SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-s3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a la celeridad; debido a que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 192/2021, que rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo establecido en el art. 251 del CPP, siendo que la Secretaria coaccionada delega sus funciones al personal pasante, quienes solamente manifiestan que el acta y la Resolución no están realizadas, debiendo esperar que salga de despacho; razón por la cual, y pese a que proveyó recaudos, no se cumplió con la remisión de la alzada, imposibilitando que se expongan los agravios vertidos y que fueron objeto de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Con relación a esta tipología de la acción de libertad vinculada a la celeridad como elemento del debido proceso, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, citando la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas” en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”».
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…).
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado nos pertenece).
III.2. De la apelación incidental de medidas cautelares: y plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
A partir de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 1021/2022-S3 de 9 de agosto, citando la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, que reitera los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: (…) «“Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”».
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial y presupuestos de procedencia de activación de acciones de defensa
Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 192/2021 de 12 de noviembre, que rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo establecido en el art. 251 del CPP, siendo que la Secretaria coaccionada delega sus funciones al personal pasante, quienes solamente manifiestan que el acta y la Resolución no están realizadas, debiendo esperar que salga de despacho; razón por la cual, y pese a que proveyó recaudos, no se cumplió con la remisión de la alzada, imposibilitando que se expongan los agravios vertidos y que fueron objeto de apelación.
Al respecto, a partir de lo aseverado por la parte impetrante de tutela y la documental cursante en el expediente constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de disponerse la cesación de su detención preventiva, mediante Resolución “136/2020”, se le habría impuesto medidas cautelares personales, entre otras, la detención domiciliaria con salida laboral, así como una fianza económica de Bs50 000.-, por lo que considerando el prenombrado que dicha suma era exorbitante e inalcanzable, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, al amparo del art. 250 del CPP, y a objeto de obtener su libertad, solicitó la modificación de dicha fianza económica, ante lo cual, por providencia de 9 del mismo mes y año, se fijó audiencia para su consideración el 12 del referido mes y año (Conclusión II.2), acto procesal en el que por Resolución 192/2021, se rechazó su pretensión, motivando el planteamiento oral del recurso de apelación incidental en la misma audiencia, denunciando ahora la parte peticionante de tutela que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -18 de noviembre de 2021- no se cumplió con la remisión correspondiente.
De la relación efectuada y de acuerdo a la nota de remisión con cargo de recepción de 19 de noviembre de 2021 a horas 11:30 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5); se evidencia que en efecto, se procedió con la remisión extrañada de forma posterior a la interposición de la presente acción de libertad y la citación a la parte accionada; advirtiéndose una dilación indebida en el trámite del recurso planteado por la parte accionante, pues interpuesto el mismo, correspondía ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada a objeto de su consideración y resolución, extremo que no ocurrió, incumpliendo el plazo establecido en la norma procesal penal.
En ese sentido, a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En ese contexto, en cuanto a la actuación de la Jueza accionada de la revisión de antecedentes presentados, así como de los argumentos expuestos a tiempo de prestar su informe ante el Tribunal de garantías, dicha autoridad señaló que, si bien en la audiencia celebrada el día viernes 12 de noviembre de 2021 -de consideración de modificación de medida cautelar- el impetrante de tutela interpuso verbalmente apelación contra la Resolución emitida; sin embargo, de acuerdo a la solicitud de licencia y la correspondiente papeleta de vacación, su persona se encontraba haciendo uso de su vacación a partir del lunes 15 de noviembre al 5 de diciembre de ese año (Conclusión II.3), siendo por ello que no tenía la obligación de constituirse al mencionado Tribunal; no obstante, el día “viernes”, conociendo que debía firmar la Resolución impugnada, pidió a la Secretaria coaccionada que tuviera transcrito dicho fallo ese mismo día inclusive; empero, ello no fue cumplido, tampoco los días “lunes y martes” -se entiende los días 15 y 16 de noviembre de 2021-, además que la Resolución pudo ser firmada por cualquiera de los otros Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, con la aclaración de que su persona se encontraba de vacación; haciendo referencia asimismo la Jueza accionada que debido a constantes “tropiezos” con secretaría y auxiliatura se solicitó el cambio de Secretaria, dado que no puede responder por la negligencia del personal subalterno, habiendo acompañado al respecto la nota de 12 de julio de 2021, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento, solicitaron el “ROTE INMEDIATO” de Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia Penal -ahora coaccionada-, petición que fue reiterada por notas de 26 de agosto y 12 de noviembre de ese año (Conclusión II.1).
Sobre lo alegado por la Jueza accionada, respecto a la demora en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte peticionante de tutela se establece que dichas justificaciones no resultan atendibles, dado que el hecho de encontrarse la referida autoridad accionada en uso de sus vacaciones a partir del 15 de noviembre de 2021, no le eximía para cumplir con la firma de la Resolución que había sido emitida por su autoridad, conjuntamente los otros Jueces, y garantizar y ordenar se cumpla la remisión del recurso de apelación ahora extrañado, tomando en cuenta que es su responsabilidad el seguimiento del cumplimiento de las órdenes que imparte a su personal, así como del control de las causas puestas a su conocimiento, y la conclusión del trámite de las mismas en su Juzgado, más aun cuando la Juez accionada manifiesta que el día “viernes”, conociendo que debía firmar la Resolución impugnada, pidió a la Secretaria coaccionada que tuviera transcrito dicho fallo ese mismo día inclusive y que se constituyó a su despacho también los días “lunes y martes” verificando que la referida Resolución aún no se hallaba transcrita, lo que se evidencia que tenía conocimiento de la existencia de una omisión procesal sobre una actuación que le era inherente, no evidenciándose que hubiese asumido una actuación diligente y proactiva, siendo que era su deber adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la remisión de la apelación formulada; no obstante, no realizó actuaciones tendientes a que se materialice el acto omitido, ni efectuó el respectivo seguimiento, menos constató que se le envío la Resolución transcrita por la Secretaria coaccionada mediante correo electrónico el día martes 16 de noviembre de 2021 a horas 18:37, pretendiendo justificar su accionar bajo el argumento que solo accede a los correos electrónicos respecto a temas laborales desde su oficina y no tiene sincronizado su correo en su celular; no obstante, contrariamente refiere que: “…si bien la auxiliar me ha manifestado, inicialmente que se me estaba enviando algunas resoluciones, yo le había indicado cuáles me había llegado, entre esas no se encontraba esta Resolución…” (sic).
De lo que se concluye que en la situación fáctica, las supuestas actuaciones negligentes del personal de apoyo no son argumentos suficientes para pretender la Jueza accionada, deslindar su responsabilidad y tampoco justifican la dilación y el incumplimiento del plazo procesal establecido en la norma, correspondiendo conceder la tutela solicitada por falta de celeridad como elemento del debido proceso, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por evidenciar una retardación indebida e injustificada en la remisión de la apelación formulada por la parte accionante que generó una incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica con afectación directa a su derecho a la libertad, generada por el incumplimiento del trámite de la apelación planteada y haber asumida una actuación pasiva al respecto, siendo que era de su conocimiento la existencia de la activación de dicho recurso, correspondiendo la aplicación en el caso de los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
De otro lado, sobre la conducta asumida por la Secretaria coaccionada amerita señalar que si bien conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, dado que le corresponde al Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías de los litigantes; sin embargo, la misma jurisprudencia establece la excepción a esta subregla al determinarse los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere dicha legitimación pasiva.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes, así como del informe prestado por la Secretaria coaccionada, la misma hizo referencia inicialmente a que la dilación en la remisión de la apelación que ahora se cuestiona se debió a la existencia de problemas recurrentes con el SIREJ y del servicio de internet, así como a los cortes intempestivos de energía eléctrica, y a que la entrega de los audios por parte de la Oficina Gestora de Procesos, le fueron dados recién al finalizar la tarde del día lunes 15 de noviembre de 2021; empero, al no contar con internet no pudo acceder a los archivos, por lo que no pudo transcribir los actuados, teniendo exactamente el mismo problema el día “martes”; motivo por el cual, no pudo sortear la causa debido a que no tenía acceso al SIREJ “…y que de detalles de reparto de las salas nos salían blanco…” (sic); sin embargo, de acuerdo a la impresión de la captura de pantalla presentada, en cuanto tuvo acceso al audio y pudo transcribir la Resolución apelada, por orden de la Jueza accionada envió la misma al correo electrónico de dicha autoridad para que pueda ser revisada, sin que se le haya indicado que los otros Jueces del Tribunal de Sentencia Penal podían también efectuar dicha labor, razón por la que esperó a que la mencionada Jueza le envíe la Resolución “corregida”, aconteciendo aquello recién el día de “ayer” únicamente a la Auxiliar del aludido Tribunal, con lo que se procedió a efectivizar la remisión ahora cuestionada.
Al respecto, conforme lo informado por la Secretaria coaccionada, en contraste con los antecedentes del presente caso y lo aseverado por la parte impetrante de tutela y la propia accionada, se tiene que si bien existieron las fallas técnicas a las que hace referencia la prenombrada, dichos aspectos no constituyen en una justificación razonable ni fundada para la dilación en la remisión de la apelación, puesto que no incidieron de manera directa a la concreción de la misma, por cuanto de acuerdo a los Informes INF/CM/USIE/2021-0090 y OGP/EA/G4/02/, ambos de 19 de noviembre de 2021, emitidos por Oscar Aguilar Iriarte, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Jhohan Mauricio Belaunde Villegas, Técnico Informático del Consejo de la Magistratura – La Paz, respectivamente (Conclusión II.7), las fallas reportadas datan de 16 a 18 de noviembre de 2021, es decir, que si bien la Secretaria accionada refiere que el día “martes” -16 de noviembre de 2021-, no pudo sortear la causa debido a que no tenía acceso al SIREJ, señalando además un impedimento para acceder al archivo de la grabación de la audiencia, contrariamente manifiesta que en la misma fecha -el 16 de noviembre de 2021 a horas 18:37- por orden de la Jueza accionada envió la Resolución transcrita a fin de que pueda ser revisada por dicha autoridad esperado la devolución de la misma para su remisión; asimismo, se advierte que es la propia Secretaria coaccionada quien reconoce que los audios por parte de la Oficina Gestora de Procesos, le fueron dados al finalizar la tarde del 15 de noviembre de 2021 -nótese a que ya existía una dilación pues la audiencia se realizó el viernes 12-, limitándose a señalar que no tuvo acceso a internet, sin que se evidencie que hubiese realizado alguna gestión o una mínima acción diligente para cumplir con su labor de transcripción, y remisión de la Resolución para su firma inmediata, afectado ello a su vez en la remisión del recurso de apelación planteado.
Del contexto fáctico expresado resulta evidente que respecto a la actuación de la Secretaria coaccionada concurren dos supuestos de excepción referidos precedentemente, respecto al incumplimiento de sus funciones y obligaciones, así como de las instrucciones impartidas por el superior en grado, puesto que desconociendo sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial no cumplió con las comisiones que la Jueza accionada le encomendó, dado que no procedió a la transcripción oportuna de la Resolución impugnada, tampoco informó sobre el envío de la misma considerando el vencimiento del plazo establecido ni mucho menos realizó el seguimiento para concretar la remisión pendiente al Tribunal de alzada conforme fue dispuesto por la autoridad accionada, pues como ella misma manifiesta esperó a que se le envié la Resolución “corregida”; empero, sin siquiera haber informado sobre su envío, denotándose una negligencia y desidia total en sus funciones, de lo que se infiere que se incurrió en una dilación indebida que repercute en el derecho a la libertad, al dejar al peticionante de tutela en indefinición de su situación jurídica, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por cuanto el principio de celeridad impone a quienes imparten justicia y a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación, el deber de tramitar con diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos establecidos por la norma procesal penal, lo contrario implicaría consentir una actuación dilatoria e injustificada, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo.
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar que en la situación fáctica, conforme a lo expuesto y habiéndose advertido que la Secretaria coaccionada incurrió en demora injustificada en la pronta remisión del recurso de apelación incidental, se tiene a su vez que la Jueza accionada presentó y se refirió a anteriores antecedentes que hubieran repercutido en el correcto ejercicio de las funciones de dicha funcionaria, es decir, que su actuación negligente sería recurrente, lo cual amerita ratificar la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, conforme fue dispuesto por el Tribunal de garantías, para que previa revisión de los mismos resuelva conforme corresponda.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario referirse al proceder del Tribunal de garantías, advirtiéndose que en la audiencia de la presente acción de libertad, la Secretaria coaccionada de dicho Tribunal informó que respecto a la presencia del accionante a dicho actuado procesal “…el Recinto Penitenciario de San Pedro se comunicó con la suscrita secretaria manifestando que (…) se encuentra… por lo que no van a permitir al accionante…” (sic), actuación que se torna en irregular, considerando que no se hallan consignados los motivos de la ausencia del mismo, máxime si de los antecedentes no cursa la notificación a dicho Centro Penitenciario ni la orden de conducción del impetrante de tutela a la referida audiencia como correspondía en función a la naturaleza de esta acción tutelar conforme el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”; tomándose en cuenta que también se pudo ordenar su participación por plataforma virtual, incurriéndose en inobservancia del procedimiento.
Irregularidad procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva la nulidad de obrados, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, considerándose que a más de esa falencia los derechos del peticionante de tutela fueron defendidos en audiencia por su representante sin mandato y abogada patrocinante, razón por la que se procedió a resolver la problemática planteada, sin que ello signifique soslayar la omisión en la que incurrió el Tribunal de garantías, correspondiendo exhortar a los Jueces conformantes de dicho órgano colegiado, que en futuros trámites de acciones tutelares eviten incurrir en la omisión procesal advertida y más bien cumplan el procedimiento establecido para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -se comprende en parte- la tutela impetrada, y denegar en otra, obró de forma parcialmente correcta.