SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-s3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución “136/2020” se dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndosele al efecto medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), determinación que fue confirmada por Auto de Vista 668/2020 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
No obstante, considerando que dicha fianza era exorbitante e inalcanzable a su realidad económica, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta, habiéndose señalado audiencia para su consideración el 12 de noviembre de 2021, acto procesal en el que de manera infundada e incongruente se rechazó su solicitud, determinación contra la cual, en mérito al art. 251 del adjetivo penal, en la misma audiencia presentó recurso de apelación incidental, el cual debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa la misma no fue remitida, imposibilitando que se expongan los agravios vertidos y que fueron objeto de apelación.
Recalca que ante la consulta “…al personal del tribunal de sentencia cuarto de sentencia…” (sic), específicamente a Marisel Lucia Michel Orellana Secretaria -hoy coaccionada-, la misma delega sus funciones a personal pasante, quienes solamente manifiestan que el acta y la Resolución no están realizados, debiendo esperar que salga de despacho; aclara además que se proporcionó los recaudos a fines de la remisión de su apelación, sin que “hasta la fecha” se haya cumplido; encontrándose indebidamente procesado al no tener acceso directo al cuaderno de juicio, menos aún a las copias simples y/o legalizadas del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, no hizo mención expresa a ningún derecho que hubiese sido lesionado, ni realizó cita de norma constitucional alguna, pero del sustento argumentativo se infiere que denuncia la lesión de sus derechos a libertad y al debido proceso.
En audiencia, alegó la vulneración de sus derechos vinculados a la libertad, así como el principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, consiguientemente se disponga que la autoridad accionada extienda de manera inmediata las copias simples y legalizadas de lo solicitado en “…el memorial del otrosí 3ro.” (sic). Sea con la reparación de daños y perjuicios.
En audiencia, centró su pretensión en que se conmine de forma inmediata a la remisión de los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada, o en su defecto de haber cesado dicha conculcación se proceda a evitar ese tipo de retardación en los procesos con privados de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta., presentes la abogada patrocinante y la representante sin mandato del peticionante de tutela, así como la Jueza y Secretaria accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y la abogada patrocinante, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestando que: a) El 16 de noviembre de 2021, se entregó los recaudos a “Rodolfo”, personal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dado que no se encontraba la Auxiliar; sin embargo, hasta el día de “ayer” en horas de la tarde no existía la remisión ni sorteo alguno para la resolución de la apelación interpuesta; b) Lo que se denuncia es el indebido procesamiento por parte de la Jueza y Secretaria accionadas, puesto que las mismas tienen el deber de dar cumplimiento al art. 251 del CPP; sin embargo, no remitieron los antecedentes conforme lo establece dicho precepto legal lo que deriva en la conculcación de sus derechos vinculados a su libertad, limitando a que pueda acudir ante el Tribunal de alzada de forma pronta y oportuna y velando por el principio de celeridad, por lo que se debe considerar que la acción de libertad presentada tiene carácter innovativo; y, c); En ese sentido, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se conmine de forma inmediata a la remisión de los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada, o en su defecto de haber cesado dicha conculcación se proceda a evitar ese tipo de retardación en los procesos con privados de libertad, sea con la reparación de daños y costas procesales.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías la abogada del impetrante de tutela manifestó que, el 15 de noviembre de 2021, su persona se constituyó ante el referido Tribunal, en el que habiendo tomado contacto con la Auxiliar, la misma le refirió textualmente que no tienen Juez Presidente, razón por la que no se tiene emitida la Resolución.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) Evidentemente en audiencia de 12 de noviembre de 2021, se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares realizada por la parte peticionante de tutela, acto procesal en el cual el mismo interpuso verbalmente apelación contra la Resolución emitida; sin embargo, su persona se encuentra haciendo uso de su vacación a partir del lunes 15 de igual mes y año extensible hasta el 5 de diciembre de ese año; es decir, que no tenía la obligación de constituirse al mencionado Tribunal; no obstante, el día “viernes”, conociendo que debía firmar la Resolución pronunciada, se pidió a la Secretaria coaccionada que tuviera transcrito dicho fallo ese mismo día inclusive; empero, ello no fue cumplido, tampoco los días lunes y martes, por lo que no podía ir todos los días al indicado Tribunal en uso de vacaciones solo porque el personal subalterno no tiene los actuados listos; 2) Si bien, la Resolución no pudo ser firmada por su persona, correspondía ser firmada por cualquiera de los otros Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, con la aclaración de que su persona se encontraba en uso de vacación; 3) Se recalcó a los abogados del accionante que no deben dejar ningún recaudo en tribunales, ya que ello fomenta la corrupción, además que los pasantes no tienen responsabilidad por sus actos, debiendo contactarse con la Secretaria o con la Auxiliar del referido Tribunal; y, 4) Justamente por los constantes tropiezos que atraviesan con secretaría y con auxiliatura es que se pidió el cambio de Secretaria, dado que no puede responder por la negligencia del personal subalterno
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, la Jueza accionada manifestó que: i) La audiencia de 12 de noviembre de 2021, fue desarrollada de forma virtual; ii) La Resolución -transcrita- se le envió el martes 16 de noviembre de 2021 a horas 18:37 -se entiende mediante correo electrónico-; sin embargo, su persona desconocía de dicho envío al encontrarse de vacaciones, ya que solo accede a los correos electrónicos respecto a temas laborales desde su oficina, además no tiene sincronizado su correo en su celular, siendo que la Secretaria coaccionada no tuvo la delicadeza de comunicarle sobre ese envío “…si bien la auxiliar me ha manifestado, inicialmente que se me estaba enviando algunas resoluciones, yo le había indicado cuáles me había llegado, entre esas no se encontraba esta Resolución…” (sic); iii) Todos los Tribunales conocen el manejo de la Plataforma “SISCOWEBER-ERS”; en tal sentido, los secretarios tienen dos opciones para almacenar las grabaciones, una en la nube y otra de forma física en el propio equipo, por lo que no tienen la necesidad de esperar la remisión de las grabaciones, ya que estas se almacenan en una carpeta compartida tanto por la Oficina Gestora de Procesos como por Secretaría, siendo absurdo que se tenga que esperar que se le remitan las grabaciones, pues ellos cuentan con las mismas desde el momento en que terminan las grabaciones; iv) No firmó la Resolución -impugnada-, siendo que la remitieron con la firma de los otros Jueces; y, v) El día de “ayer” la Auxiliar le comunicó que se presentó una acción de libertad en su contra y que se le habría enviado la Resolución, por lo que procedió a revisarla y remitirla, no siendo cierto que hubiera ordenado que “…solo nosotros podemos emitir una Resolución o revisar una Resolución…” (sic), siendo que las resoluciones se encuentran grabadas en audiencia, resultando innecesario revisar lo que ya se dispuso en audiencia.
Marisel Lucía Michel Orellana, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 34 y en audiencia, señaló que: a) Ante los problemas recurrentes con el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) y la imposibilidad de realizar actuados, así como con el servicio de internet, además de los cortes intempestivos de energía eléctrica, su persona reportó dichos inconvenientes de manera oportuna; asimismo, se tuvo dificultad en la entrega de los audios por parte de la Oficina Gestora de Procesos “4”, ya que los mismos no fueron enviados en el día, sino al día siguiente, aspectos que dificultaron la remisión de la apelación interpuesta por la parte impetrante de tutela, no contando con las herramientas necesarias para efectivizar la remisión, pese a haber realizado todos los esfuerzos para cumplir con la misma; no obstante, fue remitida el día de “hoy” en horas de la mañana; b) Conforme a los informes de Oscar Aguilar Iriarte de la Oficina Gestora de procesos y de Jhohan Mauricio Belaunde Villegas, Técnico Informático del Consejo de la Magistratura del SIREJ, como es de conocimiento de todo el edificio judicial de la ciudad de El Alto, aproximadamente, hace más de una semana se tiene serios problemas con el SIREJ y el servicio de internet, además de los cortes de energía eléctrica intempestivos; asimismo, en cuanto a la remisión de audio recién lo obtuvo el día lunes finalizando la tarde; sin embargo, no contaba con internet, lo que implica que no pueda acceder a los archivos y a las audiencias, menos poder transcribirlas, por lo que efectuó el reclamo oportuno a los ingenieros; c) El día “martes” tuvo exactamente el mismo problema, por lo que no pudo sortear la causa debido a que no tenía acceso al SIREJ “…y que de detalles de reparto de las salas nos salían blanco…” (sic), situación que puso a conocimiento de los ingenieros del SIREJ; d) De acuerdo a la documentación adjuntada, consistente en una captura de pantalla, en cuanto tuvo acceso al audio y pudo transcribir la Resolución, por orden de la Jueza accionada se le envió la misma, siendo que en ningún momento se le indicó que los otros Jueces podían revisarla, razón por la que esperó a que se le envíe dicho fallo; e) Con relación a la entrega de los recaudos, dicho aspecto no fue de su conocimiento, siendo que su trabajo es transparente, pues no cuenta con denuncias respecto a su trabajo “A noche, al momento de tener conocimiento de esta situación es cuando yo llamo la atención al personal y nos ponemos en marcha para poder ver el asunto de la remisión de la Apelación” (sic); f) Respecto a que se habría presentado una carta a Presidencia, presuntamente porque no cumple con sus deberes profesionales, dicho extremo es una falsedad, pues esa situación se debe a una cuestión personal que sufre en el referido Tribunal de Sentencia Penal; y, g) La Resolución “corregida” recién fue enviada por la Jueza accionada el día de “ayer” finalizando la tarde únicamente a la Auxiliar, por lo que la apelación fue remitida el día de “hoy” por la mañana.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, la Secretaria coaccionada manifestó que: 1) A partir del corte eléctrico generado, los problemas con el internet son constantes, en esa semana el ingeniero les conectó el internet en dos oportunidades, sin tener acceso ni siquiera a la Sala del “SISCOWEB”; y, 2) El 12 de noviembre de 2021, la audiencia finalizó en horas de la mañana, y teniendo conocimiento de la apelación solicitó el audio el día lunes a la Oficina Gestora de Procesos, la cual le proporciona el referido audio el mismo día finalizando la tarde; empero no pudo tener acceso al archivo por los problemas mencionados, habiendo remitido la -transcripción de la- Resolución a la Jueza accionada el día martes a horas 18:00.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 431/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela respecto a la Jueza accionada -Presidenta- del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y concedió la tutela solicitada, respecto a la Secretaria coaccionada, del mismo Juzgado, aclarando que si bien se remitió la apelación horas antes de la presente audiencia, esta fue después de la admisión de la presente acción de libertad; asimismo, al haberse solicitado el pago de daños y perjuicios, se concede respecto al pago de honorarios a favor de la parte peticionante de tutela, conforme al arancel del Colegio de Abogados, y en cuanto al pago de daños y perjuicios este se determinará una vez que haya sido confirmada la presente Resolución, debiendo remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de determinar la existencia de responsabilidad por parte de la referida Secretaria coaccionada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El 12 de noviembre de 2021, se desarrolló la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva en la que el accionante pretendía lograr la reducción del monto de la fianza económica que se le impuso; sin embargo, al ser rechazada su pretensión, en la misma fecha fue apelada la Resolución emitida; no obstante no fue remitida sino hasta pocas horas antes de la audiencia de la presente acción de defensa -19 de noviembre de igual año-; ii) La referida audiencia cautelar fue presidida bajo la Presidencia de la Jueza accionada, siendo que conforme lo establecido por la Ley del órgano Judicial la función de los jueces es preeminentemente jurisdiccional y el personal de apoyo jurisdiccional es el encargado de la transcripción de las resoluciones, las actas, la remisión de las apelaciones, atención directa a los litigantes, entre otros; en tal sentido, la referida autoridad accionada al haber señalado y desarrollado la audiencia de modificación de medidas cautelares personales dispuestas e impugnada la Resolución emitida, ordenado la remisión de la misma cumplió con su deber principal, por lo que no se encuentra en ello un acto que vulnere el derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela, máxime cuando el prenombrado hizo énfasis a la actitud omisiva de la Secretaria coaccionada, tomando en cuenta además que desde el día siguiente hábil del desarrollo de la audiencia, dicha Juez accionada se encontraba de vacaciones, quedando a cargo del Tribunal de Sentencia Penal los otros Jueces; iii) En cuanto a la Secretaria coaccionada, se tiene que la misma no cumplió con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, dentro de las veinticuatro horas, puesto que la audiencia se realizó el día viernes 12 de noviembre de 2021 y hasta la tarde del día lunes 15 de igual mes y año, ya debió ser remitida la apelación interpuesta por la parte peticionante de tutela; empero, se la remitió recién el 19 de ese mes y año, como emergencia de la presente acción tutelar excediendo superabundantemente el plazo establecido, no siendo suficiente la justificación señalada por la misma, toda vez que el informe Técnico Informático emitido por el ingeniero Jhohan Mauricio Belaunde Villegas, señala la implementación del Sistema SIREJ que habría provocado fallas en los sorteos, registros y otros haciendo referencia a la fecha “26” de noviembre de 2021, teniéndose en cuenta que recién estamos en 19 de noviembre de 2021, por lo que no resulta creíble y en el fondo no tiene relación con la grabación de los audios. Asimismo, el informe de fecha 19 de noviembre de 2021, emitido por Oscar Aguilar Iriarte, Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos, refiere que el Sistema Cisco Webex tuvo problemas desde el 16 al 18 de noviembre en horarios de la tarde y se tuvo cortes imprevistos de energía eléctrica, y “…el ingreso a la Sala se realiza a primera hora del día y una vez finalizada las audiencias se pueden extraer los audios en la mañana del día siguiente…” (sic); por consiguiente, realizada la audiencia el viernes 12 de noviembre de 2021, siendo el día siguiente hábil el lunes 15 del mismo mes y año, que se descargaría los audios, dado que según el informe, recién el 16 de igual mes y año, se tendría problemas en el sistema Cisco Webex, y en el hipotético caso de existir problemas con el referido sistema desde hace varios días, la Secretaria coaccionada debió actuar con la debida diligencia mediante el uso de una grabadora externa que tienen todos los juzgados y grabarlos directamente de los parlantes; iv) No era necesario el envió de la Resolución a la Jueza accionada, porque la misma se encontraba de vacaciones, correspondiendo hacer firmar dicha Resolución con los otros dos Jueces del mismo Tribunal y remitir la apelación como lo hizo en la presente fecha, inobservando el mandato previsto en el párrafo “séptimo” del art. 123 del CPP que dispone que "…las resoluciones emitidas, serán fidedignamente transcritos por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento" (sic), actuación que provoca la vulneración de los derechos del accionante; y, v) Conforme los oficios de fechas 12 de julio, 26 y 30 de agosto; y, 12 de noviembre, todos de 2021, presentada por la Jueza accionada, se evidencia que la Secretaria coaccionada tendría una actitud reacia a cumplir con lo dispuesto por los Jueces de su Tribunal, a más que ésta sería la segunda acción de libertad en la semana por no cumplir con la remisión de apelaciones, situación que el Tribunal de garantías no puede omitir hacer conocer al Consejo de la Magistratura de acuerdo a lo previsto por el art. 184 de la LOJ a efectos de establecer la existencia de responsabilidad.