero les conectó el internet en dos oportunidades, sin tener acceso ni siquiera a la Sala del “SISCOWEB”; y, 2) El 12 de noviembre de 2021, la audiencia finalizó en horas de la mañana, y teniendo conocimiento de la apelación solicitó el audio el día lunes a la Oficina Gestora de Procesos, la cual le proporciona el referido audio el mismo día finalizando la tarde; empero no pudo tener acceso al archivo por los problemas mencionados, habiendo remitido la -transcripción de la- Resolución a la Jueza accionada el día martes a horas 18:00.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 431/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela respecto a la Jueza accionada -Presidenta- del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y concedió la tutela solicitada, respecto a la Secretaria coaccionada, del mismo Juzgado, aclarando que si bien se remitió la apelación horas antes de la presente audiencia, esta fue después de la admisión de la presente acción de libertad; asimismo, al haberse solicitado el pago de daños y perjuicios, se concede respecto al pago de honorarios a favor de la parte peticionante de tutela, conforme al arancel del Colegio de Abogados, y en cuanto al pago de daños y perjuicios este se determinará una vez que haya sido confirmada la presente Resolución, debiendo remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de determinar la existencia de responsabilidad por parte de la referida Secretaria coaccionada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El 12 de noviembre de 2021, se desarrolló la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva en la que el accionante pretendía lograr la reducción del monto de la fianza económica que se le impuso; sin embargo, al ser rechazada su pretensión, en la misma fecha fue apelada la Resolución emitida; no obstante no fue remitida sino hasta pocas horas antes de la audiencia de la presente acción de defensa -19 de noviembre de igual año-; ii) La referida audiencia cautelar fue presidida bajo la Presidencia de la Jueza accionada, siendo que conforme lo establecido por la Ley del órgano Judicial la función de los jueces es preeminentemente jurisdiccional y el personal de apoyo jurisdiccional es el encargado de la transcripción de las resoluciones, las actas, la remisión de las apelaciones, atención directa a los litigantes, entre otros; en tal sentido, la referida autoridad accionada al haber señalado y desarrollado la audiencia de modificación de medidas cautelares personales dispuestas e impugnada la Resolución emitida, ordenado la remisión de la misma cumplió con su deber principal, por lo que no se encuentra en ello un acto que vulnere el derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela, máxime cuando el prenombrado hizo énfasis a la actitud omisiva de la Secretaria coaccionada, tomando en cuenta además que desde el día siguiente hábil del desarrollo de la audiencia, dicha Juez accionada se encontraba de vacaciones, quedando a cargo del Tribunal de Sentencia Penal los otros Jueces; iii) En cuanto a la Secretaria coaccionada, se tiene que la misma no cumplió con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, dentro de las veinticuatro horas, puesto que la audiencia se realizó el día viernes 12 de noviembre de 2021 y hasta la tarde del día lunes 15 de igual mes y año, ya debió ser remitida la apelación interpuesta por la parte peticionante de tutela; empero, se la remitió recién el 19 de ese mes y año, como emergencia de la presente acción tutelar excediendo superabundantemente el plazo establecido, no siendo suficiente la justificación señalada por la misma, toda vez que el informe Técnico Informático emitido por el ingeniero Jhohan Mauricio Belaunde Villegas, señala la implementación del Sistema SIREJ que habría provocado fallas en los sorteos, registros y otros haciendo referencia a la fecha “26” de noviembre de 2021, teniéndose en cuenta que recién estamos en 19 de noviembre de 2021, por lo que no resulta creíble y en el fondo no tiene relación con la grabación de los audios. Asimismo, el informe de fecha 19 de noviembre de 2021, emitido por Oscar Aguilar Iriarte, Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos, refiere que el Sistema Cisco Webex tuvo problemas desde el 16 al 18 de noviembre en horarios de la tarde y se tuvo cortes imprevistos de energía eléctrica, y “…el ingreso a la Sala se realiza a primera hora del día y una vez finalizada las audiencias se pueden extraer los audios en la mañana del día siguiente…” (sic); por consiguiente, realizada la audiencia el viernes 12 de noviembre de 2021, siendo el día siguiente hábil el lunes 15 del mismo mes y año, que se descargaría los audios, dado que según el informe, recién el 16 de igual mes y año, se tendría problemas en el sistema Cisco Webex, y en el hipotético caso de existir problemas con el referido sistema desde hace varios días, la Secretaria coaccionada debió actuar con la debida diligencia mediante el uso de una grabadora externa que tienen todos los juzgados y grabarlos directamente de los parlantes; iv) No era necesario el envió de la Resolución a la Jueza accionada, porque la misma se encontraba de vacaciones, correspondiendo hacer firmar dicha Resolución con los otros dos Jueces del mismo Tribunal y remitir la apelación como lo hizo en la presente fecha, inobservando el mandato previsto en el párrafo “séptimo” del art. 123 del CPP que dispone que "…las resoluciones emitidas, serán fidedignamente transcritos por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento" (sic), actuación que provoca la vulneración de los derechos del accionante; y, v) Conforme los oficios de fechas 12 de julio, 26 y 30 de agosto; y, 12 de noviembre, todos de 2021, presentada por la Jueza accionada, se evidencia que la Secretaria coaccionada tendría una actitud reacia a cumplir con lo dispuesto por los Jueces de su Tribunal, a más que ésta sería la segunda acción de libertad en la semana por no cumplir con la remisión de apelaciones, situación que el Tribunal de garantías no puede omitir hacer conocer al Consejo de la Magistratura de acuerdo a lo previsto por el art. 184 de la LOJ a efectos de establecer la existencia de responsabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 12 de julio de 2021, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Katty Loretta Viricochea Rios, Omar Dante Rocabado Imaña e Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento -esta última ahora accionada-, solicitaron el “ROTE INMEDIATO” de Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia Penal -ahora coaccionada-, petición que fue reiterada por notas de 26 de agosto; y, 12 de noviembre de ese año (fs. 15 a 22).
II.2. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Layonel Meyson Larrea Montaño -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de robo y otros, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, al amparo del art. 250 del CPP, el prenombrado solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta respecto a la fianza económica determinada a efectos de la cesación de la detención preventiva dispuesta a su favor, ante lo cual, por providencia de 9 del mismo mes y año, se fijó audiencia para su consideración para el 12 del referido mes y año (fs. 5 a 6).
II.3. Cursa solicitud de licencia por vacación a partir del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2021, realizada por la Jueza accionada con la correspondiente papeleta de vacación (fs. 23 a 24).
II.4. Consta impresión de fotografía respecto al envío del correo electrónico de “lucia michel” a [email protected] con data de 16 de noviembre de 2021 a horas 18:37 (fs. 33).
II.5. Consta nota de remisión de apelación incidental contra la Resolución 192/2021 de 12 de noviembre, firmada por Omar Dante Rocabado Imaña y Katty Loretta Viricochea Rios, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, con cargo de recepción de 19 de noviembre de 2021 a horas 11:30 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (fs. 26).
II.6. Cursa Informe INF/CM/USIE/2021-0090 de 19 de noviembre de 2021, emitido por Jhohan Mauricio Belaunde Villegas, Técnico Informático del Consejo de la Magistratura – La Paz, por el cual, ante la solicitud respecto a los problemas con el sistema SIREJ, se informó que las diferentes fallas son problemas que se fueron atendiendo desde el “26 de noviembre”, siendo que “…evidentemente no todas la fallas están subsanadas, pero de manera paulatina diferentes sorteos, registros, completado de catálogos de juzgados etc. Se van agregando y solucionando esto en base al compromiso que se hizo del sistema SIREJ para atender las fallas y reportes tanto de Gestoras como de juzgados…” (sic [fs. 28]).
II.7. Por Informe OGP/EA/G4/02/2021 de 19 de noviembre, Oscar Aguilar Iriarte, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que: “…desde fecha 16 de Noviembre del presente hasta ayer 18 de Noviembre en horarios de la tarde es que el sistema Aplicativo de Windows Cisco Webex no estuvo en funcionamiento Regular en las instalaciones del Edificio Judicial de El Alto. En dicha situación se tuvo que trabajar en el entorno WEB, que no tiene todas las facilidades que brinda la Aplicación” (sic); asimismo, en las referidas fechas se tuvo cortes imprevistos de energía eléctrica, habiéndose verificado y restaurado el equipo de computación de la Secretaria el 17 de noviembre -de 2021- realizándose una restauración del mismo “a una fecha anterior” con lo que dicho equipo funcionó correctamente. En cuanto a la copia de las audiencias digitales al Servidor de Red, el tipo de trabajo que realiza el Juzgado es el Sistema Cisco Webex del cual se encarga a habilitar su ingreso a sala, que se realiza a primera hora del día para que se puedan desarrollar las audiencias programadas y una vez finalizadas las mismas recién se pueden extraer todas las audiencias del día, y siendo que el Juzgado de referencia tiene audiencias en horas extraordinarias, a la mañana siguiente se suben todos los archivos del día anterior (fs. 31 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a la celeridad; debido a que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 192/2021, que rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo establecido en el art. 251 del CPP, siendo que la Secretaria coaccionada delega sus funciones al personal pasante, quienes solamente manifiestan que el acta y la Resolución no están realizadas, debiendo esperar que salga de despacho; razón por la cual, y pese a que proveyó recaudos, no se cumplió con la remisión de la alzada, imposibilitando que se expongan los agravios vertidos y que fueron objeto de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Con relación a esta tipología de la acción de libertad vinculada a la celeridad como elemento del debido proceso, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, citando la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas” en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”».
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…).
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado nos pertenece).
III.2. De la apelación incidental de medidas cautelares: y plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
A partir de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 1021/2022-S3 de 9 de agosto, citando la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, que reitera los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: (…) «“Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”».
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial y presupuestos de procedencia de activación de acciones de defensa
Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 192/2021 de 12 de noviembre, que rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo establecido en el art. 251 del CPP, siendo que la Secretaria coaccionada delega sus funciones al personal pasante, quienes solamente manifiestan que el acta y la Resolución no están realizadas, debiendo esperar que salga de despacho; razón por la cual, y pese a que proveyó recaudos, no se cumplió con la remisión de la alzada, imposibilitando que se expongan los agravios vertidos y que fueron objeto de apelación.
Al respecto, a partir de lo aseverado por la parte impetrante de tutela y la documental cursante en el expediente constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de disponerse la cesación de su detención preventiva, mediante Resolución “136/2020”, se le habría impuesto medidas cautelares personales, entre otras, la detención domiciliaria con salida laboral, así como una fianza económica de Bs50 000.-, por lo que considerando el prenombrado que dicha suma era exorbitante e inalcanzable, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, al amparo del art. 250 del CPP, y a objeto de obtener su libertad, solicitó la modificación de dicha fianza económica, ante lo cual, por providencia de 9 del mismo mes y año, se fijó audiencia para su consideración el 12 del referido mes y año (Conclusión II.2), acto procesal en el que por Resolución 192/2021, se rechazó su pretensión, motivando el planteamiento oral del recurso de apelación incidental en la misma audiencia, denunciando ahora la parte peticionante de tutela que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -18 de noviembre de 2021- no se cumplió con la remisión correspondiente.
De la relación efectuada y de acuerdo a la nota de remisión con cargo de recepción de 19 de noviembre de 2021 a horas 11:30 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5); se evidencia que en efecto, se procedió con la remisión extrañada de forma posterior a la interposición de la presente acción de libertad y la citación a la parte accionada; advirtiéndose una dilación indebida en el trámite del recurso planteado por la parte accionante, pues interpuesto el mismo, correspondía ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada a objeto de su consideración y resolución, extremo que no ocurrió, incumpliendo el plazo establecido en la norma procesal penal.
En ese sentido, a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En ese contexto, en cuanto a la actuación de la Jueza accionada de la revisión de antecedentes presentados, así como de los argumentos expuestos a tiempo de prestar su informe ante el Tribunal de garantías, dicha autoridad señaló que, si bien en la audiencia celebrada el día viernes 12 de noviembre de 2021 -de consideración de modificación de medida cautelar- el impetrante de tutela interpuso verbalmente apelación contra la Resolución emitida; sin embargo, de acuerdo a la solicitud de licencia y la correspondiente papeleta de vacación, su persona se encontraba haciendo uso de su vacación a partir del lunes 15 de noviembre al 5 de diciembre de ese año (Conclusión II.3), siendo por ello que no tenía la obligación de constituirse al mencionado Tribunal; no obstante, el día “viernes”, conociendo que debía firmar la Resolución impugnada, pidió a la Secretaria coaccionada que tuviera transcrito dicho fallo ese mismo día inclusive; empero, ello no fue cumplido, tampoco los días “lunes y martes” -se entiende los días 15 y 16 de noviembre de 2021-, además que la Resolución pudo ser firmada por cualquiera de los otros Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, con la aclaración de que su persona se encontraba de vacación; haciendo referencia asimismo la Jueza accionada que debido a constantes “tropiezos” con secretaría y auxiliatura se solicitó el cambio de Secretaria, dado que no puede responder por la negligencia del personal subalterno, habiendo acompañado al respecto la nota de 12 de julio de 2021, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento, solicitaron el “ROTE INMEDIATO” de Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia Penal -ahora coaccionada-, petición que fue reiterada por notas de 26 de agosto y 12 de noviembre de ese año (Conclusión II.1).
Sobre lo alegado por la Jueza accionada, respecto a la demora en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte peticionante de tutela se establece que dichas justificaciones no resultan atendibles, dado que el hecho de encontrarse la referida autoridad accionada en uso de sus vacaciones a partir del 15 de noviembre de 2021, no le eximía para cumplir con la firma de la Resolución que había sido emitida por su autoridad, conjuntamente los otros Jueces, y garantizar y ordenar se cumpla la remisión del recurso de apelación ahora extrañado, tomando en cuenta que es su responsabilidad el seguimiento del cumplimiento de las órdenes que imparte a su personal, así como del control de las causas puestas a su conocimiento, y la conclusión del trámite de las mismas en su Juzgado, más aun cuando la Juez accionada manifiesta que el día “viernes”, conociendo que debía firmar la Resolución impugnada, pidió a la Secretaria coaccionada que tuviera transcrito dicho fallo ese mismo día inclusive y que se constituyó a su despacho también los días “lunes y martes” verificando que la referida Resolución aún no se hallaba transcrita, lo que se evidencia que tenía conocimiento de la existencia de una omisión procesal sobre una actuación que le era inherente, no evidenciándose que hubiese asumido una actuación diligente y proactiva, siendo que era su deber adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la remisión de la apelación formulada; no obstante, no realizó actuaciones tendientes a que se materialice el acto omitido, ni efectuó el respectivo seguimiento, menos constató que se le envío la Resolución transcrita por la Secretaria coaccionada mediante correo electrónico el día martes 16 de noviembre de 2021 a horas 18:37, pretendiendo justificar su accionar bajo el argumento que solo accede a los correos electrónicos respecto a temas laborales desde su oficina y no tiene sincronizado su correo en su celular; no obstante, contrariamente refiere que: “…si bien la auxiliar me ha manifestado, inicialmente que se me estaba enviando algunas resoluciones, yo le había indicado cuáles me había llegado, entre esas no se encontraba esta Resolución…” (sic).
De lo que se concluye que en la situación fáctica, las supuestas actuaciones negligentes del personal de apoyo no son argumentos suficientes para pretender la Jueza accionada, deslindar su responsabilidad y tampoco justifican la dilación y el incumplimiento del plazo procesal establecido en la norma, correspondiendo conceder la tutela solicitada por falta de celeridad como elemento del debido proceso, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por evidenciar una retardación indebida e injustificada en la remisión de la apelación formulada por la parte accionante que generó una incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica con afectación directa a su derecho a la libertad, generada por el incumplimiento del trámite de la apelación planteada y haber asumida una actuación pasiva al respecto, siendo que era de su conocimiento la existencia de la activación de dicho recurso, correspondiendo la aplicación en el caso de los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
De otro lado, sobre la conducta asumida por la Secretaria coaccionada amerita señalar que si bien conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, dado que le corresponde al Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías de los litigantes; sin embargo, la misma jurisprudencia establece la excepción a esta subregla al determinarse los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere dicha legitimación pasiva.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes, así como del informe prestado por la Secretaria coaccionada, la misma hizo referencia inicialmente a que la dilación en la remisión de la apelación que ahora se cuestiona se debió a la existencia de problemas recurrentes con el SIREJ y del servicio de internet, así como a los cortes intempestivos de energía eléctrica, y a que la entrega de los audios por parte de la Oficina Gestora de Procesos, le fueron dados recién al finalizar la tarde del día lunes 15 de noviembre de 2021; empero, al no contar con internet no pudo acceder a los archivos, por lo que no pudo transcribir los actuados, teniendo exactamente el mismo problema el día “martes”; motivo por el cual, no pudo sortear la causa debido a que no tenía acceso al SIREJ “…y que de detalles de reparto de las salas nos salían blanco…” (sic); sin embargo, de acuerdo a la impresión de la captura de pantalla presentada, en cuanto tuvo acceso al audio y pudo transcribir la Resolución apelada, por orden de la Jueza accionada envió la misma al correo electrónico de dicha autoridad para que pueda ser revisada, sin que se le haya indicado que los otros Jueces del Tribunal de Sentencia Penal podían también efectuar dicha labor, razón por la que esperó a que la mencionada Jueza le envíe la Resolución “corregida”, aconteciendo aquello recién el día de “ayer” únicamente a la Auxiliar del aludido Tribunal, con lo que se procedió a efectivizar la remisión ahora cuestionada.
Al respecto, conforme lo informado por la Secretaria coaccionada, en contraste con los antecedentes del presente caso y lo aseverado por la parte impetrante de tutela y la propia accionada, se tiene que si bien existieron las fallas técnicas a las que hace referencia la prenombrada, dichos aspectos no constituyen en una justificación razonable ni fundada para la dilación en la remisión de la apelación, puesto que no incidieron de manera directa a la concreción de la misma, por cuanto de acuerdo a los Informes INF/CM/USIE/2021-0090 y OGP/EA/G4/02/, ambos de 19 de noviembre de 2021, emitidos por Oscar Aguilar Iriarte, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Jhohan Mauricio Belaunde Villegas, Técnico Informático del Consejo de la Magistratura – La Paz, respectivamente (Conclusión II.7), las fallas reportadas datan de 16 a 18 de noviembre de 2021, es decir, que si bien la Secretaria accionada refiere que el día “martes” -16 de noviembre de 2021-, no pudo sortear la causa debido a que no tenía acceso al SIREJ, señalando además un impedimento para acceder al archivo de la grabación de la audiencia, contrariamente manifiesta que en la misma fecha -el 16 de noviembre de 2021 a horas 18:37- por orden de la Jueza accionada envió la Resolución transcrita a fin de que pueda ser revisada por dicha autoridad esperado la devolución de la misma para su remisión; asimismo, se advierte que es la propia Secretaria coaccionada quien reconoce que los audios por parte de la Oficina Gestora de Procesos, le fueron dados al finalizar la tarde del 15 de noviembre de 2021 -nótese a que ya existía una dilación pues la audiencia se realizó el viernes 12-, limitándose a señalar que no tuvo acceso a internet, sin que se evidencie que hubiese realizado alguna gestión o una mínima acción diligente para cumplir con su labor de transcripción, y remisión de la Resolución para su firma inmediata, afectado ello a su vez en la remisión del recurso de apelación planteado.
Del contexto fáctico expresado resulta evidente que respecto a la actuación de la Secretaria coaccionada concurren dos supuestos de excepción referidos precedentemente, respecto al incumplimiento de sus funciones y obligaciones, así como de las instrucciones impartidas por el superior en grado, puesto que desconociendo sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial no cumplió con las comisiones que la Jueza accionada le encomendó, dado que no procedió a la transcripción oportuna de la Resolución impugnada, tampoco informó sobre el envío de la misma considerando el vencimiento del plazo establecido ni mucho menos realizó el seguimiento para concretar la remisión pendiente al Tribunal de alzada conforme fue dispuesto por la autoridad accionada, pues como ella misma manifiesta esperó a que se le envié la Resolución “corregida”; empero, sin siquiera haber informado sobre su envío, denotándose una negligencia y desidia total en sus funciones, de lo que se infiere que se incurrió en una dilación indebida que repercute en el derecho a la libertad, al dejar al peticionante de tutela en indefinición de su situación jurídica, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por cuanto el principio de celeridad impone a quienes imparten justicia y a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación, el deber de tramitar con diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos establecidos por la norma procesal penal, lo contrario implicaría consentir una actuación dilatoria e injustificada, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo.
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar que en la situación fáctica, conforme a lo expuesto y habiéndose advertido que la Secretaria coaccionada incurrió en demora injustificada en la pronta remisión del recurso de apelación incidental, se tiene a su vez que la Jueza accionada presentó y se refirió a anteriores antecedentes que hubieran repercutido en el correcto ejercicio de las funciones de dicha funcionaria, es decir, que su actuación negligente sería recurrente, lo cual amerita ratificar la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, conforme fue dispuesto por el Tribunal de garantías, para que previa revisión de los mismos resuelva conforme corresponda.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario referirse al proceder del Tribunal de garantías, advirtiéndose que en la audiencia de la presente acción de libertad, la Secretaria coaccionada de dicho Tribunal informó que respecto a la presencia del accionante a dicho actuado procesal “…el Recinto Penitenciario de San Pedro se comunicó con la suscrita secretaria manifestando que (…) se encuentra… por lo que no van a permitir al accionante…” (sic), actuación que se torna en irregular, considerando que no se hallan consignados los motivos de la ausencia del mismo, máxime si de los antecedentes no cursa la notificación a dicho Centro Penitenciario ni la orden de conducción del impetrante de tutela a la referida audiencia como correspondía en función a la naturaleza de esta acción tutelar conforme el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”; tomándose en cuenta que también se pudo ordenar su participación por plataforma virtual, incurriéndose en inobservancia del procedimiento.
Irregularidad procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva la nulidad de obrados, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, considerándose que a más de esa falencia los derechos del peticionante de tutela fueron defendidos en audiencia por su representante sin mandato y abogada patrocinante, razón por la que se procedió a resolver la problemática planteada, sin que ello signifique soslayar la omisión en la que incurrió el Tribunal de garantías, correspondiendo exhortar a los Jueces conformantes de dicho órgano colegiado, que en futuros trámites de acciones tutelares eviten incurrir en la omisión procesal advertida y más bien cumplan el procedimiento establecido para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -se comprende en parte- la tutela impetrada, y denegar en otra, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 431/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a ambas accionadas, de acuerdo a los fundamentos procesales, fácticos y jurisprudenciales expuestos en el presente fallo constitucional, y en los mismos términos dispositivos asumidos por el Tribunal de garantías respecto a la Secretaria coaccionada, con la única modificación de que en el caso no procede el pago de daños, costas y perjuicios, en función al alcance de la tutela concedida, al haberse procedido por la misma parte accionada a la remisión de la apelación ahora extrañada.
2° Exhortar a David Kasa Quispe, Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y Pedro Canaza Kuno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que en futuros trámites de acciones tutelares eviten incurrir en la omisión procesal advertida; conforme los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO